REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Juez: Laudelino Aranguren Montilla

Causa Nº TP01-P-2006-0423

Trujillo, treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis.
196º y 147º

I) Identificación del acusado

EMIRO DE JESÚS ARAUJO VILORIA, venezolano, soltero, empleado público, mayor de edad, nacido en Valera en fecha 23-9-1978, hijo de María Viloria y de José Roberto Araujo, residenciado en La Victoria de Caus, antes de la alcabala de Buena Vista, casa sin número, en unas invasiones la cuarta casa, como a 150 metros de la capilla de La Victoria, Municipio Bolívar del Estado Trujillo y titular de la cédula de identidad N° 15.187.129.
Defensor: Abogado Emiro Capriles, Defensor Público.

II) Hechos y circunstancias objeto del juicio


En la audiencia oral (preliminar) celebrada en fecha 24-5-2006, el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público del Estado Trujillo, Abg. Ángel Rojas, formuló en forma oral acusación contra el ciudadano Emiro de Jesús Araujo Viloria, a quien le imputó el siguiente hecho:
Que en fecha 7-5-2001, en horas de la tarde, al frente de una vivienda ubicada en la avenida principal casa sin número de El Corozo, La Quebrada del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, se encontraba el ciudadano Gabriel de Jesús Briceño Albornoz, quien reside en la mencionada vivienda y tiene un terreno sembrado de hortalizas, cuando apareció en el sitio el ciudadano Emiro de Jesús Araujo Viloria, a quien el primero de los nombrados le había reclamado sobre unas hortalizas desaparecidas de la hacienda, y éste último en una actitud violenta y amenazante comenzó a discutir acaloradamente con el ciudadano Gabriel de Jesús Briceño Albornoz, y en forma sorpresiva el ciudadano Emiro de Jesús Araujo Viloria saca un arma blanca tipo cuchillo con una hoja de once centímetros de largo y punta aguda, que portaba, y de forma intencional y amenazando de muerte utiliza dicha arma procediendo a inferirle una puñalada al cuerpo del ciudadano Gabriel de Jesús Briceño Albornoz, específicamente al costado izquierdo al nivel del tórax, ocasionándole una herida punzo cortante penetrante complicada a nivel del cuarto espacio intercostal, produciéndole una lesión grave, por lo cual es auxiliado por su hermano y trasladado a la medicatura rural.
Calificación jurídica: La calificación jurídica dada por la representación fiscal en el escrito acusatorio (folio 1) a los hechos narrados fue la de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos en los artículos 407, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 278 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Gabriel de Jesús Briceño Albornoz y del Orden Público.

III) Exposición de la defensa y del acusado

El Defensor Público del imputado, abogado Emiro Capriles, se opuso a la pretensión fiscal rechazándola ya que dicha acusación no conlleva suficientes elementos para enjuiciar a su defendido pues los hechos no se ajustan a la verdad ni al derecho, opuso la excepción por cuanto los hechos no revisten carácter legal conforme al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, la defensa había consignado constancia en la cual indica que Emiro de Jesús el día 7 de mayo del año 2001 trabajo en la hacienda preparando las lechugas y calabacín, pues su defendido se encontraba realizando labores de agricultura de forma muy cercana donde ocurrieron los hechos, demostrándose que el uso que mi representando le daba a esta arma era de uso agrícola, en cuanto al homicidio la defensa se opuso totalmente, considera que las razones que explana el ministerio público no son suficientes pues considera que deben haber otros elementos que determine la intención de su defendido, en todo caso estaríamos en presencia de unas Lesiones Graves, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el ministerio público la defensa se opone a la del numeral 2 la declaración pericial del médico forense pues la misma esta repetida y no se admita la declaración de Nelly Briceño Albornoz pues hay interés manifiesto en declarara a favor de Jesús de Briceño pues el mismo es su hermano, en cuanto a las documentales solicitó no se admita el acta policial pues la misma no cuenta con los requisitos de ley para ser documentales, en caso de el tribunal admita la acusación no se decrete la privación de libertad de mi representado pues no están llenos los extremos del articulo 250 del COPP, para demostrar que no existe peligro de fuga este defensa consigno constancia de trabajo, la defensa ofreció los medios de pruebas indicados en su escrito, tanto testificales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad, solicitó al tribunal se mantenga la medida cautelar de mi representado y no se admita la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa, una vez realizado el pronunciamiento de la acusación se le imponga a mi representado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hechos.

Admisión de la Acusación

A los efectos de la imposición al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos a que hace referencia el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal examina los requisitos de la acusación fiscal y los medios de prueba ofrecidos en el mismo, por lo que ADMITE totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos en dicho escrito por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Trujillo contra el ciudadano Emiro de Jesús Araujo Viloria.
Igualmente, declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa en cuanto a la falta de tipicidad del hecho en lo que respecta al arma imputada por la representación fiscal, por cuanto el arma no fue utilizada en una actividad agrícola y admite los medios de prueba de la defensa.
La calificación jurídica que este tribunal da a los hechos imputados es la misma que la representación fiscal, la cual acoge, por lo que la calificación jurídica queda de la siguiente manera: Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración y Detentación Ilícita de Arma Blanca, previstos en los artículos 407, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 278 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Gabriel de Jesús Briceño Albornoz y del Orden Público.

IV) De la Admisión de los hechos

En la oportunidad en que al imputado Emiro de Jesús Araujo Viloria se le concedió el derecho de palabra previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena.”
Por su parte, el defensor público del acusado solicitó que en vista de que su defendido admitió los hechos, se le imponga de forma inmediata la sentencia condenatoria a cuyo efecto solicita que se tome en consideración que no tiene antecedentes penales, y que se tome en cuenta que el hecho se cometió bajo la vigencia del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal vigentes para el año 2001.
Admitidos así los hechos por el procesado de autos, toca a este tribunal analizar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado admitió en forma pura y simple los hechos imputados por el representante del Ministerio Público y, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y no son otros que los imputados por la representación fiscal en el escrito de acusación.
En virtud de lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Al observarse que los hechos ocurrieron el 7-5-2001, es decir, bajo la vigencia del COPP del 15 de agosto de 2000 el cual perdió vigencia bajo la publicación del nuevo COPP el 14 de noviembre de 2001, se hace aplicable la rebaja de la pena hasta la mitad.
En base a lo antes expuesto, este tribunal pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:

Pena a imponer

Conforme al artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el delito de Homicidio Intencional Simple merece una pena de doce a dieciocho años de presidio, siendo su término medio quince años de presidio en aplicación del artículo 37 del Código Penal.
Ahora bien, en consideración de alguna de las circunstancias atenuantes o agravantes, se observa en cuanto a alguna atenuante, que no hay prueba que el acusado posea antecedentes penales, lo que hace presumir razonablemente su buena conducta predelictual, haciendo procedente la aplicación de la atenuante genérica que tiene su fundamento en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, lo que reduce la pena a su límite inferior de doce años.
Por tratarse de un delito en grado de frustración, conforme al artículo 82 del Código Penal, se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse, cuya tercera parte son cuatro años, por lo que la pena se reduce a ocho (8) años de presidio.
En cuanto al delito de Detentación Ilícita de Arma, merece según el artículo 278 del Código Penal, una pena de tres a cinco años de prisión, siendo su término medio cuatro años de prisión. En cuanto a las circunstancias procede lo antes dicho, es decir, la no aplicación de agravantes pero sí la atenuante de la buena conducta predelictual conforme al ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por lo que la pena se reduce a su límite inferior de tres años de prisión.
Conforme lo dispone el artículo 87 del Código Penal, al culpable de dos delitos uno de los cuales acarree pena de presidio y el otro de prisión, se le aplicará la pena de presidio pero con el aumento de las dos terceras partes de la de prisión resultantes de la conversión de presidio a prisión, cuya conversión es a razón de un día de presidio por dos de prisión, es decir, los tres años se convierten en un año y seis meses y las dos terceras partes son doce meses (1 año), los que sumados a los ocho por el Homicidio, tenemos nueve (9) años de presidio.
Al aplicarse la disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal del 15 de agosto de 2000, en el sentido de la rebaja de la mitad, obtenemos un resultado de cuatro (4) años y seis (6) meses de presidio como pena definitiva a imponer.
Igualmente se hace procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, referidas a: 1º) la interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2º) la inhabilitación política mientras dure la pena; y 3°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por la cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se impone como pena necesariamente accesoria la pérdida del arma con que se cometió el hecho conforme al artículo 33 del Código Penal.
Finalmente, se hace la exoneración al pago de costas conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberle evitado un juicio al Estado.

V) DECISIÓN

Por las anteriores razones y fundamentos de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Condena al ciudadano EMIRO DE JESÚS ARAUJO VILORIA, identificado plenamente, a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) mes de presidio y las accesorias legales correspondientes previstas en el artículo 13 del Código Penal, referidas a: 1º) la interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2º) la inhabilitación política mientras dure la pena; y 3°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por la cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, como autor responsable de los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración y Detentación Ilícita de Arma Blanca, previstos en los artículos 407, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 278 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Gabriel de Jesús Briceño Albornoz y del Orden Público, por haber admitido los hechos imputados en su contra por el representante del Ministerio Público, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija como fecha provisional en que la condena finaliza, el 24 de noviembre del año 2010.
TERCERO: Se exonera del pago de las costas al ciudadano Emiro de Jesús Araujo Viloria conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberle evitado un juicio al Estado.
CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano Emiro de Jesús Araujo Viloria de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber resultado condenado a pena privativa de libertad mayor de cinco años y estar actualmente en libertad.
QUINTO: Se acuerda el comiso del arma objeto material del delito como pena accesoria conforme al artículo 33 del Código Penal, de las siguientes características: cuchillo sin marca de una hoja de corte con una longitud total de 222 milímetros de los cuales 111 pertenecen a la hoja de corte.
Publíquese y regístrese la presente sentencia definitiva.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el despacho del Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez de Control N° 4,

Laudelino Aranguren Montilla


El Secretario,

Alfredo Urrecheaga.


Causa Nº TP01-P-2006-0423