REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 01
TRUJILLO, 18 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000623
ASUNTO : TP01-P-2006-000623

SENTENCIA CONDENATORIA

Juez Unipersonal: ANTONIO J. MORENO MATHEUS
ACUSADO: JOSE ALEXANDER LEON RIVAS
Fiscal del Ministerio Público. CHANTI OZONIAN PUZANTIAN
Defensa Privada Abg. MARGARITA RIVAS
Secretario de Sala: EDGAR ARAUJO

Vista en juicio oral y público la causa N° P01-P-2005-623. seguida al ciudadano JOSE ALEXANDER LEON RIVAS, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO, entre partes: El Ministerio Público representado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Dr. CHANTI OZONIAN PUZANTIAN , en representación de la Fiscalía Quinta , quién presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER LEON RIVAS , venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.065.355, nacido en Buena Vista, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo el 04 de febrero de 1.977, hijo de Alberto León e Hilda Rivas , y residenciado en el sector Brisas del Río, segunda calle, casa N° 21- 22, Buena Vista, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo , representado por el defensor privado Abg. MARIA MARGARITA RIVAS habiendo el acusado admitido los hechos y solicitar la aplicación inmediata de la pena, y la defensa solicitar el procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, a sentenciar en los términos siguientes:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

REPRESENTACION FISCAL

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. CHANTI OZONIAN PUZANTIAN, en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Trujillo acusó al ciudadano JOSE ALEXANDER LEON RIVAS , venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.065.355, nacido en Buena Vista, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo el 04 de febrero de 1.977, hijo de Alberto León e Hilda Rivas , y residenciado en el sector Brisas del Río, segunda calle, casa N° 21- 22, Buena Vista, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del orden público, acusación que hizo señalando, que en fecha Sábado 11 de marzo del 2.005 a la una de la tarde en el punto de control de Buena Vista, los funcionarios guardias nacionales Antonio Villegas Villegas y Abelardo Briceño T., adscritos al Destacamento 15 de la Guardia Nacional del Estado Trujillo, se acerca un vehículo malibú color amarillo, placas AC-139X, serial carrocería 1C294DV102546, conducido por el ciudadano JOSE ALEXANDER LEON, le ordenan se estacionara al lado de la carretera y al requisarle le incautan al lado izquierdo de su cintura un arma de fuego tipo revólver, calibre 357, marca Amadeo Rossi, cacha de goma, calibre 38, serial N° F373747 con 06 cartuchos de lo mismo calibre sin percutar, sin poseer su porte para tal fin
. Solicita sea admitida en todas y cada una de sus partes la acusación y pruebas ofrecidas y se acuerde el enjuiciamiento del acusado con la subsiguiente condena.

LA DEFENSA

En este sentido y en la oportunidad que le corresponde al Abogado Defensor del acusado el Abg. MARIA MARGARITA RIVAS , exponer sus alegatos de defensa, solicita del Tribunal, se invierta el orden y se oiga primero al acusado y luego se le conceda su derecho de palabra correspondiente, y así lo acordó el Tribunal. El Juez ordena conducir al acusado al estrado a quién impuso del contenido del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera especial su ordinal 5°, igualmente del contenido de los artículos 130, 131 y 347 todos del Código Orgánico Procesal Penal; de las alternativas a la prosecución del proceso existentes en los artículos 37,40 y 42 ejusdem y del procedimiento a que se contrae el artículo 376 ibidem explicándole al acusado detalladamente su significado procedencia, importancia y alcance, identificándose el acusado como ciudadano JOSE ALEXANDER LEON RIVAS , venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.065.355, nacido en Buena Vista, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo el 04 de febrero de 1.977, hijo de Alberto León e Hilda Rivas , y residenciado en el sector Brisas del Río, segunda calle, casa N° 21- 22, Buena Vista, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo , quién expuso: “yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena” Cedida nuevamente la palabra a la defensa, la Abg. MARIA MARGARITA RIVAS, expresa que por cuanto su defendido admitió los hechos y solicitó la aplicación e imposición de la pena, solicita le sea aplicado el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicándole la condena en su límite inferior por no tener antecedentes penales con la rebaja de la mitad de la pena prevista por cuanto la pena es inferior a ocho años y no haber existido violencia contra las personas ni contra el orden público y que se le mantenga en libertad conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 494 y 480 ejusdem, Interviene la representación fiscal manifestando que dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el acusado no se opone a que se le mantenga en libertad y sea puesto a la orden del Tribunal de Ejecución.

DECISION

Conforme a las normas y principios informantes previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 13, que trata de de la finalidad penal; 16 de la inmediación de las pruebas; 18 de la contradicción, 22 de la apreciación de las pruebas y 214 de la licitud de las pruebas, según la sana crítica, máximas de experiencia y reglas de la lógica, el Tribunal admite la acusación fiscal pruebas ofrecidas y alegatos de la defensa, y como quiera que el acusado JOSE ALEXANDER LEON RIVAS , ya identificado, admitió los hechos y solicitó la aplicación de la pena; estando comprobado el hecho delictivo, y en vista a que voluntariamente, sin juramento admitió los hechos que le acusa la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en representación de la Fiscalía Quinta , el Tribunal Unipersonal declara culpable de los hechos acusados por la representación fiscal, y en consecuencia dicta sentencia CONDENATORIA en su contra por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del orden Público. Ahora bien, la pena por este delito de de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, en atención al dispositivo legal consagrado en el artículo 37 del Código Penal que establece que la normalmente aplicable es su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, pudiendo tomar el límite inferior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes, y como quiera que las actuaciones no demuestran que el acusado registre antecedentes penales por lo que se hace merecedor de la aplicación del artículo 74 numeral 4° del Código Penal, quedando la pena en TRES ( 03) AÑOS DE PRISION, y habiendo admitido los hechos el acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debería aplicar la rebaja correspondiente, y por cuanto no está demostrado que haya habido violencia contra persona alguna con el arma, sino el delito es de porte ilícito de un arma de fuego en comento , . cuya pena oscila entre tres a cinco años de prisión, es decir, la pena no excede a ocho años en su límite máximo, resulta procedente la rebaja en la mitad, quedando como pena a imponer la de año y seis meses de prisión , por ello, la pena a aplicar en la SENTENCIA CONDENATORIA es de UN ( 01) AÑO Y SEIS ( 06) MESES DE PRISION, mas las accesorias legales correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal que consisten en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. El imputado se mantiene en libertad en virtud a que la pena aplicable fue inferior a cinco años, y la representación fiscal solicitó al Tribunal que fuera pasado al Tribunal de Ejecución en libertad conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. No se condena al acusado a costas, por cuanto los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que el Estado garantizará una justicia gratuita, que el poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios, aunado a que se evitó la celebración del juicio oral y público y así se deja establecido. Se acuerda que el arma lo continúe en depósito la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, que por cuanto el Ministerio Público no la ha puesto a la orden del Tribunal.
Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

En virtud a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, determina:
PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público que representó en el acto de audiencia el ciudadano fiscal cuarto Abg. CHANTI OZONIAN PUZANTIAN en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER LEON RIVAS , venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.065.355, nacido en Buena Vista, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo el 04 de febrero de 1.977, hijo de Alberto León e Hilda Rivas , y residenciado en el sector Brisas del Río, segunda calle, casa N° 21- 22, Buena Vista, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo , por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, en su totalidad e igualmente las pruebas ofrecidas.
SEGUNDO: Por cuanto el imputado JOSE ALEXANDER LEON RIVAS , venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.065.355, nacido en Buena Vista, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo el 04 de febrero de 1.977, hijo de Alberto León e Hilda Rivas , y residenciado en el sector Brisas del Río, segunda calle, casa N° 21- 22, Buena Vista, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo , quién en su declaración libre y sin juramento admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, por ello se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 367 ejusdem, debiendo cumplir la pena de UN ( 01) AÑO Y SEIS ( 06) MESES DE PRISION y accesorias legales correspondientes de conformidad con el artículo 16 ejusdem. No se condena en costas de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que la justicia es gratuita y el evitar la celebración del debate oral y público . Se mantiene en libertad al imputado hasta tanto el Tribunal de Ejecución tome cualquier otra providencia.
.TERCERA: Se acuerda que el arma incautada la continúe manteniendo en depósito la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, que por cuanto el Ministerio Público no la ha puesto a la orden del Tribunal .

Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada, refrendada, en la Ciudad de Trujillo, a los dieciocho días del mes de Mayo del año Dos Mil seis , años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO N° 01.

ANTONIO J. MORENO MATHEUS.

LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA.
YUSMILA VALENTINA TERAN
En la misma fecha, siendo las 3 PM se publicó la sentencia.
La Secretaria