REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4
Trujillo, treinta (30) de mayo de 2006
196º y 147º


Visto el escrito realizado por la abogada Hilda Uzcátegui Osorio, en su carácter de apoderada de la ciudadana Ramona de la Chiquinquirá Rojas, mediante el cual ratifica la solicitud de entrega del vehículo propiedad de su poderdante, este tribunal para decidir, observa:
De la solicitud
La abogada Hilda Uzcátegui Osorio insiste en la solicitud de entrega del vehículo propiedad de su mandante ciudadana Ramona de la Chiquinquirá Rojas, por considerar que “…se evidencia de la investigación Fiscal que hasta la presente fecha es decir después de haber transcurrida más de un año desde el momento que se celebró la AUDIENCIA ESPECIAL (4 de febrero del año 2.005) DONDE SE NIEGA LA ENTREGA NO SE HA PRACTICADO NINGUNA OTRA INVESTIGACIÓN QUE DETERMINE A QUIEN PERTENECE EL VEHÍCULO SUJETO A RECLAMO, NO SE HA INDICADO SI EXISTE UN TERCERO UE RECLAME MEJOR DERECHO QUE LA SOLICITANTE Y MENOS AUN SE HA PRESENTADO NINGÚN ACTO CONCLUSIVO SOBRE LA REFERIDA INVESTIGACIÓN EN TAL SENTIDO NO PUEDE PERMANECER LA JUSTICIA EN UN LIMBO…” (Sic)
Se fundamenta la solicitante en los artículos 26 de la Constitución Nacional referido a la Tutela Judicial Efectiva, en 49 referido al debido proceso. Solicita se fije audiencia especial para que el Ministerio Público le impute alguna responsabilidad al investigado y se emplace al Ministerio Público a presentar acusación o algún acto conclusivo, y se ordene la entrega del vehículo.
Al respecto es menester hacer las siguientes consideraciones:
Motivaciones para decidir
En primer lugar, ciertamente en fecha 4-5-2005, este tribunal de control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, verificó audiencias especial en la que se decidió lo siguiente:

“Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, Color Gris, placas de matriculación IAD-26R A LA CIUDADANA Ramona de la Chiquinquirá Rojas, titular de la cedula de identidad N° 4.805.284. Notifíquese a las partes de la presente decisión.”

La motivación de este tribunal acerca de la negativa de entrega del vehículo solicitado en la referida oportunidad, fue el siguiente:

“ De la experticia practicada en fecha 16-11-2001, signada con el N° 9700-069-011126, realizada por los expertos Arias Darwin Enrique, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Valera, Sección de experticia de vehículo, a un vehículo clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, Color Gris, placas de matriculación IAD-26R, donde concluyen:

1. La unidad en estudio presenta la chapa metálica que identifica el serial de carrocería ubicada a nivel del frontal donde tiene impreso los dígitos 8Z1SC21Z71V456877, la cual se aprecia falsa suplantada.
2. Se observa en la superficie donde se encuentra ubicado el seria del Motor completamente devastada, ocasionado esto por el paso de un instrumento mecánico de mayor o igual cohesión Molecular.-
3. Presenta la superficie donde se encuentra ubicado el serial de seguridad denominado FCO, ubicado en el interior del vehículo específicamente debajo del asiento del piloto, la cual se observa desincorporada, ocasionado esto por un instrumento de mayor molecular.-
4. Presenta placas de matriculación, con las siglas: IAD-26R.-
La unidad vehicular para nuestro leal saber y entender posee un valor aproximado de 06.000.000. Bolívares.-

De la anterior experticia y de las actuaciones que se encuentran en autos se evidencian una serie de irregularidades, una de ellas es que la cifra de seguridad FCO esta desincorporada, el serial de carrocería se aprecia falso suplantado y el de motor devastado, razón por la cual la identificación del vehículo no es posible, aunado a ello se practico una experticia a los documentos de certificado de Registro de Vehículo y carnet de circulación, realizad en fecha 11-10-2004, por el experto UMBRIA VALERA OMAR, el cual esta adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Trujillo, Departamento de Criminalistica, área de documentología, signada con le N° 9700-069-DC-ADT-354, donde concluye que los documentos son falsos inserto al folio 144 y 145 de la causa, asimismo se evidencia que el documento de la compra venta si fue debidamente Notariado, pero los datos del vehículo así como documentos que acreditan su identificación carecen de autenticidad y por lo antes expuestos, considerando quien suscribe que lo procedente es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, Color Gris, placas de matriculación IAD-26R A LA CIUDADANA Ramona de la Chiquinquirá Rojas, por presentar el referido bien mueble irregularidades insalvables, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. (Sic)


Como se observa, ya existe decisión de este tribunal que resolvió acerca del pedimento de la ciudadana Ramona Chiquinquirá Rojas acerca de la entrega de un vehículo alegado como de su propiedad y que este tribunal consideró que no se acreditó la propiedad de la solicitante, por cuanto tanto el vehículo presenta seriales suplantados como los documentos presentados carecen de autenticidad, por lo que mal podría plantearse un caso de violación al derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando este tribunal oyó a la solicitante y le resolvió su pedimento en audiencia.
Al respecto, es conveniente recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva comportael derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada que dé respuesta a la pretensión que se plantea y el derecho a que, una vez pronunciada la resolución, se obtenga la plena efectividad de sus pronunciamientos. No incluye, sin embargo, el derecho a obtener una resolución favorable, ni tampoco el derecho a obtener en todo caso una resolución de fondo, pues este derecho constitucional puede quedar satisfecho con una resolución de inadmisión si está debidamente fundada.
Así pues que, con la decisión de este tribunal de fecha 4-5-05 la solicitante obtuvo un pronunciamiento de los órganos del Estado acerca de su pretensión y mal podría alegar en esta oportunidad violación a su derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
Por otro lado, en cuanto a la pretendida violación al debido proceso, es oportuno resaltar que con el trámite dado por este tribunal al fijar audiencia especial y verificada ésta, se le garantizó a la solicitante un trámite debido en armonía con la garantía al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
En cuanto a la solicitud de fijación de audiencia especial para que el Ministerio Público le impute al investigado responsabilidad penal alguna y dicte el acto conclusivo, este tribunal observa:
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”

Como se observa, el imputado tiene derecho a que el Ministerio Público ponga término a la investigación en su contra, para lo cual el Juez de Control puede fijar un tiempo prudencial para la conclusión de la investigación. Falta por determinar si la ciudadana RAMONA CHIQUINQUIRÁ ROJAS es considerada imputada en la referida investigación por parte del Ministerio Público, pues hasta ahora se ha presentado como “solicitante” de un vehículo el cual le fue retenido, por cuya circunstancia no adquiere la condición de imputada, pues el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que “se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código…”
Es menester requerir información al Ministerio Público acerca de si la ciudadana RAMONA CHIQUINQUIRÁ ROJAS es considerada por ese órgano de investigación como imputada a los fines de determinar si tiene derecho, en caso afirmativo, a solicitar que se le ponga término la investigación en su contra mediante la fijación de un tiempo prudencial por parte de este tribunal de control, y así se decide.
Decisión

Por las anteriores razones y fundamentos de derecho, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Mantiene los efectos de la decisión pronunciada por este tribunal en audiencia de fecha 4-2-2005 publicada en la misma fecha, en la que se negó la entrega del vehículo clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, Color Gris, placas de matriculación IAD-26R, a la ciudadana Ramona Chiquinquirá Rojas, titular de la cédula de identidad N° 4.805.284, por las razones expuestas en dicha decisión.
Segundo: se acuerda oficiar al fiscal IV del Ministerio Público del Estado Trujillo, a los fines de requerirle información acerca de si la ciudadana Ramona Chiquinquirá Rojas es considerada imputada por el Ministerio Público, en cuyo caso afirmativo, se procederá a la fijación de la audiencia a que se refiere el artículo 313 del COPP.
Provéase lo conducente. Notifíquese la presente decisión.

El Juez de Control N° 4,


Laudelino Aranguren Montilla
El Secretario,


Alfredo Urrecheaga.
Causa N° TP01-S-2004-007382