REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-000853
ASUNTO : TP01-P-2004-000007
Vistos los escritos presentados por los Abogados RIGOBERTO GONZALEZ BAEZ, defensor de los Ciudadanos JOSE ELIAS GARFIRO, GIL MANRIQUE GUTIERREZ RANGEL Y WILSON JAVIER ZULOAGA BRICEÑO y JESUS PACHECO, defensor de FRANCISCO MIGUEL BERRIOS HIDALGO, solicitando el cese de las medidas cautelares que pesan sobre estos, este Tribunal para decidir, observa:
Sostiene el solicitante, para apuntalar su petición, que en fecha 26 de Noviembre de 2.003, se llevo a efecto Audiencia, en la cual el Tribunal acordó sustituir la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en contra de sus defendidos por una Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando, que han transcurrido más de dos (02) años desde que fue decretada dicha medida, sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público, concluyendo, en que la situación encuadra dentro del presupuesto establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.
De la confrontación entre las afirmaciones hechas por los solicitantes, que constituyen las argumentaciones que sustentan el pedimento de la defensa y las actas que conforman la causa, se evidencia, que efectivamente en fecha 26 de Septiembre de 2.006 el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos JOSÉ ELIAS GARFIRO, GIL MANRIQUE GUTIERREZ RANGEL, WILSON JAVIER ZULOAGA BRICEÑO, YOVVANY OROZCO Y FRANCISCO MIGUEL BERRIOS por una Cautelar Sustitutiva, consistente en presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
Asimismo, se observa que la fecha pautada para la celebración del Juicio Oral y Público es el día 28 de Junio de 2.006 a las 10:00 de la mañana, operándose una prolongación significativa para la celebración del Juicio Oral y Público por razones no imputables a los procesados, por lo que atendiendo al principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las medidas de coerción personal en todo caso no pueden exceder de dos (02) años y evidenciándose, que la que fue decretada a los referidos ciudadanos tiene una data de dos (02) años y nueve (09) meses, lapso que desborda con creces el término perentorio, contenido en la referida norma, que es el desarrollo del principio Pro- Libertatis, consagrado en el artículo 44 Constitucional, garantía del principio de presunción de inocencia, a que se refiere los artículos 49,2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concertados con los principios de afirmación de Libertad y Estado de Libertad, contenidos en los artículos 9 y 243 Ejusdem, razones suficientes para decretar el cese de la Medida Cautelar que fue decretada a los imputados solicitantes y a cualquier otro que se encuentre en la misma situación. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 244, 8, 9 y 243 Ejusdem y en armonía con los artículos 44.1 y 49.2 Constitucionales, decreta el cese de la Medida de Coerción Personal, consistente en presentación periódica por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los Ciudadanos: BERRIOS FRANCISCO, JOSE GARFIRO, GIL MANRIQUE GUTIERREZ, WILSON JAVIER ZULOAGA Y YOVANNY OROZCO.
Publíquese Regístrese y Notifíquese.
Trujillo 26 de Mayo de 2.006.
El Juez de Juicio N° 2
Abg. José Daniel Perdomo Duran
La Secretaria
Abg. Yusmila V. Terán.
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