REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio 01
TRUJILLO, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000042
ASUNTO : TP01-P-2005-000042

JUEZ: ANTONIO J. MORENO MATHEUS
ACUSADO: FELIX EDUARDO DOMINGUEZ
VICTIMA: ANIBAL GODOY
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LENIN JOSE TERAN
DEFENSOR PUBLICO: Abg. OSCAR COLMENARES
SECRETARIO DE SALA N° 04: ALFREDO URRECHEAGA
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES

Vista en juicio oral y público la causa signada bajo el N° TP01-P-2005-00042 , seguida al ciudadano: FELIX EDUARDO DOMINGUEZ , por la comisión del delito de lesiones personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano ANIBAL GODOY, mayor de edad. ENTRE PARTES: El Estado venezolano representado por el Abg. LENIN JOSE TERAN, fiscal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el acusado FELIX EDUARDO DOMINGUEZ representado por el Abogado OSCAR COLMENARES, Defensor Público y víctima ANIBAL GODOY .

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Se inició el proceso mediante acusación interpuesta por la Fiscalía II del Ministerio Público de esta misma circunscripción Judicial en contra del ciudadano FELIX EDUARDO DOMINGUEZ, mayor de edad, natural de Carache estado Trujillo, soltero, de ocupación obrero en ingenio (Trapiche haciendo Panela), titular de la cédula de identidad N° 19.270.174 , de 21 años de edad, hijo de Candido Antonio López y Maria Edicta Domínguez , residenciado en el Cerro Mupi, Casa sin numero, detrás del Estadio, Carache estado Trujillo , ante el tribunal de Control N° 06 de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual fue admitida en su totalidad, acordando medida cautelar sustitutiva de libertad declarando pertinentes las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público dictando auto de apertura a juicio oral y público en fecha 21-03-2.005. En fecha 26 de Abril del 2.006 conforme al procedimiento abreviado , se declaró abierto el debate oral y público conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez profesional informó a las partes del motivo y la importancia del juicio.
DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES
REPRESENTACION FISCAL
El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dr. LENIN JOSE TERAN ratificó a viva voz y formalmente la acusación interpuesta ante el Tribunal de Control N° 06 de este mismo Circuito Judicial Penal de fecha 22 de febrero del año 2.005, en contra del ciudadano: FELIX EDUARDO DOMINGUEZ, natural de Carache estado Trujillo, soltero, de ocupación obrero (Trapiche haciendo Panela), titular de la cédula de identidad N° 19.270.174 , de 21 años de edad, hijo de Candido Antonio López y Maria Edicta Domínguez , residenciado en el Cerro Mupi, Casa sin numero, detrás del Estadio, Carache Estado Trujillo, en agravio del ciudadano ANIBAL GODOY, expresando que los hechos se suscitan el 16 de mayo del 2.004 , en horas de la madrugada 01 am aproximadamente, el ciudadano Aníbal Godoy se encontraba en el Centro familiar “ El Bucaral” , ubicado en la calle Carabobo de la población de Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo en compañía del ciudadano Pedro José Bravo, cuando aproximadamente a la 01 de la madrugada se presentó el ciudadano FELIX EDUARDO DOMINGUEZ y comenzó a discutir con el ciudadano ANIBAL GODOY, luego una vez fuera del Centro familiar aparece nuevamente Felix Eduardo Domínguez , quién continúa molestando al ciudadano Anibal Godoy quien decide retirarse del sitio para evitar problemas pro una vez que se monta en su vehículo , el ciudadano FELIX Domínguez lo sigue abalanzándose sobre la humanidad de este con un arma blanca que portaba en sus manos , y con la cual logró infringirle varias heridas en su cuerpo. Expresó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios a que se contrae el escrito acusatorio y que en su oportunidad fueran admitidos por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, Solicita se aprecien y valoren los medios probatorios y el enjuiciamiento del imputado con la consecuencial condena.

LA DEFENSA

INCIDENCIA
El Juez unipersonal, una vez oída la intervención fiscal cede la palabra a la defensa del imputado, interviniendo la Abg. OSCAR COLMENARES a quién le corresponde exponer sus alegatos de defensa, y la hace, señalando que antes de refutar la acusación estima que se ha violado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en razón a que la juez de la audiencia preliminar negó el uso de la alternativa de suspensión condicional del proceso , que existe una competencia sobrevenida, que sea cambiada la calificación del delito , sin que se entienda que admite la culpabilidad de su defendido ; interviene la representación del Ministerio Público, expresando que en la etapa de juicio aceptar la solicitud de la defensa conllevaría a desaplicar la norma, que existe una apertura de juicio; el juez unipersonal de juicio oídas las partes defensa y fiscalía y vistas las actuaciones evidencia que el Tribunal de Control 06 de este mismo Circuito Judicial Penal , en fecha 22 de febrero del 2.005 celebró audiencia preliminar imponiendo al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso, oída la víctima, esta se niega al otorgamiento, lo que motiva que la representación fiscal se oponga, por ello dicta el auto de apertura a juicio, y por cuanto el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si la víctima o fiscal se opone a la suspensión condicional del proceso, el juez tiene que negarla, es por lo que ya se agotó esta posibilidad de que sea posible decretar la alternativa, aunado a que existe el auto de apertura a juicio, por tal motivo se declara sin lugar la incidencia interpuesta por la defensa y así se decide.
CONTESTACION A LA IMPUTACION FISCAL
De inmediato, la defensa da contestación a la acusación fiscal rechazándola, niega y contradice los argumentos fiscales referentes a la acusación interpuesta en contra de su defendido expresando que los hechos se desarrollaron bajo una vertiente diferente a la señalada por el ciudadano fiscal no se adecua a la verdad de los hechos ni al derecho , solicita cambio de calificación jurídica , que en el desarrollo del juicio quedará demostrado otros hechos solicitando sentencia absolutoria , que al no haber elementos de convicción en contra de su defendido debe absolverse.
DECLARACION DEL IMPUTADO
El Juez profesional ordena conducir al podio al imputado a quien se le impuso del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 347 eiusdem, quien se identificó como: Félix Eduardo Domínguez, natural de Carache estado Trujillo, soltero, de ocupación obrero en Ingenio (Trapiche haciendo Panela), titular de la cédula de identidad N° 19.270.174 , de 21 años de edad, hijo de Candido Antonio López y Maria Edicta Domínguez , residenciado en el Cerro Mupi, Casa sin número, detrás del Estadio, Carache Estado Trujillo, quién se acogió al precepto constitucional .
Después de oír la declaración del acusado, se procedió a la recepción de las pruebas en el orden indicado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal con algunas alteraciones concertadas entre las partes al no haber acudido los expertos en oportunidad por lo que se oyeron testigos promovidos por la fiscalía orientados a garantizar los principios rectores del proceso.

HECHOS ACREDITADOS

DE LAS PRUEBAS FISCALES y COMUNIDAD DE LA PRUEBA .
El Tribunal unipersonal valorando las pruebas en el debate oral, público y contradictorio, según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los argumentos de las partes, considera probados los siguientes aspectos de convicción procesal.
Declaración en condición de Testigo- Victima, quien se identifico como ANIBAL GODOY, titular de la cedula de identidad N° 8.718.848, Trabajador del Hospital de Carache, domiciliado en Carache, Estado Trujillo, quien bajo juramento e impuesto de las generales de ley manifestó no tener impedimento alguno para declarar y expuso: “yo en una oportunidad estuve en un centro familiar el me llego a ofender y a buscarme, diciéndome y que le falté una vez, yo le dije que eso no fue así, yo no te falté y si fue así porque tenias que tomar la ley por tus propias manos y no me denunciaste, el lo que quería era agredirme y yo traté de calmar, en otra oportunidad me lo encontré y me volvió a decirme que yo se las tenia que pagar, eso fue en El Bucaral, yo siempre quise evitar el problema, yo lo hice todo para evitar y calmar, pasó el momento, el lugar lo cerraron y en lo que salgo me estaba esperando afuera y el siguió el problema yo me monté al carro, hasta que le dije que era lo que quería y el me vino y me empieza a agredir, me agredió con un arma blanca, yo traté de quitármelo como pude y logre correr si no hubiese pasado algo peor, yo quiero que esto ser aclare de la mejor manera, apegado a la ley, yo no me voy a cobrar por mi mismo, es la ley que se va hacer cumplir”. El fiscal preguntó al testigo el cual contesto: si el me busco problemas, yo no tuve problemas con él ni su familia, yo no lo conocía, lo conocí porque trabajó con mi hermano y de verdad yo no se porque el me molestó, yo nunca le hice nada, no, yo no tenia trato con el, el que me agredió a mi está aquí presente, si estoy seguro, si vi un arma era una arma blanca, el testigo victima mostró a todas las partes las lesiones que le fueron causadas , tengo alrededor de 9 heridas cortantes, y alrededor de ciento y pico de puntos, menos mal y yo corrí porque pude ser victima de un homicidio, La defensa pregunta y el testigo contesto: aparte de estas heridas tengo otras heridas porque fui operado, mostrando al público, dice si esa herida es de una operación, el fiscal objeta la pregunta en cuanto a las heridas quirúrgicas, la defensa continuó preguntado, si tengo 2 heridas, si fueron de un accidente, la defensa pidió que se dejare constancia que la victima tiene tres heridas producto de un accidente, ( el tribunal deja constancia de cicatrices existentes en la cara )no las mostré antes porque me pidieron que mostrara la herida que me causara, eso fue en mayo de 2004, eso fue en horas de medianoche a 1 de la madrugada, yo no había bebido licor, estaba mas o menos en mi estado físico, me encontraba en un sitio familiar y vendían bebidas alcohólicas, me encontraba en buen estado, si había tomado pero poco, de conocerlo no lo conocía, de vista 3 o 4 años, si él trabajo con mi hermano, no se por cuanto tiempo, trabajaban en un trapiche, iba porque mi hermano trabajaba allá, que yo sepa no tuve problemas graves con él, si tuvimos algunas discusiones pero leves, no se en que consistieron, no se cual fue las diferencias que generaron esos hechos, no, eran problemas leves no eran palabras no se de verdad no se, bebí cerveza, no se la cantidad exacta, fueron pocas, si el accidente que tuve fue después de lo sucedido con el señor, si yo fui el único que fue lesionado en ese accidente, la fiscalia se opone a la pregunta de la defensa en cuanto a porque la victima dijo en su declaración que se le estableciera la culpabilidad. El juez se dirige a la defensa manifestándoles que realizara las preguntas en forma mas concreta sobre los hechos declarados, la defensa no preguntó mas. El Tribunal aprecia y valora esta testimonial como plena prueba de la existencia del delito y culpabilidad en contra del acusado.
Declaración del experto Dr. Homero Urbina, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.780.510, de 42 años de edad, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Valera, Estado Trujillo quien luego de haberse impuesto de las generales de ley y tomado el juramento, se le exhibió al fiscal y a la defensa las experticias de reconocimiento medico legal, y se le exhibió al experto quien reconoció en su contenido y firma las actas de experticia, expuso lo que sabia acerca de la experticia por él realizada, señaló que realizo 2 exámenes médicos el 19 de mayo y el otro el 25 de agosto del 2004, la primera fue a petición del Fiscal, donde observó que tenia varias heridas producidas por armas blanca (Describió la cantidad, el tamaño y lugar donde se encontraba todas y cada una de las heridas) , estableciendo un tiempo de curación de 12 días, catalogándose como lesiones menos graves. A las preguntas del Fiscal el experto contesto: en el primer informe visualice 10 heridas, eso fue el 19 de mayo de 2004, no decirle exactamente el tiempo de las heridas al momento de hacer el informe, de verdad no recuerdo, pero eran heridas y como aun estaban suturadas no tendrían mas de 08 días de causadas, si eran recientes las heridas., no en esa oportunidad no tenia otras cicatrices, no creo que la profundidad haya causado daños internos, el parámetro que uno toma par determinar la sanación de la herida depende de varias variantes, como el arma que la causó, la cantidad de heridas, etc, las heridas que el sufrió fueron múltiples, en este caso no eran heridas mortales. Seguidamente la defensa preguntó a la cual el experto respondió: de acuerdo aquí las lesiones son menos graves, a lo mejor fue un error y se colocaron leves, porque uno médicamente ve que no va a dejar cicatrices, el lapso de recuperación uno lo estima dependiendo de las circunstancias, no para el segundo informe no presentó infección, El tribunal aprecia y valora esta probanza en relación a la existencia del delito, mas no en relación a la culpabilidad.
Declaración del funcionario NELSON ALEXANDER PEREZ Titular de la Cédula de Identidad N° 9.319.673, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Trujillo, Estado Trujillo quien luego de haberse impuesto de las generales de ley y tomado el juramento, y demás formalidades legales , y motivo de su comparecencia expresando que practicó inspección en vía pública de Carache el 23- 08- 2.004 en compañía con una funcionaria de nombre Jhoana Mendoza describe el lugar , tomando como punto de referencia un local de expendio de licores, observó alumbrado público. Interrogado por el fiscal responde que tiene 15 años en el CICPC, en sala técnica y experticia, en la inspección actuaba como técnico, la investigación le competía a la ciudadana Jhoana Mendoza, había iluminación artificial de alumbrado eléctrico, la inspección la practicó en horas de la mañana 08 am , sin encontrar evidencias de interés criminalístico cree que era en la calle Carabobo que el sitio se encuentra expuesto a cualquier modificación, sin que le llamara la atención aspecto alguno ; que los hechos ocurrieron en vía pública .El Tribunal valora esta testimonial como prueba de la existencia del lugar indicado por la víctima , empero, no refleja evidencia alguna en relación al cuerpo del delito ni en relación a la culpabilidad al no encontrar evidencias de interés criminalístico.
Declaración de la ciudadana funcionaria YOHANA YUBISAY MENDOZA PERDOMO titular de la Cédula de Identidad N° 16.376.229, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Trujillo, Estado Trujillo quien luego de haberse impuesto de las generales de ley, tomado el juramento, y demás formalidades legales, y motivo de su comparecencia, expresando que acudió al lugar de los hechos por la parte investigativa , que el acta las firman los dos funcionarios porque acudieron juntos al sitio del suceso. Interrogada responde que tiene dos años en el CICPC, que su función es ser investigadora Nª 01, que se entrevistó con el dueño del local , quien dijo que ellos empezaron a discutir dentro del local y él por seguridad los sacó de allí, que el hecho ocurrió en la parte afuera , que cerró el local y no vio nada, que el señor dijo que vendían comida y lugar familiar, no encontraron signos de violencia, que acudieron a casa del investigado no lo encontraron y dejó cita con un hermano. A la defensa responde que la inspección la practicó como el 26 que no recuerda el mes , que no recuerda los datos del investigado, que lo vio en el Despacho de la Sub- Delegación, que él acudió que fue en el 2.005 . Al Tribunal responde que la inspección fue realizada en horas de la mañana el 26 de un mes que no recuerda la fecha del 2.005. que los hechos ocurrieron en vía pública . El Tribunal valora esta testimonial como prueba de la existencia del delito toda vez que refleja el lugar indicado por la víctima que sucedieran los hechos, apreciándola en relación a la existencia del delito, es decir, al cuerpo del delito de lesiones personales no en relación a la culpabilidad al no encontrar evidencias de interés criminalístico la versión referencial que se suscitó una discusión dentro del local El Bucaral, no fue corroborado.
Declaración del ciudadano ENGEL ESTALIN HERNANDEZ BRICEÑO titular de la Cédula de Identidad N° 12.385.276, con domicilio en Carache, Estado Trujillo quien luego de haberse impuesto de las generales de ley y tomado el juramento, y demás formalidades legales , y motivo de su comparecencia manifestó no tener impedimento para declarar y en consecuencia expuso que ese día se encontraba en unos quince años , que se encontraba en “El Bucaral2 , hablaba con Pedro Bravo de fútbol, que ve una discusión entre ellos dos , le dijo que no siguieran peleando, que le dijo a Aníbal vete para que no siguieran con la discusión y se fue para su casa ( sic) . Interrogado por el fiscal responde que “El Bucaral” es un Centro familiar, que había tomado por que venía de unos quince años, sale de allí y llega al Bucaral, que se encontraban discutiendo, estaban peleando; que no se encontraba pasado de palos, se encontraba conciente, había tomado algunas cervezas, vio una discusión entre el señor Aníbal y el otro señor , que discutían Aníbal y Félix , desconoce el motivo de la discusión ; que él se encontraba a una distancia de ellos de aproximadamente cuatro a seis metros; no vio la agresión, solo vio que ellos discutían y como vió que se acaloró la discusión , que el le dijo a Aníbal que se montara al carro y se fuera para que no llegaran mas lejos; que Félix estaba mas bravo ; que Aníbal decía vamos a hablar, que no recuerda bien las palabras que le decía; que el se encontraba afuera, que Aníbal agarró el carro y se fue ( sic) , que no vio cuando Aníbal fuera agredido , al juez responde que el señor Pedro Bravo se encontraba en el lugar de los hechos , que no vio ninguna clase de armas a los que discutían . El tribunal aprecia y valora esta declaración en relación a la existencia del delito, no así en cuanto a la culpabilidad en razón a que declara textualmente: ” Aníbal agarró el carro y se fue” , al ser interrogado responde que no vio cuando Aníbal fuera agredido.
Declaración del ciudadano PEDRO JOSE BRAVO GRATEROL titular de la Cédula de Identidad N° 3.904.652, entrenador deportivo, residenciado y con domicilio en la Urbanización Antonio Nicolás, sector El Chaito, Flor de Paria Estado Trujillo quien luego de haberse impuesto de las generales de ley y tomado el juramento, y demás formalidades legales , y motivo de su comparecencia manifestó no tener impedimento para declarar y en consecuencia expuso que ese día llegó con unas copas demás, brindando que no se enteró de mayores cosas . Interrogado por la representación fiscal responde que declaró en la PTJ. El fiscal solicita se abra incidencia conforme al artícilo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 345 solicita sea decretado delito cometido en audiencia por lo declarado por el testigo, sea detenido y puesto a la orden de la fiscalía para iniciar la investigación ; interviene la defensa señalando que no se ha cometido delito en audiencia, que al decretarlo el Tribunal estaría adelantando opinión, solicitando sea declarada sin lugar la solicitud fiscal, el juez unipersonal vistos loa alegatos de fiscal y defensa decide que el Tribunal aprecia y valora lo acontecido en el desarrollo del debate oral y público, considerando que no se ha cometido delito en audiencia, de considerar el Ministerio Público que el testigo ha declarado aspectos en la investigación de una forma y en este Tribunal de otra conlleva a que pudiese el Ministerio Público dar inicio a investigación al respecto, declarando sin lugar el pedimento fiscal al considerar que el testigo no ha cometido delito en audiencia.- La representación Fiscal continua el interrogatorio , respondiendo el testigo que no se encontraba Félix Domínguez en ese Centro El Bucaral ; que no vio quien hirió a Anibal Godoy, que no vió herir a nadie, que no perdió la razón , que ,llegó temprano, no recordando la hora en que se fue; que ese día habló con Anibal Godoy, que Anibal sale y al día posterior se entera que estaba herido; que Aníbal no se encontraba cuando él salió; que Juan Pichardo es el dueño del Bar; que conoce a Félix de vista, que Félix no estaba en el Centro Familiar, que cuando se retiró estaba casi solo el Bar. El Tribunal no aprecia ni valora esta testimonial toda vez que manifiesta el testigo no haber visto , no haber presenciado hecho irregular alguno, no presenció cuando resultó lesionado Anibal Godoy, que Anibal sale y al día posterior se entera que estaba herido; siendo esta declaración impertinente en su valoración .
INCIDENCIA
El ciudadano fiscal del Ministerio Público Abg. LENIN TERAN solicita se abra incidencia conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 345 eiusdem solicita sea decretado delito cometido en audiencia por lo declarado por el testigo, sea detenido y puesto a la orden de la fiscalía para iniciar la investigación ; interviene la defensa señalando que no se ha cometido delito en audiencia, que al decretarlo el Tribunal estaría adelantando opinión, solicitando sea declarada sin lugar la solicitud fiscal, el juez unipersonal vistos loa alegatos de fiscal y defensa decide que el Tribunal aprecia y valora lo acontecido en el desarrollo del debate oral y público, considerando que no se ha cometido delito en audiencia, de considerar el Ministerio Público que el testigo ha declarado aspectos en la investigación de una forma y en este Tribunal de otra conlleva a que pudiese el Ministerio Público dar inicio a investigación al respecto separadamente del presente juicio, declarando sin lugar el pedimento fiscal al considerar que el testigo que si hubiese cometido delito que pudiera ser de falso testimonio, no lo ha cometido delito en el desarrollo de la audiencia, mal podría el juzgador adelantar opinión, y así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela .
Declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA PICHARDO, titular de la cédula de identidad N 3.463.291, comerciante do0miciliado en la Calle Carabobo, casa 224 del Municipio Carache del Estado Trujillo, quien luego de haberse impuesto del motivo de su comparecencia, de las generales de ley y tomado el juramento, y demás formalidades legales, manifestó no tener impedimento para declarar y en consecuencia expuso que ese día había cerrado y no sabe nada, que abre el negocio a las 12 del medio día y cierra a las 12 de la noche, que ya había cerrado. Interrogado por el fiscal responde. Ese día había cerrado a las 12 de la noche. Su labor es el administrador del Centro Familiar. Que en el Centro familiar venden cerveza, comida y licores. Que conoce a Anibal de vista. Que al 16 de mayo del 2.005 se encontraba en El Bucaral , que estaba allí , abrió a las 12 del día cerró a las 12 de la noche, que ese día abrió el negocio. Que no recuerda que se celebrara alguna fiesta en el Centro familiar . Que ese día si fue gente a jugar dominó . Que Aníbal ese día no fue al Centro Familiar , no recuerda, que Aníbal a veces va al Centro El Bucaral Que la última vez que fue hace como seis meses , que no hubo problemas con Anibal, que no presenció discusiones. Que aún administra el negocio, que no fue entrevistado por funcionarios petejotas .Que conoce a Felix Domínguez de vista, que los conoce a los dos de vista como clientes del Bar El Bucaral , que es raro que acuda Félix Domínguez . Que no sabe si ha tenido problemas, que no sabe nada. Que no tuvo conocimiento que Anibal haya tenido problemas en relación a lesiones sufridas en Carache. La defensa no interrogó . Al Tribunal responde que en la citada fecha no presenció que haya habido discusiones en el Centro Familiar El Bucaral. siendo esta declaración en su apreciación , impertinente en su valoración .
. DOCUMENTALES:
La representación fiscal de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal dio lectura a los documentos que fueran ofrecidos como prueba en su oportunidad, los que fueron exhibidos a las partes y al público, siendo al tenor siguiente:
a) Informe médico realizado en fecha 24 de Agosto del 2.004 por el Dr. HOMERO URBINA ROJAS médico forense de Trujillo del Estado Trujillo. El Tribunal la aprecia como prueba de la existencia del delito de lesiones personales .
b) Informe médico realizado en fecha 24 de Agosto del 2.004 por el Dr. HOMERO URBINA ROJAS médico forense de Trujillo del Estado Trujillo. El Tribunal la aprecia como prueba de la existencia del delito de lesiones personales .
El acusado se acogió al precepto constitucional en su primera declaración y después del acto de conclusiones de las partes fiscal y defensa, expresó ser inocente y para lo demás se acogía al precepto constitucional. La defensa no ofreció pruebas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Unipersonal, al proceder a sentenciar, precisa formular algunas consideraciones, persuadido el suscritos juez que el juicio oral y público es la etapa culminante del proceso penal acusatorio, constituyendo la esencia de la controversia penal, razón por la cual es la oportunidad en que las partes deben ejercer integralmente sus actividades, facultades y obligaciones para demostrar los hechos, en procura de que emerja la verdad, fin último del proceso penal. Como consecuencia de lo indicado, surge el principio de la verdad material o de declaraciones de certeza de la verdad material, expresamente recogido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar la decisión, y siendo el juicio oral y público la única vía para comprobar la verdad del contenido de la acusación, debiéndose en esta etapa demostrar la certeza última de la acusación fiscal, determinando la eficacia de las pruebas, usando amplia y suficientemente todos los elementos y recursos necesarios, y así a tales cometidos dio cumplimiento el Tribunal Unipersonal, además, escudriñando la psique y hasta la fisiología ocular de los testigos a fin de comprobar la verdad, error o mala fe en sus dichos; por ello, inspirado en lo invocado y requerido por lo ocurrido en el debate, apoyado en los principios de la interpretación, apreciación y valoración de las pruebas a que se contrae el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos del experto médico forense que rinde sus respectivos informes reconociéndolos a viva voz en su contenido y firma y las máximas de experiencia y una vez oídos los alegatos de la parte fiscal y defensa, el tribunal , se pronuncia en los términos siguientes:
El Tribunal considera hechos acreditados que el ciudadano ANIBAL GODOY el 16 de mayo del 2.004 resultó lesionado a la 01 de madrugada , según lo declarado por el mismo, encontrándose al frente del Centro familiar El Bucaral ubicado en la población del Municipio Carache del Estado Trujillo, que lo demuestra la declaración de la víctima al deponer en el desarrollo del juicio oral y público quien expuso que en una oportunidad estuvo en un centro familiar el lo llego a ofender y a buscarle, diciéndole que una vez le había faltado, que eso no fue así, y que de haber sido así porque tenia que tomar la ley por sus propias manos y por qué no lo denunció , que él lo que quería era agredirlo, que trató de calmarlo, que en otra oportunidad lo encontró y le volvió a decir que se las tenia que pagar, que el hecho ocurrió en “El Bucaral”, siempre quiso evitar el problema, el local lo cerraron y en lo que sale lo estaba esperando afuera y siguió el problema se montó al carro, le dije que era lo que quería y el se le vino y lo empieza a agredir con un arma blanca, trató de quitárselo y que como pudo logra correr; declaración esta que el tribunal aprecia y valora como prueba de lo que expresa en relación a la existencia del delito de lesiones personales menos graves previstas en el artículo 413 del Código Penal vigente antes 415 ibidem, y de la culpabilidad del acusado, debiendo el juzgador adminicularla con las demás probanzas a los fines de imponer el fallo que en justicia corresponde. Y con el informe médico legal practicado a la víctima por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Trujillo, el que fuera reconocido en su contenido y firma a la vez que rindió declaración en el debate oral y público, que se valora y aprecia como prueba de la existencia del delito de lesiones personales menos graves, mas no así en relación a la culpabilidad. probanzas estas que debe ser adminiculada con las demás pruebas a los fines de concluir con el fallo sea de culpabilidad o absolución , así a tales fines la existencia del delito se encuentra comprobada con la declaración de la víctima en el debate oral y público y los informes médico legales suscritos por el Dr. HOMERO URBINA , quién rindió declaración ante el tribunal en su oportunidad manifestando que realizo 2 exámenes médicos al ciudadano Anibal Godoy el 19 de mayo y el otro el 25 de agosto del 2004, donde observó que tenia varias heridas producidas por armas blanca (Describió la cantidad, el tamaño y lugar donde se encontraba todas y cada una de las heridas) las heridas) , estableciendo un tiempo de cura de 12 días, catalogándose como lesiones menos graves; inspección técnica criminalística practicada en el lugar del suceso realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, Nelson Alexander Pérez en compañía de Yohana Yubisay Mendoza Perdomo quienes se trasladan al lugar del suceso describiendo el lugar y adyacencias del lugar del suceso, el funcionario ciudadano Nelson Alexander Pérez Puentes señala no encontrar evidencias de interés criminalístico , manifiesta que acudió a realizar la inspección en compañía de la funcionaria Yohana Mendoza , y esta funcionaria quién de igual forma acudió en su oportunidad a rendir su correspondiente declaración por haberlo acompañado, manifestó que su función es la investigación , que no recordaba el nombre del investigado, sin embargo expresa que él acudió al Despacho del CICPC, en el año 2.004 aunque no recordaba exactamente la fecha, no arrojan elementos de culpabilidad en contra del acusado ; el declarante Engel Estalin Hernández Briceño, manifestó, que el día, lugar y hora de los hechos se encontraba en El Bucaral , que hablaba con Pedro Bravo de fútbol , ve una riña entre ellos dos , que les dice que no siguieran peleando, que le dijo a Aníbal que se fuera para que no siguieran con la discusión , testigo que manifiesta haber presenciado discusión entre víctima y acusado de autos, sin embargo manifiesta que no presenció cuando Aníbal recibiera las lesiones sufridas, da fe bajo juramento haber presenciado la discusión entre ellos, que se encontraban Felix Domínguez y Aníbal Godoy, a distancia de aproximadamente cuatro a seis metros , este declarante señala que entablaba conversación con el ciudadano Pedro Bravo, quienes según su deposición habían ingerido poca cantidad de licor encontrándose conciente, empero aún a pesar de ser intensamente interrogado manifestó no haber presenciado cuando la víctima fuese o resultase lesionado, por ello no arroja existe elemento de convicción que comprometa al acusado como autor del hecho delictivo; En relación a Pedro José Bravo, en su declaración niega haber presenciado discusión entre víctima y acusado, que si en las actas de investigación conste lo contrario, el Tribunal valora lo acontecido en el desarrollo del debate oral y público, sin que de forma alguna comprometa la responsabilidad del acusado; el testimonio de Juan Bautista Pichardo, señala que cerró el negocio o Centro Familiar “ El Bucaral el día de los hechos a las doce de la noche , sin que arroje elemento alguno que comprometa la participación …000del acusado, haciendo destacar el hecho que la probanza de la inspección técnica no arroja elemento de interés criminalístico tales como manchas de sustancia color pardo rojiza que pudiese ser hemática que por máximas de experiencia, si la víctima fue objeto de diez heridas, resulta obvio que debió haber quedado sangre en el lugar del suceso y no ocurrió así surgiendo gran duda en relación a la autoría, responsabilidad y culpabilidad del acusado, que encuadra con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Este Tribunal unipersonal dando cumplimiento al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia considera que si bien es cierto se encuentra demostrado que en fecha 16- 11- 2.004 , siendo aproximadamente la una ( 01) de la madrugada se forma una discusión entre los ciudadanos FELIX DOMINGUEZ y ANIBAL GODOY, quién resultó lesionado tal como lo refleja el informe médico legal practicado por el médico forense, sin embargo al realizar el análisis comparativo de la declaración de la víctima con los testigos que rindieron declaración en el debate oral, público contradictorio, resulta que no hubo testigos que hubiesen presenciado que los hechos hayan ocurrido tal como lo declaró el agraviado en el juicio, no descartando al sentenciador la posibilidad que con antelación al hecho hubiesen mantenido diferencias , sin embargo solo existe la declaración de la víctima y del médico forense, sin que exista elemento de convicción procesal que se pudiese adminicular con su declaración , aunado a que concedida la palabra al imputado bajo el imperio del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó acogerse al precepto constitucional .Es decir, no admite culpabilidad.
El artículo 415 del Código Penal establece que el que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico , un perjuicio a la salud… será castigado …, es decir, se requiere de la existencia de dolo genérico y específico y el artículo 61 ejusdem señala que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de de su acción… y en el caso que nos ocupa, la representación fiscal hizo gran esfuerzo a tales fines mas no logró probar en el debate oral y público, la culpabilidad del acusado para subsiguiente responsabilidad penal solo existe la declaración de la víctima Anibal Godoy en calidad de testigo al señalar que se encontraba el día,16 de mayo del 2.004 en vía pública frente al Centro Familiar El Bucaral , jurisdicción del Municipio Carache del Estado Trujillo, que el se le vino y lo arremete con arma blanca empieza a agredirlo, que lo agredió con un arma blanca, probanza esta que debe ser adminiculada con las demás pruebas a los fines de concluir con el fallo sea de culpabilidad o absolución , así a tales fines la existencia del delito se encuentra comprobada con la declaración de la víctima en el debate oral y público y los informes médico legales suscritos por el Dr. HOMERO URBINA , quién rindió declaración ante el tribunal en su oportunidad manifestando que realizo 2 exámenes médicos al ciudadano Anibal Godoy el 19 de mayo y el otro el 25 de agostote 2004, donde observó que tenia varias heridas producidas por armas blanca (Describió la cantidad, el tamaño y lugar donde se encontraba todas y cada una de las heridas) , estableciendo un tiempo de curación de 12 días, catalogándose como lesiones menos graves, inspección ocular en el lugar del suceso realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, quienes se trasladan al lugar del suceso describiendo el lugar y adyacencias del lugar del suceso; el funcionario ciudadano Nelson Alexander Perez Puentes si bien señala no encontrar evidencias de interés criminalístico , manifiesta que acudió a realizar la inspección en compañía de la funcionaria Yohana Mendoza , y esta funcionaria quién de igual forma acudió en su oportunidad a rendir su correspondiente declaración por haberlo acompañado , manifestó que su función es la investigación , que no recordaba el nombre del investigado, sin embargo expresa que él acudió al Despacho del CICPC, en el año 2.004 aunque no recordaba exactamente la fecha ; el declarante Engel Estalin Hernández Briceño, manifestó, que el día, lugar y hora de los hechos se encontraba en El Bucaral , que hablaba con Pedro Bravo de fútbol , vimos una riña entre ellos dos , le dijimos que no siguieran peleando, que le dijo a Aníbal que se fuera para que no siguieran con la discusión , testigo que manifiesta haber presenciado discusión entre víctima y acusado de autos, sin embargo dice que no presenció cuando Aníbal recibiera las lesiones sufridas, da fe bajo juramento haber presenciado la discusión entre ellos, en el lugar del suceso solo se encontraban Felix Domínguez, Aníbal Godoy , a distancia de aproximadamente cuatro a seis metros Engel Estalin Hernández Briceño quién entablaba conversación con el ciudadano Pedro Bravo , quienes según su deposición habían ingerido poca cantidad de licor encontrándose conciente, sin que exista elemento de convicción que comprometa a al acusado o a terceras personas sino solo existe el testimonio de la víctima quién señala al ciudadano Felix Eduardo Domínguez como el autor del hecho delictivo .
Este juzgador por lo antes expuesto infiere y estima que de las pruebas evacuadas en el debate oral y público no se determina la certeza de la responsabilidad penal del acusado FELIX EDUARDO DOMINGUEZ existiendo dudas que constitucionalmente le favorecen, no quedando de esta forma destruida o desvirtuada en el presente proceso la presunción de inocencia a que se contrae el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 08 del Código Orgánico Procesal Penal, condición esta que es necesaria para poder sostener y dictar una sentencia condenatoria, presunción que está concebida para surtir sus efectos en el ámbito procesal, teniendo como uno de sus aspectos u objetivos que la hace aparecer como una regla condicionante del pronunciamiento judicial, el que ante la evidencia del beneficio de la duda y falta de pruebas de la culpabilidad, la absolución debe ser pronunciada y por ello, la decisión que recae en la presente causa ha de ser de inculpabilidad dictando sentencia absolutoria .
No se condena en costas al Estado por cuanto la justicia es gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 ejusdem, que señala que el Estado garantizará una justicia gratuita y el poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios y por cuanto se encuentra en libertad, debe continuar en libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quién se remitirán las actuaciones en su oportunidad, dicte cualquier providencia que en justicia corresponda , y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal unipersonal Primero de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 366 del código orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley apreciadas las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, declara INCULPABLE al ciudadano Félix Eduardo Domínguez, mayor de edad, natural de Carache estado Trujillo, soltero, de ocupación obrero en un Trapiche haciendo Panela, titular de la cédula de identidad N° 19.270.174 , de 21 años de edad, hijo de Candido Antonio López y Maria Edicta Domínguez , residenciado en el Cerro Mupi, Casa sin número, detrás del Estadio, Carache Estado Trujillo por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES , previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio de ANIBAL GODOY .- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA al ya identificado ciudadano Félix Eduardo Domínguez ya identificado por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES , previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio de ANIBAL GODOY , por cuanto la representación del Ministerio Público no demostró su culpabilidad en el debate oral, público y contradictorio, no habiéndose quebrantado el principio de inocencia a que se contraen los artículos 49 ordinal 2ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 08 del Código Orgánico Procesal Penal ante la existencia de la duda conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por faltas de pruebas para adminicularlas a la declaración de la víctima
. No se condena en costas al Estado por cuanto la justicia es gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 ejusdem, que señala que el Estado garantizará una justicia gratuita y el poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios.
La presente sentencia fue leída en la parte dispositiva en presencia de todas las partes intervinientes del proceso en la sala 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 25 de mayo del 2.006 en cumplimiento al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal quedando notificadas las partes conforme al artículo 179 ejusdem.
Remítase con oficio en su oportunidad las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal. Déjese constancia de su salida
Regístrese, publíquese y cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Trujillo a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ DE JUICIO N° 01

ANTONIO J. MORENO MATHEUS

LA SECRETARIA
MARIA CLAUDIA ANTONELLO


En igual fecha se publicó la sentencia siendo las 03.p.m.
La Secretaria