REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001189
ASUNTO : TP01-P-2006-001189
ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
EL JUEZ DE CONTROL N° 06: Abg. JORGE PACHANO
LA FISCAL V AUXILIAR: Abg. DIGNA ARAUJO
LOS IMPUTADOS: EDIXON ENRIQUE RAMIREZ ARAUJO y JESUS GREGORIO FERNANDEZ BRICEÑO
EL DEFENSORES PRIVADOS: Abg. YOLEIDA DURAN Y JESÚS PEÑA
LA SECRETARIA: Abg. NATHALY DEIBIS ARAUJO
En la ciudad de Trujillo, el día de hoy Nueve (09) de Mayo de dos mil seis, siendo las 3:00 p.m., hizo acto de presencia a la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal el ciudadano Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Jorge Pachano; le solicitó a la secretaria abogada Nathaly Deibis Araujo que constatara la presencia de las partes y se dejó constancia que estaban presentes, la víctima Rigoberto Paredes, los Imputados EDIXON ENRIQUE RAMIREZ ARAUJO y JESUS GREGORIO FERNANDEZ BRICEÑO, la Fiscal V Auxiliar Abg. Digna Araujo, los Defensores Privados Abg. Yoleida Duran Y Jesús Peña. Seguidamente en este acto los Imputados EDIXON ENRIQUE RAMIREZ ARAUJO y JESUS GREGORIO FERNANDEZ BRICEÑO nombran como sus Defensores Privados a los Abg. Yoleida Duran y Jesús Peña quienes estando presentes aceptaron el cargo designado y juraron cumplir fielmente con el mismo. En este acto el Juez antes de comenzar la audiencia abrió una incidencia en virtud de lo manifestado por el alguacil y solicito al alguacil Alexander Godoy que manifestara lo ocurrido y dicho alguacil manifestó: “Yo me encontraba en punto de control y le pregunte al ciudadano aquí presente la víctima y el me informa que fue llamado a una audiencia de presentación en calidad de víctima y en ese momento llamo la Dra. Nathaly a punto de control y le doy el nombre de la víctima para verificar si era con esta audiencia y si me dijo que era positivo le dije a la víctima que se viniera a la sala y cuando voy caminando a la víctima y el Dr. Peña le hace una seña y se regreso hablar con el Defensor y me dirigí a la sala a informar al alguacil de sala Carlos Briceño a la secretaria y a Usted ciudadano Juez y en eso me regrese y ellos todavía estaban hablando. El Juez le concedió el Derecho de palabra al Abg. Jesús Peña quien expone: lo que tengo que manifestar a este Tribunal es que al señor Rigoberto paredes lo conozco desde hace tiempo porque el fue prefecto de la Beatriz y nunca lo había visto por este Circuito Penal como lo conozco lo llame para preguntar que hacía por acá y para preguntarle con respecto a un trabajo en la petrolera para mi hermano José Peña y en vista que los dos han trabajado juntos, sin embargo cuando le pregunto que que hacía aquí me manifestó que venía a una audiencia y me comento lo del problema e inmediatamente al decirme eso me doy cuenta que es para la misma audiencia representado a los imputados e inmediatamente le digo que suba porque bajo esas circunstancias puedo hablar y el inmediatamente subió y le pido una disculpa a este Tribunal y a las partes presentes porque honestamente no sabía que se trataba de la misma audiencia, es todo. La Defensa Privada de Yoleida Duran el manifestó que era la víctima y en eso el subió y nos retiramos y lo conocemos tanto el Dr. Pacheco y yo. La víctima manifestó que al Dr. Peña lo conoce desde hace tiempo y nunca pensé que iba a defender a los Imputados y el bajo a decirme de lo del trabajo del hermano de él y si me preguntó que que hacía aquí y le dije y en eso el me manifestó que si lo conocía. La Fiscal manifestó que le causa sorpresa que su mensajero le manifestó que la víctima está hablando con los defensores privados y me llama la atención porque los familiares del Imputado estuvieron en el Despacho Fiscal y sabían que la víctima era un prefecto y luego usted Dra. Yoleida busca al Dr. Peña para que la acompañara en el caso sabiendo que él lo conocía tanto, queda la duda para la Fiscalía. En este estado El Juez informó a las partes del motivo de su comparecencia, de la importancia y significación del acto Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien procedió a narrar los hechos plasmados en el acta policial donde informan la aprehensión de los Ciudadanos los Imputados EDIXON ENRIQUE RAMIREZ ARAUJO y JESUS GREGORIO FERNANDEZ BRICEÑO, calificó los hechos ocurridos 07 de mayo de 2006 a nivel del Hotel la Romana por el eje vial de la Ciudad de Valera del Estado Trujillo por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, Privación Ilegítima de Libertad, y lesiones Personales Menos Graves previstos y sancionados en los artículos 07 de la Ley contra Robo y Hurto de Vehículo automotor en concordancia con el artículo 6 de la misma ley donde se establece las agravantes, los artículos 177, 413 del Código Penal, y robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en virtud del dinero que le fue robado a la víctima, y el concurso real delitos en contra de Rigoberto Paredes, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos anteriormente mencionados, se acuerde la aplicación de procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido artículo 373 euisdem, y se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP ya que se está en presencia en un delito el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existe peligro de fuga por la pena a llegar a imponerse, por la magnitud del daño ocasionado, por haber peligro de obstaculización para ambos ciudadanos. Acto seguido el Juez, procedió a informar a los investigados del motivo por el cual fueron aprehendidos y de los delitos, y de conformidad con lo establecido en le artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal procede a separar a los Imputados dejando en sala al Ciudadano Imputado EDIXON ENRIQUE RAMIREZ ARAUJO imponiéndole el contenido del precepto establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: EDIXON ENRIQUE RAMIREZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 20.788.029, de estado civil soltero, de profesión estudia y trabajo en construcción, natural de Valera Estado Trujillo nacido en fecha 08-03-1986, hijo de Fanny Araujo y Wilmer Ramírez, residenciado en Curawuaro, en toda la carretera, casa s/n, cerca del sector san Benito, color de la casa verde, Municipio sana Rafael de Carvajal quien manifestó “ No voy a declarar” .Seguidamente el Juez hace pasar a la sala al Ciudadano JESUS GREGORIO FERNANDEZ BRICEÑO imponiéndole el contenido del precepto establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: JESUS GREGORIO FERNANDEZ BRICEÑO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.149.589, de estado civil soltero, de profesión albañil, natural de Caracas, nacido en fecha 09-11-1978, hijo de Ana Rosa Briceño y Jesús Angel Fernández, residenciado en Curawuaro, en toda la carretera, casa s/n, cerca del sector san Benito, color de la casa azul, Municipio San Rafael de quien manifestó “ No voy a declarar”.Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Yoleida Duran quien expone: solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en virtud de que la defensa no está de acuerdo con la Fiscalía en base a los establecido en el artículo 44 Constitucional, y 243 del COPP donde se habla del principio a la Libertad, e igualmente no existe en la causa el examen médico forense y fue por un pico de botella se pregunta la defensa donde está el objeto del delito y en base al principio de Libertad solicitamos la Medida cautelar, e igualmente no se está bajo el peligro de fuga tienen arraigo en el país y consignó en este acto constancia de trabajo, la defensa no declararon pero se quiere hacer del conocimiento que los funcionarios lo agredieron y le quitaron un celular y dinero y ya se abrió una averiguación y por lo antes expuesto se solicitó la Medida cautelar. La Fiscal solicito que el Imputado manifieste en este acto cual fue las lesiones que el estaba lesionado y en tal sentido solicito que se dejara constancia de ello. El Tribunal consideró inoficioso de las circunstancias de unas lesiones ya que no es el órgano competente ara establecer un examen médico forense y establecer el tipo de lesiones que pudiera tener el imputado y en segundo lugar y lo que si debería hacer el Tribunal para garantizar los derechos del Imputado ordenar el examen médico forense y por manifestación de las partes ya fue realizado en tal sentido si se lograra demostrar la supuesta lesión por funcionarios se podría constituir un hecho punible ajeno al tratado de la presente audiencia y para lo cual este Tribunal carece de la competencia sujetiva por no haber sido ese posible e incierto hecho punible ante el órgano jurisdiccional. En este estado el Juez le concede el derecho de palabra a la Víctima Paredes Rigoberto, titular de la Cédula de Identidad N° 4.666.623, nacido en fecha 10-03-1956, casado, y quien manifestó: “ yo venía aquí para narrar el hecho ocurrido y para eso fue que venimos primeramente a Dios y a la Policía y mi trabajo no es taxista soy TSU pero trabaje de prefecto y por cuestiones políticas me retire y fue a la petrolera y donde terminé un proyecto hace nueve meses y me compre un vehículo y todavía lo debo y vista la situación económica y la familia que hay que mantener tengo hijos estudiantes y con mi esposa con una enfermedad psiquiatrica, yo estoy en la parada de la cejita de Valera y un señor me manifestó una carrera en el curawual y se la hago hasta la parada cerca del estadio yo dejo al ciudadano allí e inmediatamente me manifiesta el ciudadano allí gordo ( señaló al ciudadano Edixon Ramírez) y yo le dije como no y en eso el me dice conjuntamente con el otro aquí presente y en eso se monta y uno y me dice que siga al de la moto iba haciendo eses y el gordo iba tomando cerveza en el carro y nunca pensé nada malo de ellos y en eso le dije tu porque no agarras la moto y me dice no déjemelo y cuando cruzamos para agarrar el eje vial el ciudadano de contextura fuerte me dice que pase y que deje atrás al otro y que el se defiende porque el no le entrega la moto a nadie y yo le hago caso y en eso veo al señor que venía en la moto bien atrás de mí y cuando pasamos el hotel la Romana me dice que detenga el carro para agarrar la moto y que esto estaba muy oscuro y me dijo te paras te estoy pagando la carrera y me grito y con la mano abajo y cuando detengo el vehículo y cuando paro el carro me dijo esto es un atraco apague el carro, apague las luces y suba los vidrios y dale para atrás y se orilla a la carretera y me corto con la botella que corto por el cuello aquí tengo la cicatriz y les dije que que quería y me preguntaron que si tenía plata para recuperar el carro me registro y me sacó la plata como 7.000 bolívares y en eso el me decía dale pa tras y el carro se encunetó y en eso me dijo que subiera la moto y en vista que no arranque el carro y en la maletera yo tenía un cono y lo pusieron mas allá y que para disimular y que abriera el capó y se paró un carro y preguntó que que pasaba y el otro le dijo dile que estamos orinando y se fueron en eso me siguieron amarrando y amordazar y el gordo le dice al otro al flaco prenda la moto y la moto no prendía en eso el gordo trato de prender la moto y yo les pedía que me dejaran tranquilo y dijeron prenda la moto que vamos a dejar quebrao a este señor y no le prendió la moto y en el lado del pasajero en la parte de atrás me abrió la camisa me rompió los botones de la camisa y me estaban bajando los pantalones y en eso llegaron los funcionarios y me ayudaron a quitar los tirros y me salvaron la vida. El Tribunal entra a decidir y en primer termino debe señalar que la aprehensión fue en flagrancia porque los ciudadanos fueron sorprendidos por la fuerza pública en el momento de la supuesta comisión del hecho punible y en tal sentido estamos frente a la comisión del primer supuesto del artículo 248 del COPP, en cuanto a la solicitud de la Fiscalía estamos frente a un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita que si bien comparto con la defensa que a la víctima no se le realizó el examen forense si pudiéramos estar frente a la comisión de un hecho punible pre calificados por la Fiscal como lo son el robo agravado, privación ilegitima de libertad y robo de vehículo existen fundados elementos para considerar que lo ciudadanos son lo autores del hecho punible elemento de convicción que viene representado por el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores donde los mismos narran las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión por el acta de entrevista policial rendida por la víctima y por el testimonio dado en esta audiencia donde individualiza según su dicho con lujo y detalle la presunta conducta predelictual de los imputados en cuanto al peligro de fuga debe destacar el Tribunal que los imputados son imputados por la comisión de tres hechos punibles dos de los cuales de manera autónoma supera en su límite máximo los diez años de prisión término establecido en el mencionado artículo para que exista la presunción iuris tantun de peligro de fuga si bien es cierto la defensa consignó constancia de residencia expedida por la junta parroquial, constancia del departamento policial N° 21 de no tener antecedentes policiales, constancia de estudio y de trabajo, toda ella a favor del Ciudadano Edixon Ramírez no es menos cierto que ante la gravedad de los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y al cuanto de la pena que se le pudiese llegar a imponer a los imputados no son suficientes para desvirtuar el peligro de fuga y así lo determina el Tribunal por todas estas razones y dándose de manera concomitante los requisitos establecidos en el artículo 250 del COPP para dictar la Medida de privación Preventiva de libertad es por lo que este Tribunal acuerda dicha Medida debiéndose ser cumplida la misma en el Internado Judicial Penal de la Ciudad de Trujillo, en cuanto al procedimiento el Tribunal acoge el criterio expresado por la sala constitucional y la propia solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a que decretada la flagrancia se debe seguir los tramites del procedimiento abreviado por lo tanto se ordena una vez vencido el lapso de apelación el envio de la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente de esta Circunscripción Judicial por ultimo se le informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de la mismas por lo tanto el lapso de apelación comenzará a correr desde el próximo día siguiente de despacho al día de hoy, en tal sentido este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY determina Primero: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del COPP. Segundo se acuerda el procedimiento abreviado conforme al artículo 373 eiusdem, Tercero se considera procedente decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del COPP, estableciendo como centro de Reclusión el Internando Judicial Penal del Estado Trujillo. Cuarto Se acuerda librar la boleta de encarcelación. Quinto: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el plazo legal. Se cumplió con todas las formalidades de ley, culminó el acto siendo las 5:00 de la Tarde, se leyó y conformes firman.
El Juez de Control Nº 06,
Abg. Jorge Pachano La Fiscal V
Los Defensores Privados
La Víctima
Los Imputados
La Secretaria
Abg. Nathaly Deibis