REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 3 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000020
ASUNTO : TP01-P-2006-000020

Visto escrito presentado por el Abogado ISMAEL CASTRO solicitando la ampliación del lapso de presentaciones periódica ya que los ciudadano EDGAR ENRIQUE BRICEÑO BRACHO se presenta cada ocho (08) días ante este Tribunal de Control Nº 02 y en estos momento se encuentra estudiando en La Unidad Educativa Nocturna Nuestra Señora de la Candelaria Valera Estado Trujillo cursa el V Semestre de Educación Media Profesional
Este Tribunal para decidir observa Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Imputado tiene derecho a solicitar la revisión o la revocatoria de la medida de privación de libertad que sobre él pese, cuantas veces lo desee, sin límite alguno de oportunidad procesal ni de número de solicitudes.
En este contexto, se pasa a revisar la medida.

SEGUNDO: Lo fundamental de la imposición de la medida judicial de privación de libertad, es el que haya peligro de obstaculización de un acto concreto de investigación o peligro de fuga o evasión del proceso, todos por parte del Imputado, Esto se desprende del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como requisitos fundamentales de la medida de privación de libertad, además de la acreditación del cuerpo del delito y de la existencia de fundados indicios de autoría o participación del Imputado en el delito, la acreditación de la existencia de los peligros indicados.
El citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe leerse junto con el artículo 9 del mismo texto legal, que consagra la libertad durante el proceso, como la regla ordinaria, y su restricción, como la excepción, la cual debe aplicarse de forma restrictiva y siempre y cuando sea estrictamente necesario.
Así, pues, de la lectura concatenada de los artículos reseñados, se tiene que el estado normal del Imputado durante el proceso, es el de libertad, siendo que excepcionalmente, y sólo cuando se den simultáneamente los requisitos exigidos por el artículo 250 citado, debe decretarse y mantenerse una medida de privación de libertad.

TERCERO: De la revisión de los autos, se verifica, que el ciudadano EDGAR ENRIQUE BRICEÑO se presenta desde el 05 de Abril de 2.006 ante este Tribunal por medida cautelar impuesta por este mismo Tribunal.

CUARTO: En vista de que se esta presentado y que tiene inconvenientes par su estudio para presentarse cada ocho (08) días considera esta juzgadora en ampliar el lapso para cada treinta (30) días, y que deberá cumplir con las demás medidas cautelar impuestas por este Tribunal. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Se declara Con Lugar lo solicitado por el defensor, en consecuencia se Amplia el lapso de presentación al ciudadano EDGAR ENRIQUE BRICEÑO BRACHO venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.267.708, domiciliado en la Calle Miranda, casa s/n, La Cejita, Parroquia Antonio Nicolas Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo ante el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo cada treinta (30) días . Así se decide Trujillo a los tres (03) días del mes de Mayo de 2.006.
Notifíquese a las partes.







La Juez de Control N° 02 La Secretaria



Abg. Adriana Araujo Araujo Abog Lorena Valecillos