REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-000095
ASUNTO : TP01-S-2004-000095


Visto el escrito presentado por el Abogado OSCAR COLMENARES, defensor del Ciudadano ELIO DE LA SANTISIMA TRINIDAD PERDOMO SEGOVIA, solicitando el cese de la medida cautelare que pesan sobre él, este Tribunal para decidir, observa:
Sostiene el solicitante, para apuntalar su petición, que en fecha 20 de ENERO de 2.004, se llevo a efecto la Audiencia, en la cual el Tribunal Cuarto de Control acordó una Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando, que han transcurrido más de dos (02) años desde que fue decretada dicha medida, sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público, concluyendo, en que la situación encuadra dentro del presupuesto establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.
De la confrontación entre las afirmaciones hechas por los solicitantes, que constituyen las argumentaciones que sustentan el pedimento de la defensa y las actas que conforman la causa, se evidencia, que efectivamente en fecha 20 de Enero de 2.004 el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido Ciudadano, consistente en presentación periódica por ante el Tribunal, no salir del Estado y no portar armas al Ciudadano ELIO DE LA SANTISIMA TRINIDAD PERDOMO SEGOVIA.
Asimismo, se observa que la fecha pautada para la celebración del Juicio Oral y Público es el día 03 de Julio de 2.006 a las 10:00 de la mañana, operándose una prolongación significativa para la celebración del Juicio Oral y Público por razones no imputables a los procesados, por lo que atendiendo al principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las medidas de coerción personal en todo caso no pueden exceder de dos (02) años y evidenciándose, que la que fue decretada a los referidos ciudadanos tiene una data de dos (02) años y nueve (09) meses, lapso que desborda con creces el término perentorio, contenido en la referida norma, que es el desarrollo del principio Pro- Libertatis, consagrado en el artículo 44 Constitucional, garantía del principio de presunción de inocencia, a que se refiere los artículos 49,2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concertados con los principios de afirmación de Libertad y Estado de Libertad, contenidos en los artículos 9 y 243 Ejusdem, razones suficientes para decretar el cese de la Medida Cautelar que fue decretada al imputado solicitante. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 244, 8, 9 y 243 Ejusdem y en armonía con los artículos 44.1 y 49.2 Constitucionales, decreta el cese de la Medida de Coerción Personal, consistente en presentación periódica, no Salir del Estado ni Portar Armas de Fuego, al Ciudadano: ELIO DE LA SANTISIMA TRINIDAD PERDOMO SEGOVIA.
Publíquese Regístrese y Notifíquese.
Trujillo 26 de Mayo de 2.006.

El Juez de Juicio N° 2

Abg. José Daniel Perdomo Duran
La Secretaria.
Abg. Yusmila V. Terán.