REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2004-000189
ASUNTO : TP01-P-2004-000189
SENTENCIA
Celebradas las audiencias en el juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano ARGENIS ANTONIO RODRIGUEZ DURAN, se emite la correspondiente decisión en los términos siguientes:
Efectivamente, los días Diecisiete (17) del Mes de Abril y Dos (02) de Mayo del Año 2.006, se llevaron a efecto, las Audiencias correspondientes al JUICIO ORAL Y PUBLICO, seguido al ciudadano: ARGENIS ANTONIO RODRIGUEZ DURAN, y con ocasión de la Acusación formulada por el Fiscal II del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° en armonía con el artículo 80 ultimo aparte y 82 con las agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 8 y 12° del Código Penal, en perjuicio Pedro Luis Hurtado Valera y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en agravio del ciudadano Pedro José Valera y porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 Ejusdem, en Agravio del Orden Publico.
El Tribunal Segundo en Funciones de Control, por medio del Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 29 de Julio del Año 2004, apertura a Juicio la causa, estableciendo como: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° en armonía con el artículo 80 ultimo aparte y 82 con las agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 8 y 12° del Código Penal, en perjuicio Pedro Luis Hurtado Valera y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en agravio del ciudadano Pedro José Valera y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 Ejusdem, en Agravio del Orden Publico, con su correspondiente acervo probatorio.
Posteriormente los mismos Representantes Fiscales, acusaron al referido ciudadano atribuyéndole, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° en armonía con el artículo 80 ultimo aparte y 82 con las agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 8 y 12° del Código Penal, en perjuicio Pedro Luis Hurtado Valera. Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 Ejusdem, en Agravio del Orden Publico, con su correspondiente acervo probatorio, por lo que el Tribunal Primero de Control, estableció como objeto del Juicio Oral y Público los hechos calificados como: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° en armonía con el artículo 80 ultimo aparte y 82 con las agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 8 y 12° del Código Penal, en perjuicio Pedro Luis Hurtado Valera y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 Ejusdem, en Agravio del Orden Publico.
El día 17 de Abril de 2006, se dio inicio al juicio oral y público, encontrándose presentes: el Escabino titular I Marcos Román Cadenas Méndez, la Escabino titular II Marisol del Valle Matos Montero, El Acusado ARGENIS ANTONIO RODRIGUEZ DURAN, el Fiscal II del Ministerio Público, Abg. Lenin Terán, el defensor público Carlos Urdaneta en sustitución del defensor público Abg. Oscar Colmenares y la defensora pública Luz Maria Mora, la victima, ciudadana Maria Delia Montilla y sala anexa el testigo Alexander Javier Valera, no se encuentra presente: la victima el ciudadano Pedro Luis Hurtado Villegas, ni los demás testigos y expertos.
Previamente, la defensa solicitó el derecho de palabra, manifestando que en aras de garantizar el debido proceso, se tomara en consideración que no se encuentran presentes la victima, ciudadano Pedro Luis Hurtado Villegas, quien tampoco estuvo presente en el acto de depuración de escabinos fijado en su oportunidad por el Tribunal.
De seguidas, se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien señaló que la victima, ciudadano Pedro Luis Hurtado aparece debidamente citado por vía telefónica, lo cual se puede evidenciar de la resulta de la boleta de citación consignada por el alguacil en la respectiva causa.
La defensora pública Luz Maria Mora, manifestó, que la victima nunca ha comparecido a la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, sin embargo la ciudadana juez ordenó una depuración extraordinaria sin su presencia, violentando de esta manera lo dispuesto en el artículo 164 del COPP, en relación a la debida constitución del tribunal Mixto.
El Fiscal II del Ministerio Público señaló, que si bien uno de los objetivos del proceso penal es la protección y el respeto de los derechos de la victima, el Ministerio Público es el encargado de representarla y velar por dichos intereses, de conformidad con los artículos 23 del COPP, 118 y siguientes ejusdem, indicó que en aras de la celeridad procesal, los escabinos pueden manifestar si existe alguna causal de inhibición o recusación, de las contempladas en el artículo 86 del COPP, es decir pueden manifestar si son amigos o enemigos de la victima, ciudadano Pedro Luis Hurtado.
La defensa Luz Maria Mora, señaló que si bien es cierto que el Fiscal es representante de la victima, no es menos cierto que para que se constituya debidamente el Tribunal, la depuración debe hacerse en presencia de ella y no como se realizó en el presente caso, es decir estando ausente el ciudadano Pedro Hurtado, tal y como se puede evidenciar de las actas que conforman la presente causa, señaló que no debe bastar con que los escabinos manifiesten si tienen algún tipo de amistad o enemistad con la victima sólo con indicarles el nombre de la victima, Pedro Luis Hurtado, como señala el representante del Ministerio Público, pues ello podría constituir una situación de desventaja total para la defensa y en consecuencia para su defendido, la citación debe ser personal y no por vía telefónica, señaló que ella en su condición de defensora del imputado en la presente causa, no ha faltado a los actos fijados por el Tribunal.
El defensor público, Abg. Carlos Urdaneta, manifestó que los motivos por los cuales no estuvo presente en la oportunidad fijada con anterioridad por el Tribunal fue en virtud de encontrarse en la celebración de un acto por ante el Tribunal que preside el juez de este Circuito Judicial Penal Abg. Antonio Moreno Matheus, acto en el cual también se encontraba participando el Fiscal Abg. Lenin Terán como parte acusadora.
Oídas las exposiciones de la representación fiscal y los defensores públicos, relacionadas con el objeto de la incidencia sobrevenida en la presente causa y revisadas las actas que guardan relación con el asunto, el Tribunal se pronuncia en los términos siguientes: que corresponden a los administradores de justicia y concretamente al director del proceso garantizar la celebración de éste para la realización de la justicia material, por supuesto garantizando que se materialicen los requisitos esenciales y los requisitos de forma, en procura de la legalidad y legitimidad del proceso, única manera de actuar bajo el principio de legalidad acompañado de las garantías integradoras del debido proceso.
Ante situaciones como la que analizamos, el sentenciador pudiera encontrarse ante un conflicto de derechos, concretamente el derecho de las victimas como objetivo del mismo y los derechos del acusado a un juzgamiento oportuno y expedito, así como el ius puniendi del Estado y el derecho a la justicia que procuran los ciudadanos y ciudadanas, razón por la cual, el tratamiento del asunto debe partir de la trascendencia de ese conflicto de intereses, por un lado el derecho de la victima a participar activamente durante el proceso en defensa de sus derechos e intereses lesionados, debiendo ejercer una actividad protagónica y activa en el ejercicio de tal derecho y ello se traduce en que debe estar permanentemente atento a la celebración de los actos procesales y por ello atender a los llamados que le hace la administración de justicia, es decir, no sustraerse del proceso.
En cuanto, a los demás derechos, vale decir, a la justicia expedita, al proceso oportuno, a la realización de la justicia, constituye no sólo un derecho de una parcialidad o de un particular siendo derechos de interés general, por lo que bajo los principios de ponderación y razonabilidad se debe concluir forzosamente, que a pesar de que la victima Pedro Luis Hurtado, no se encuentra presente en este acto, habida cuenta que un funcionario del Estado Venezolano en su carácter del alguacil de este Circuito Judicial Penal, de nombre Mario José Rivas, informa que dicho ciudadano fue informado telefónicamente de la celebración de este acto y de que debería asistir al mismo, debe el Tribunal asumir que el mencionado ciudadano quedó notificado de la celebración de este acto, con sujeción al principio de confianza atribuido a los actos realizados por funcionarios del Estado Venezolano.
En este estado, abierto el debate de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal e informó el orden de la palabra. Cedida la palabra al fiscal II del Ministerio Público Abg. Lenin Terán, señaló que en aras de garantizar la justicia, una justicia expedita, el Ministerio Público, parte de buena fe en el presente caso, ha actuado de manera objetiva, manifestó que existen suficientes elementos de convicción que permiten evidenciar que el imputado actuó de manera intencional, dolosa, con animo de causar daño a otras personas, con la intención dolosa de matar, con la intención dolosa de lesionar. El día 13-12-2003 en la vía publica, específicamente frente a la residencia del ciudadano Ernardo Antonio Duran Peña, a pocos metros de la medicatura rural de Monay, aproximadamente a las 9:30 de la noche sale sorpresivamente el ciudadano ARGENIS ANTONIO RODRIGUEZ DURAN, con un machete, propinándole un machetazo en la cara al ciudadano Pedro Luis Hurtado, en ese momento iba pasando por el lugar la ciudadana Marisol Duran, quien pudo constatar que el ciudadano ARGENIS ANTONIO RODRIGUEZ DURAN, se estaba retirando del lugar, por lo que procedió a pedir ayuda a dos personas más, se evidencia que el ciudadano Argenis Rodríguez no estaba utilizando el arma blanca (machete) para trabajar sino que utilizo tal arma dolosamente para causar un daño al ciudadano Pedro Luis Hurtado y acusó de conformidad con los artículos 326 y 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ARGENIS ANTONIO RODRIGUEZ DURAN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° en armonía con el artículo 80 ultimo aparte y 82 con las agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 8 y 12° del Código Penal, en perjuicio Pedro Luis Hurtado Pineda. Señaló que no bastando con ello el día 14-02-2004, meses después de haber ocurrido el primer hecho el ciudadano Argenis Rodriguez logró su objetivo de matar, causándole la muerte al ciudadano Pedro Jose Valera, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, en la población de Monay, en la vía publica, cuando se encontraba en compañía del ciudadano Alexander Javier Valera, quien salvó su vida gracias a que pudo emprender veloz carrera, configurándose de esta manera el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en agravio del ciudadano Pedro José Valera, por cuanto actuó de manera alevosa se aprovecho de las circunstancias, obró a traición y sobreseguro; a traición porque sorprendió a la otra persona y sin que la otra persona pudiese repeler su acción, no existen elementos que hagan presumir de que la victima haya provocado de alguna manera al ciudadano Argenis Rodríguez, por último acusó al ciudadano por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del orden público, por cuanto el arma no la utilizaba para uso agrícola, industrial. Refirió que con el acervo probatorio admitido en la fase preliminar logrará demostrar la participación del imputado en los hechos, por lo cual solicitó su enjuiciamiento y condena. De seguidas se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. Carlos Urdaneta señaló que el Ministerio Público no tomó en cuenta el principio de inocencia, señaló que en el delito imputado por el Ministerio Público como es el delito de Homicidio calificado en grado de frustración, el resultado muerte no se dio, sin embargo el Ministerio Público acusa a su defendido por un homicidio frustrado y no por lesiones, de igual manera indicó que siendo el Ministerio Público, parte de buena fe, su deber es buscar la verdad, buscando no solo los elementos que lo culpen sino también aquellos elementos que lo exculpen, solicitó al Ministerio Público que individualice los hechos por los cuales manifiesta que considera que su defendido actuó de manera alevosa, a traición, sobreseguro y de manera desmedida, por lo que niega rechaza y contradice todos y cada uno de los argumentos explanados por el Ministerio Público, señaló que las circunstancias deberán ser probadas con la respectiva evacuación de pruebas en la etapa subsiguiente.
Seguidamente, la defensora pública Luz Maria Mora, señaló que en relación al delito de porte ilícito de arma hay una etapa que debe ser valorada, en la cual los administradores de Justicia como son los jueces deben valorar ciertas circunstancias que deben ser sustentados de manera cierta y especifica, no debe haber dudas al momento de determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos, el Ministerio Público debe demostrar de manera clara y precisa las circunstancia por las que se acusa a su defendido, no indico con precisión las circunstancias de las cuales se aprovecho su defendido, de que manera se aprovechó, ni de que manera obró de manera sobresegura, poniendo de esta manera a la defensa en desventaja, pues el Ministerio público debe explanar sus alegatos de manera clara, precisa y concisa. Manifestó que las circunstancias por las que el Ministerio Público acusa por el delito de homicidio no están fundadas en pruebas directas que demuestren tal hecho, sin precisar ese alegato de que se aprovechó de ciertas circunstancias, de haber obrado de manera sobresegura, alevosa a traición.
En relación al delito de porte ilícito de arma, se refleja en la experticia practicada al arma señala que se trata de un objeto de labor culinaria, no solo basta con imputar sino que se debe probar las circunstancias que considera que configuran el delito. Invocó el principio de igualdad de las partes y el principio de inocencia, motivo por el cual niega y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su defendido.
Culminadas las intervenciones de las partes, se inició el lapso de recepción de pruebas, en el siguiente orden testigo promovido por el Ministerio Público, quien se identifico como: ALEXANDER JAVIER VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.014.316, agricultor, soltero, residenciado en el Estado Trujillo. la victima PEDRO LUIS HURTADO VILLEGAS, quien se identifico como queda escrito, venezolano, cedula de identidad 13.795.220, la experto ofrecido por la Fiscalía, ciudadana MARIANELA ABREU, quien previo juramento de ley, se identifico como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº 5.494.390, venezolana, funcionario adscrito a la Medicatura forense de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo. experto HOMERO URBINA ROJAS, quien previo juramento de ley, se identifico como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº 5.780.510, venezolano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo, residenciado en el Estado Trujillo, el experto ofrecido por la Fiscalía, ciudadano José Félix Cáceres Gil, quien previo juramento de ley, se identifico como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº 11.134.094, venezolano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Trujillo, residenciado en el Estado Trujillo, la testiga ofrecido por la Fiscalía, ciudadana Carmen Ramona Castellanos, quien previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº 10.315.257, venezolana, residenciada en el Estado Trujillo, el Funcionario del CICPC Subdelegación Trujillo, JOSE ALBERTO BRICEÑO AZUAJE, a quien el Tribunal procede a tomarle juramento de Ley identificándose como quedo escrito, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 8.723.903, soltero, domiciliado en el Estado Trujillo el testigo CASTELLANOS BARRIOS SILFREDO ANTONIO, quien fue juramentado se identifico como quedo escrito, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 11.132.247, Funcionario del CICPC Subdelegación Valera, domiciliado en el Estado Trujillo.
Reanudada la Audiencia, el día 03 de Mayo del año 2006, el Ministerio Público, solicito el derecho de palabra. a los fines de plantear una incidencia, de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo de la buena fe y del principio de objetividad haciéndole del señalamiento a las partes presentes, que de conformidad con el artículo 351 del Código Organito Procesal Penal AMPLIA LA ACUSACION, y en su defecto hace un cambio de calificación en relación a los delitos establecidos en la acusación presentada, en virtud de las declaraciones de alguno de los testigos y experto en cuanto a que al ciudadano ARGENIS ANTONIO RODRIGUEZ, se le acusa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, en agravio de PEDRO JOSE VALERA MONTILLA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION , en agravio de PEDRO LUIS HURTADO VALERA, ya que tenemos una noción de todo lo que ha sucedido en el debate del Juicio Oral y Publico, en virtud de la declaración del testigo Alexander Daniel Valera, en donde señala la forma como se le dio muerte a la victima, no demostrándose de ninguna manera la ALEVOSIA, ya que uno de los casos típicos es cuando se ejerce la acción, sobre una persona dormida ó también cuando una persona actúa a traición, por lo tanto, considera esta representación fiscal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente la ampliación de la acusación, ya planteada y hace un cambio de Calificación en relación a que en vez de ser Homicidio Intencional Calificado (CON ALEVOSIA) es HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 DEL Código Penal reformado, por cuanto no se da la Alevosía, ya que la victima pudo repeler esa acción, en tal sentido, ratifica tal calificación en relación a la victima PEDRO JOSE VALERA MONTILLA. En cuanto a las lesiones del ciudadano Pedro Luis Hurtado Villegas, el Ministerio Público considera, que por cuanto el imputado se encontraba ebrio, según las declaraciones dada por los testigos, tampoco se dan las circunstancias de la Alevosía, calificándolo de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, solicita respetuosamente que observe el cambio de calificaciones y aplique el principio IURA NOVIT CURIA.
Por su parte, la Defensora Público Abg. Luz María Mora, sostuvo, visto lo planteado por la Representación Fiscal, en relación a la Ampliación de la Acusación y el cambio de calificación que hace, debo señalar que las declaración que hemos escuchado en el debate Oral y Público, no solamente del testigo, Alexander Valera, sino también por parte de la testigo Ramona, y aunado a las declaraciones dada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde señalaron en relación a la herida causada a nivel del abdomen y tomando en cuenta que la Alevosía debe ser interpretada de una manera restrictiva, razón por la cual, estoy de acuerdo con lo planteado por el Ministerio Público y en tal sentido, solicito se declare procedente la Ampliación de la Acusación y el cambio de calificación Jurídica planteado por el Ministerio Público, pues beneficia a mi representado, ya que se pudiera sobrevenir el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, si así mi representado lo aceptara, por tal razón, pido que se le otorgue el derecho de palabra, para que sea escuchado. A continuación, se le otorgo el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Oscar Colmenares Quien expuso: Aunado a lo expresado por la Defensa, Comparte plenamente su criterio y solicita que se admita el cambio de calificación y se le advierta a mi defendido sobre el Procedimiento Especial Por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Oída la exposición de la Representación Fiscal, en el sentido de ampliar a calificación de los hechos en esta Audiencia y las exposiciones de los defensores públicos, me corresponde sobre todo dirigir unas palabras a los Escabinos, en virtud de no ser conocedores del derecho, en relación a la incidencia planteada por el Ministerio Público, en consecuencia se tiene que desarrollar los principios constitucionales que guardan relación con los derechos humanos, en cuanto al derecho a la vida y el derecho a la Libertad , partiendo de que estamos frente a un código principista, en el que se establece, que el Titular de la Acción Penal es el Estado, quien la ejerce a través del Ministerio Público, de velar por los derechos y las garantías de los ciudadanos, señalándoles que los hechos atribuidos al ciudadano: ARGENIS ANTONIO DURAN HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE ALEVOSIA EN AGRAVIO DE PEDRO VALERA, Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION en agravio de PEDRO LUIS HURTADO VALERA, y vista la solicitud del Ministerio Público, en relación al cambio de calificación, de manera que en el ínterin del debate oral y publico, no se demostró la circunstancia de la Alevosía, por lo que el Ministerio Público se basa en lo establecido en el artículo 351 del Código Procesal Penal Venezolano, para ampliar la acusación, corresponde al Tribunal determinar, si el cambio de calificación se corresponde en las actas procesales y lo que se ha venido dando, en cuanto a las declaraciones de los testigos, no queda demostrada la Alevosía, de manera que una vez escuchadas las exposiciones de los testigos y los expertos, no se puede demostrar la misma, por lo que el Ministerio Público consideró que no se materiliaza la calificante, por cuanto cuanto no se acerca a la verdad verdadera de los hechos, ya que no existen los suficientes elementos para demostrarla. Segundo, Si es que el acusado decidiera acoger positivamente el cambio de calificación, eso engendraría resultados positivos, ya que esto redunda en el interés colectivo, por lo que se concluye que hay que observar con mucha credibilidad y mucho respeto lo solicitado por la representación fiscal y las defensas, ya que son funcionarios del Estado, que deben administrar Justicia tal como lo establece la norma, dicho esto, considera que efectivamente, atendiendo al desarrollo de la Doctrina, se debe admitir la Ampliación de la Acusación, en el sentido de que estamos en la presencia de un HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407del código penal en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Pedro José Valera y HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407, con relación al artículo 80, EIUSDEM, en agravio de Pedro Luis Hurtado, atendiendo los señalamientos anteriores, considero que es imprescindible y necesario informar a las partes de la nueva situación, con relaciona a los Homicidios Simple y en Grado de frustración, se establece que la misma pena del consumado con la rebaja de la tercera parte, asimismo le hizo del señalamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos.
Ante tal situación, se concede la palabra al acusado, no sin antes imponerlo del precepto constitucional, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas a la Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, quien de seguida paso al estrado y se identifico como: ARGENIS ANTONIO RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.276805, DE 26 AÑOS DE EDAD, AGRICULTOR, HIJO DE JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ Y MARÍA MATILDE DURAN, RESIDENCIADO EN EL TABLÓN DE MONAY, PARROQUIA LA PAZ MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO. Quien expuso: Admito los hechos y pido que se me imponga la pena es todo.
Visto lo manifestado por el imputado, ante la situación planteada, con ocasión de la Ampliación de la acusación por parte del Ministerio Público, en el sentido de cambiar la calificación jurídica de los hechos por HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado del artículo 407 del Código Penal reformado, con relación a PEDRO JOSE VALERA MONTILLA Y HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el 80 Ejusdem, Admitida por éste Tribunal, lo que trajo como consecuencia que el acusado ARGENIS ANTONIO RODRIGUEZ DURAN, en procura de acogerse al Procedimiento especial por admisión de los hechos admitida pura y simple dicha acusación, corresponde al Tribunal, determinar si efectivamente los hechos y circunstancias que cursan en las actas por una parte, y por la otra, de las exposiciones de expertos y testigos, que han actuado hasta esta altura del proceso concuerdan con las Argumentaciones Fiscales y de la Defensa, para determinar la procedencia de la Ampliación de la Acusación y el Cambio de Calificación, cuyas argumentaciones ya fueron señaladas en la oportunidad de admitir la ampliación referida, por lo que se debe concluir que están acreditados los cuerpos de los delitos así como la Responsabilidad Penal del acusado, por lo que atendiendo al mandato imperativo del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Mixto, pronunciar la sentencia condenatoria y determinar la pena a imponer y en ese sentido establecer: 1.- Con relación al delito de HOMICIDIO SIMPLE, se impone la pena mínima de Doce (12 ) AÑOS DE PRESIDIO y con respecto al HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, la pena mínima con la rebaja de la tercera parte de la pena, que corresponde al HOMCIDIO CONSUMADO, es decir DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, pero como quiera, que estamos en presencia de un concurso real de delitos, que llevó a la acumulación de las causas, se debe aplicar el artículo 88 del mismo código para la conversión de las penas de prisión, que establecen que la pena correspondiente al mas grave se le aumentará la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, vale decir 32 meses de Presidio, que sumado a los 12 años del delito más grave suma un total de CATORCE AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, que es la pena definitiva a imponer, mas las accesorias establecidas en el artículo 413 del Código Penal, la cual se cumplirá tentativamente el Tres de Enero del año Dos Mil Veintiuno.
Con respecto a las costas procesales, atendiendo, a que el presente proceso devino en el procedimiento especial por admisión de los hechos, que genera la incuestionable economía procesal y que durante el desarrollo del mismo, no se produjeron erogaciones motivadas por el condenado, mas allá de las propias obligaciones del Estado, de conformidad con los artículos 26 y 254 constitucionales no se condena en costas. Con respecto al estado de Libertad, en razón de que la pena impuesta es mayor de Cinco Años trascendiendo los Diez años de Presidio, se Acuerda Mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DISPOSITIVA.
Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. HACE LOS SIGUIENTES PRINUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 376 Ejusdem CONDENA al ciudadano ARGENIS ANTONIO RODRIGUEZ DURAN, ya identificado, a cumplir la Pena DE CATORCE AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal reformado, en agravio de quien en vida respondiera el nombre de PEDRO JOSE VALERA MONTILLLA Y HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el 80 del Código Penal , en agravio de PEDRO LUIS HURTADO VILLEGAS, mas las accesorias de ley establecida en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con o establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no se condena en costa. TERCERO: De conformidad con lo establecido el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL CONDENADO. CUARTO: Se acuerda remitir las actas que conforman la causa, a la oficina receptora de documentación, a los fines, que sea distribuida en los Tribunales de Ejecución, para que ejecuten la Sentencia.
El Juez de Juicio N°2
Abg. José Daniel Perdomo Durán
Los Escabinos
Titular I Marcos Ramón Cadena Méndez
Titular II Marisol del Valle Márquez Montero
La Secretaria
Abg. Yusmila Valentina Terán
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