REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo
Tribunal Penal de Control N° 4
Trujillo, treinta (30) de mayo del 2006
196º y 147º
Por cuanto en la Audiencia Oral celebrada en fecha 9-5-2006 este tribunal acordó la suspensión condicional del proceso en la causa seguida al ciudadano JUAN FRANCISCO TORRES, se pasa a dictar auto conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Hecho Imputado
El Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Trujillo, abogado Rafael Salas Moreno, imputó al ciudadano Juan Francisco Torres, el siguiente hecho: que en fecha 12-2-2006, en horas de la noche, el adolescente Offman Leopoldo Monagas Chona se encontraba en la plaza Bolívar de Sabana Libre cuando se le acercó el ciudadano Juan Francisco Torres y lo golpeó con los puños por la cara causándole lesiones de mediana gravedad.
La calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal en el escrito acusatorio fue la de Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio del adolescente Offman Leopoldo Monagas Chona.
Imputado y Defensa
En virtud de lo expuesto, el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al imputado Juan Francisco Torres de las alternativas a la prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien una vez impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, admitió los hechos y solicitó la suspensión condicional del proceso.
La víctima adolescente Offman Leopoldo Monagas Chona, en compañía de su señora madre, expuso que si no era posible que se le prohibiera no acercarse a Sabana Libre, no teniendo ninguna otra objeción.
El representante del Ministerio Público no presentó objeción a la solicitud.
Presupuestos para su procedencia
En el presente caso se observa que por la pena establecida para el delito imputado de Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, es procedente la suspensión condicional del proceso y admitidos los hechos por el acusado, se hace procedente la admisión de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal y la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto se procedió en la audiencia a la imposición de las condiciones siguientes:
Condiciones Impuestas
Las establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 2 referida a la prohibición de acercársele a la víctima, con prohibición de acercarse a la población de Sabana de Mendoza, así como seguir presentándose al tribunal cada dos meses.
Se acordó un régimen de prueba seis (6) meses a partir de la presente fecha, conforme a la previsión del artículo 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Trujillo contra el ciudadano JUAN FRANCISCO TORRES, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio del adolescente Offman Leopoldo Monagas Chona. Igualmente, se admiten las pruebas presentadas por el representante fiscal en la forma en que fueron ofrecidas.
SEGUNDO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano Juan Francisco Torres, por haber admitido los hechos imputados en su contra y se le imponen las siguientes condiciones: las establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 2 referida a la prohibición de acercársele a la víctima, con prohibición de acercarse a la población de Sabana Libre, así como seguir presentándose al tribunal cada dos meses.
Se acordó un régimen de prueba seis (6) meses a partir de la presente fecha, conforme a la previsión del artículo 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
Provéase lo conducente.
El Juez de Control Nº 4,
Laudelino Aranguren Montilla.
El Secretario,
Alfredo Urrecheaga
Causa N° TP01-P-2006-0379