REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Unipersonal Tercero
Trujillo, diez (10) de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-001173
ASUNTO : TP01-P-2005-001173

Visto en Juicio Oral y Publico en la causa seguida contra del ciudadano CARLES DE JESUS RANGEL VERGARA , por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de la sociedad, donde el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Penal, en fecha 31 de mayo de 2005, decretó la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento abreviado, correspondiéndoosle a este tribunal el conocimiento de la causa; entre partes, en Representación del Estado Venezolano el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Trujillo abogado Carlos Isea, contra el ciudadano acusado CARLES DE JESUS RANGEL VERGARA, la defensa pública representada por el abogado Jesús Pacheco; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
IDENTIDAD DEL ACUSADO
CARLES DE JESUS RANGEL VERGARA, venezolano, cédula de identidad N° 15.173.895, nacido el 06-09-1982 hijo de Carlos Félix Rangel y Lesbia Margarita Vergara, de 23 años de edad, soltero, de profesión comerciante, residenciado en Vía Escuque y sabana libre al lado de la Fabrica de Plástico Sector La Floresta, Urbanización San Antonio casa de color blanca, Valera estado Trujillo.

HECHO OBJETO DEL PROCESO
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado Abogado Carlos Isea, acusó formalmente al ciudadano: CARLES DE JESUS RANGEL VERGARA, venezolano, cédula de identidad N° 15.173.895, nacido el 06-09-1982 hijo de Carlos Félix Rangel y Lesbia Margarita Vergara, de 23 años de edad, soltero, de profesión comerciante, residenciado en Vía Escuque y sabana libre al lado de la Fabrica de Plástico Sector La Floresta, Urbanización San Antonio casa de color blanca, Valera estado Trujillo, por considerar que “En fecha 28 de mayo del año 2005, siendo las 8:00 horas de la noche , los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, sub. Delegación Boconó Agente Daniel Pineda, Inspector jefe Reinaldo Leal, Inspector Arnoldo Goita, sub. inspector Hernán Pineda, detective José Rondon, agente Eric Moreno y Agente Fabio Pérez, efectuando labores de patrullaje en el sector la loma de pabellón del Municipio Boconó, específicamente en el establecimiento denominado bar restaurante y Hospedaje “Rancho Don Francisco”, observaron a un ciudadano que salía de una de las habitaciones del local, el cual al percatarse de la presencia de la comisión actuante optó por huir del lugar, penetrando de nuevo a dicha habitación En vista de esta actitud, solicitaron la colaboración al propietario del establecimiento, ciudadano JOSÉ FRANCISCO HIDALGO VASQUEZ, a los fines de entrar en su compañía al interior de la habitación donde aún permanecía dicho ciudadano. Una vez dentro de la habitación y luego de identificarse como funcionarios adscritos al organismo instructor, procedieron a solicitar la documentación personal al ciudadano que se encontraba dentro, quedando identificado como CARLES DE JESUS RANGEL VERGARA, quien se encontraba en compañía de una ciudadana identificada como MAGALY GRATEROL SULBARAN; seguidamente actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron la correspondiente inspección personal al imputado, localizándole en una de sus partes intimas un (1) envase de material sintético color amrillo0, contentivo de treinta y un (31) envoltorios tipo cebollita, los cuales contenían un polvo de color blanco presuntamente droga. Ante la comisión de un hecho punible quedó detenido CARLES DE JESUS RANGEL VERGARA, cabe destacar que sobre la sustancia incautada al imputado se le efectuó la correspondiente Experticia química por parte de la experta facultada para tal fin concluyéndose que se trata de una sustancia ilícita CLORHDRATO DE COCAINA, con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (4 grs. 500 mgrs).”
El ciudadano Fiscal del ministerio Público indicó los elementos de prueba, la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó se admita la acusación fiscal y pruebas presentadas, se dicte el enjuiciamiento y la respectiva sentencia condenatoria al acusado.
CALIFICACIÓN JURIDICA
La calificación jurídica que el hecho descrito hace merecer es el de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de la sociedad.
PRETENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, presentó oralmente formal Acusación de conformidad con los artículos 326 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano CARLES DE JESUS RANGEL VERGARA, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de la sociedad, narró los hechos ocurridos en fecha 28 de mayo de 2005, indicó los elementos de prueba, la necesidad y pertinencia de las mismas y solicitó se admita la acusación fiscal y pruebas presentadas, se dicte el enjuiciamiento y la respectiva sentencia condenatoria al acusado.
PRETENCIÓN DE LA DEFENSA
La defensa Pública opuso como punto previo se pronuncie la ciudadana Juez sobre la nulidad que se evidencia de la actuación de los funcionarios policiales por cuanto de la narración hecha por el Ministerio Público y de las actas policiales se evidencia que tanto el registro en la habitación como la revisión personal no cumplieron con los artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal circunstancia que tiene que ver que se produjo un allanamiento en la habitación de su representado y siendo que era un hotel no se tenía que violar las garantías procesales y constitucionales, y de las declaraciones de los ciudadanos Hidalgo José Francisco y Magali Graterol Sulbaran donde se hace saber que el ciudadano no tuvo conocimiento que se estuviera en una persecución y que se dirigieron donde estaba su defendido Carles Rangel es decir, tales inspecciones debieron ser con un motivo que la persona ocultaba algo y que haya presumir que estaba frente a la comisión de un hecho punible y que no se refleja en el acta policial y el Sr. José Francisco Hidalgo no sabía por qué se dirigía a esa habitación donde incautaron droga y esto afecta la incorporación de tales elementos para ser considerados como elementos de prueba para enjuiciar a su representado, tiene que ver con la licitud de la prueba de manera que tales elementos al estar violentados por normas procesales y constitucionales redundan en una ilícito de conformidad con el artículo 190 y 191, 205. 208 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito que se pronuncie a tal pedimento y una vez que exista tal decisión realizará su exposición al respecto a fondo.
El Tribunal tramita la incidencia conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez escuchada la exposición de las partes en cuanto a la solicitud de la defensa de solicitud de la nulidad en virtud de que para dicha parte se quebrantó los artículos 205 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público.
El Fiscal del Ministerio Público manifestó que la defensa señala la existencia del incumplimiento del artículo 205 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal y habla de una allanamiento al lugar donde se encontraba el acusado y antes de oponerse a la solicitud de la defensa y antes de solicitarla que se decrete sin lugar hace una referencia a los hechos y señaló que se trata de la habitación de un hotel o local no se considera el domicilio de ese ciudadano el cual si es inviolable y mas aún cuando los funcionarios policiales observaron que el hoy acusado huye y se dirige al hotel para esconderse en tal sitio y los funcionarios vista la presunción de un hecho punible lo persiguen y luego se le practica la inspección personal donde se le incautó dicha sustancia, y para ello será el debate oral y público quien determinarán y nos indican por qué entraron a ese sitio, las características del mismo y que fue lo que se observó, entonces en este Juicio Oral y Público que se determinará lo ocurrido en esos hechos y considera el Ministerio Público que es adelantarse, en tal sentido consideró que no se violaron los preceptos legales y solicitó que sea declarada sin lugar.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes resuelve:
El presento proceso se sigue como procedimiento abreviado, y es esta la oportunidad que tiene la defensa para oponerse al escrito acusatorio, mas si se trata de una nulidad que pueden oponerse en cualquier estado y grado del proceso, la solicitud de la defensa es procedente.
Bien conforme a los conforme a los hechos establecidos en el escrito acusatorio presentados por el Ministerio Público. la defensa alega que hubo violación de una norma constitucional toda vez que se violo el domicilio de su representado, ya que los funcionarios actuantes del procedimiento entraron a un sitio Bar Restaurant Hospedaje, sin una orden de allanamiento emitida por un Juez de Control, estimo que tratándose de un sitio público, el mismo no se puede reputar como domicilio del ciudadano CARLES DE JESUS RANGEL VERGARA, el artículo 47 de la Constitución Nacional hace referencia al hogar domestico de la persona y al recinto privado, y no se puede considerar que hubo violación del domicilio, conforme al artículo 208 del COPP ya que el Fiscal del Ministerio Público explicó en la narración de los hechos, que el Ciudadano aquí presente cuando avisto la presencia policial huye circunstancia esta sospechosa, que motivo que los funcionarios entraran a la habitación del hoy acusado y al que presuntamente se le encontró una sustancia ilícita que según la experticia química resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, por tanto tratándose de un sitio público y ante la actitud sospechosa del acusado no se requería la orden de allanamiento para entrar al bar restaurant, y no existiendo inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa

La Defensa expone que rechaza categóricamente la acusación fiscal ya que su representado no trato de huir del lugar de los hechos y que será clave en este proceso y que la aptitud sospechosa que es algo subjetiva que no puede negarse la presunción de inocencia y a su representado no se le incautó el envase con la presunta droga, así mismo manifestó que su representado no emprendió veloz carrera y que son hechos que quedarán demostrado en este Juicio Oral y Público y se observará que su representada estaba en una habitación acompañada con una dama, igualmente estimo que esa habitación se puede considerar como una morada pues así lo establece jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y eso quedará demostrada con la testifical de las personas que el Ministerio Público promueve como pruebas, y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba hace valer el derecho de su representado para contra interrogar los testigos del Ministerio Público y de surgir otras personas que pudieron ver estos hechos solicitará que sean citadas oportunamente, igualmente manifestó que el Ministerio Público solicito que en la definitiva del debate se le mantuviese la medida al acusado e igualmente expresó que se está bajo los delitos de lesa humanidad, y al tal afirmación la defensa estuvo de acuerdo con la solicitud de la medida pero no con que se está frente a la comisión de un delito de lesa humanidad.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal oída las exposiciones de las partes procede a decidir sobre la admisión o no de la acusación y se deja constancia expresa que la solicitud de la defensa de la nulidad de las actuaciones declarada sin lugar se hace en base a la narración de los hechos plasmados en el escrito acusatorio y de las actuaciones que conforman la misma.
Ahora bien de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que dichos extremos se encuentran llenos por lo que se admite la acusación presentada por la Fiscalía Séptima de este Estado, contra del ciudadano CARLES DE JESUS RANGEL VERGARA, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de la sociedad, así como los medios de prueba ofrecidas ya que se explicó su necesidad, utilidad y pertinencia. Igualmente la defensa estableció el principio de comunidad de la prueba y eso es un derecho que le asiste y no presentó más medios probatorios.

PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL
TESTIMONIALES:
1.-Declaración del funcionario Agente DANIEL PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Boconó, con sede en Boconó Estado Trujillo, donde puede ser citado considerándose su pertinencia y utilidad por ser funcionario actuante ene. Procedimiento de aprehensión del imputado CARLES DE JESUS RANGEL VERGARA, a quien le fue incautada la sustancia conocida como clorhidrato de cocaína.
2.-Declaración del funcionario Inspector Jefe REINALDO LEAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Boconó, con sede en Boconó Estado Trujillo, donde puede ser citado; considerándose su pertinencia y utilidad, por cuanto practicó el procedimiento policial narrado, donde se produjo el decomiso de la sustancia ilícita clorhidrato de cocaína y con ello la detención del imputado CARLES DE JESUS RANGEL VERGARA.
3.-Declaración del funcionario inspector ARNOLDO GOITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Boconó, con sede en Boconó Estado Trujillo, donde puede ser citado; considerándose su pertinencia y utilidad, por cuanto practicó el procedimiento policial narrado, donde se produjo la detención del imputado de autos. A quien le fue decomisada la sustancia ilícita objeto de procedimiento.
4.-Declaración del funcionario sub. Inspector HERNAN PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Boconó, con sede en Boconó Estado Trujillo, donde puede ser citado, considerándose su pertinencia y utilidad, por cuanto efectuó el procedimiento donde resultó aprehendido el imputado CARLES DE JESUS RANGEL VERGARA, a quien le fueron incautados los envoltorios contentivos de la sustancia ilícita clorhidrato de cocaína, originando su detención.
5.-Declaración del funcionario detective JOSÉ RONDON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Boconó, con sede en Boconó Estado Trujillo, donde puede ser citado, considerándose su pertinencia y utilidad, por cuanto conjuntamente con el resto de los funcionarios que integraban la comisión policial, practicó el procedimiento policial donde resultó detenido el ciudadano CARLES DE JESUS RANGEL VERGARA.
6.-Declaración del funcionario agente ERIC MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Boconó, con sede en Boconó Estado Trujillo, donde puede ser citado, considerándose su pertinencia y utilidad, por cuanto practicó el procedimiento policial narrado, donde se produjo la detención del imputado de autos. A quien le fue decomisada la sustancia ilícita objeto de procedimiento.
7.-Declaración del funcionario FABIO PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Boconó, con sede en Boconó Estado Trujillo, donde puede ser citado, considerándose su pertinencia y utilidad, por ser funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión del imputado CARLES DE JESUS RANGEL VERGARA, a quien le fue incautada la sustancia conocida como clorhidrato de cocaína.
8.-Declaración de la ciudadana MAGALY GRATEROL SULBARAN, titular de la cedula de identidad 14.600.442, residenciada en el sector Primera sabana, calle Dr. Benito Andueza, casa N° 41, Boconó estado Trujillo, quien es testigo presencial del hecho.
9.-Declaración del ciudadano JOSÉ FRANCISCO HIDALGO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.074.058, residenciado en la calle miranda cerca del puente Ruiz Pineda, Hotel Bar Restaurant Boconó estado Trujillo, quien es testigo referencial del hecho.
EXPERTOS.
A los fines de que rindan declaración en base a las experticias por estos realizadas, la cual les será presentada en el debate oral y público.
1.-Declaración de la Dra. JALIXSA JOSÉ RODRIGUEZ VILLARROEL, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Trujillo, con sede en Valera estado Trujillo, donde puede ser citada, considerándose su pertinencia y utilidad por cuanto efectuó la experticia Química N° 9700-069-55 de fecha 9 de agosto de 2005, sobre las sustancias incautadas al imputado en el presente caso, la cual arrojó resultados positivos para CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

A los fines de su exhibición en el debate oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal:
1.-Experticia Química signada bajo el N° 9700-069-55, de fecha 9 de agosto de 2005, elaborada y suscrita por la experta JALIXSA JOSÉ RODRIGUEZ VILLARROEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Trujillo, realizada sobre las sustancias incautadas al imputado CARLES DE JESUS RANGEL VERGARA, en la cual se evidencia que corresponde a la sustancia CLORHIDRATO DE COCAÍNA, cuyo peso neto es de CUATRO GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (4 grs, 500 mgrs).
A los fines de su incorporación para su lectura ene. Debate oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico procesal penal:
Acta de audiencia especial de identificación, verificación y pesaje de la sustancia incautada al imputado CARLES DE JESUS RANGEL VERGARA, celebrada en fecha 31 de mayo de 2005, ante el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, considerando su pertinencia y utilidad ya que en ella se deja constancia expresa de las características propias de las sustancias ilegales decomisadas, así como de la preservación de la cadena de custodia.
EL ACUSADO
El Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informo sobre el hecho que se le imputaba y el cual manifestó su intención de querer declarar y se identifico como: CARLES DE JESUS RANGEL VERGARA, venezolano, cédula de identidad N° 15.173.895, nacido el 06-09-1982 hijo de Carlos Félix Rangel y Lesbia Margarita Vergara, de 23 años de edad, soltero, de profesión comerciante, residenciado en Vía Escuque y sabana libre al lado de la Fabrica de Plástico Sector La Floresta, Urbanización San Antonio casa de color blanca , quien expuso: “No voy a declarar”
PRUEBAS RECEPCIONADAS
El Tribunal declaró abierto el lapso de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- EXPERTO DRA. JALIXSA JOSÉ RODRIGUEZ VILLARROEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Trujillo, con sede en Valera estado Trujillo, quien previo juramento de ley se identifico como: JALIXSA JOSÉ RODRIGUEZ VILLARROEL venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 5.474.738, quien expuso:”Ratifico en todo su contenido y firma la Experticia Química practicada en fecha 09 de agosto de 2005, signado con el N° 9700-069-55, practicada a las sustancias incautadas al imputado CARLES DE JESUS RANGEL VERGARA, a solicitud de la Fiscalia Séptima del ministerio Público, oficio N° 1374, fecha 28-07-2005, investigación D21-2985-2005, (H-030.163), se trata de un envase confeccionado en material sintético de color amarillo donde se lee talco, para los pies alcibor, contentivo en su interior de treinta y un envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, de los cuales siete están amarrados con hilo de color blanco y 24 están amarrados de hilo de color verde, con un peso bruto de ocho gramos con quinientos miligramos y un peso neto de CUATRO GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS. La metodología analítica comparado con un patrón de cocaína donde las características físicas positivo, reacciones de identificación positivo, reacciones de orientación positivo, cromatografía en capa fina: positivo, cloruros positivo, se concluye que las muestras son clorhidrato de cocaína”. La Defensa Pública, la Representación Fiscal y el Tribunal no realizaron preguntas a la Experta.
2.-DECLARACIÓN DEL CIUDADANO HERNAN JOSE PINEDA CAÑIZALEZ, quien fue juramentado por el Tribunal, identificándose como HERNAN JOSE PINEDA CAÑIZALEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 11.613.675, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Bocono, con domicilio en Bocono Estado Trujillo, quien expuso: “Esa acta no la suscribí yo fue otro funcionario, nos encontrábamos en operativo llegamos al lugar donde existe expendios de licores realizando un operativo, luego de revisar a las personas que estaban ahí, los otros 3 funcionarios vieron al ciudadano que iba por un pasillo de las habitaciones y se metió a una, y solicitamos al dueño del lugar quien nos dio permiso y el estaba con una muchacha ahí luego al ser revisado se le encontró unos envoltorios de unos alcaloides y procedimos a trasladarlo al despacho, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público pregunta a lo cual responde: 1.- “Tengo 10 años laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 2.- “Si el señor tenia otras investigaciones, lo se porque se revisa los antecedentes, uno lo conoce porque ha estado en la oficina en varias oportunidades”; 3.-“Mi participación fue de resguardo, la participación la tuvimos todo, en el momento de encontrarle la sustancia fueron los otros 3 funcionarios en la habitación”; 4.-“ Los otros funcionarios son los que se percatan que el estaba saliendo, luego hablamos con el señor el dueño del local”; 5.-“Fue Daniel Pineda quien se percata de que el sale de la habitación”; 6.-“Si yo estaba cuando le participaron al dueño del local”; 7.-“Entramos a la habitación con el señor, el estaba en la habitación con una muchacha, entran a la habitación Daniel Pineda, Eric Moreno y Fabio Pérez”; 8.-“Otro grupo de personas nos quedamos afuera de la habitación con la otra gente”; 9.-“ellos tenían un frasquito que decía ácido bórico, el estaba con una muchacha”. La Defensa Pública interroga al testigo a lo cual contestó: 1.-“Si soy Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC); 2.-“No la suscribo porque no vi la actuaciones del funcionario cuando lo ve saliendo de la habitación”. El Defensor Público pide se deja constancia de tal hecho. La Juez acuerda dejar asentado en el acta de Juicio, tal mención. Es todo. No formula más preguntas. El Tribunal no realiza preguntas.
3.-DECLARACIÓN DEL CIUDADANO FABIO JOSÉ PEREZ MARQUINA, quien es juramentado por el Tribunal conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como quedo escrito, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.042.819, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Bocono Estado Trujillo, (C.I.C.P.C) quien expuso: “Ese día nos encontrábamos de comisión entramos al establecimiento bar hotel y al momento de entrar el estaba en el pasillo y entra a la habitación y el funcionario Daniel Pineda solicita permiso al dueño del local, envase con 31 envoltorios de presunta droga”. El Fiscal pregunta a lo cual respondió: 1.-“Tengo laborando 1 año y 4 meses”; 2.-“No lo conozco lo vi ese día”; 3.-“El ciudadano al ver la presencia de la comisión entra de inmediato a la habitación y pedimos al dueño del estacionamiento permiso para entrar a la habitación”; 4.-“Daniel Pineda es quien se da cuenta del hecho de que el ciudadano al ver la presencia policial entra a la habitación y nos comunica”; 5.-“Eramos 7 funcionarios”; 6.-“Solo entramos 3 funcionarios a la habitación con el dueño del local”; 7.-“Entro el dueño del local estaba el ciudadano Carles y otra ciudadana”; 8.-“El se pone nervioso cuando entramos a la habitación, y se le encuentra el envase en la ropa intima, en los interiores”; 9.-“Si fue presenciado por el dueño del local y esta ciudadana que estaba ahí”; 10.-“Si llevamos identificación y la chaqueta que identifica a la Institución que tiene el logo en la parte delantera y atrás”. Es todo. La Defensa Pública pregunta a lo cual contestó: 1.-“Soy Agente del CICPC”; 2.-“Porque quien saco el envase de la ropa interior del ciudadano Carles es el funcionario Daniel Pineda”; 2.-“Porque en el acta se deja constancia que somos varios funcionarios los que estamos en el procedimiento, pero lo suscribe es Daniel Pineda”; 3.-“En la Ley se establece de esa manera”; La Juez procede a explicar al funcionario la pregunta formulada, a lo cual contestó: 4.-“Por costumbre se realiza de esa manera y porque esta en la Ley del Cuerpo del CICPC”; 5.-“No se deja constancia del tipo de ambiente”; 6.-“Era una tasca hotel, como a las 8 o a las 8:30 de la noche”; 7.-“En el establecimiento habían unas personas que estaban ahí pero no se quienes son”; 8.-“Los funcionarios que quedaron fuera de la habitación los identificaron”; 9.-“unas 10 personas”; 10.-“Como a 15c a 20metros estábamos cuando avistamos a este ciudadano en el pasillo”; 11.-“había mesas, música estaban muchas personas ingiriendo licor”; 12.-“La música baja se podía conversar, no había pista ahí mismo bailan”; 13.-“No recuerdo que tipo de música había”; 14.-“Nosotros ingresamos nos identificamos, salio en dueño, procedimos hacer revisión a las otras personas y es cuando el funcionario Daniel ve que Carles sale de la habitación y se vuelve a meter”; 15.-“Se su nombre porque al momento de entrar a la habitación se le pidió la identificación”; 16.-“No puedo afirmar que salió corriendo”; 17.-“El encargado de practicar la inspección personal fue el agente Daniel Pineda”; 18.-“Yo le di apoyo a Daniel Pineda, porque no se sabía si estaba con otro sujeto”; 19.-“Es revisar otras áreas de la habitación”; 20.-“No hubo persecución”; 21.-“Se le pidió colaboración al dueño y el abre la habitación”; 22.-“Daniel Pineda es quien pide colaboración al dueño del local”; 23.-“Si yo observe eso”; 24.-“Cuando el pide colaboración estábamos ahí”; 25.-“El funcionario Daniel Pineda le dio la voz de alto y le dijo que pusiera las manos en la pared para hacerle un cacheo y fue cuando se le incauto el envase”. Es todo. El Tribunal pregunta a lo cual contestó: 1.-“El Jefe de la Comisión era Reinaldo Leal”; 2.-“Quien suscribe el acta es el funcionario que levanta el procedimiento en si”; 3.-“Si yo vi cuando le encontraron al ciudadano el envase con la presunta droga”. Es todo.-
4.-Declaración del ciudadano ERIC ALEXANDER MORENO, quien fue juramentado conforme al Código Orgánico Procesal Penal y se identificó como ERIC ALEXANDER MORENO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.780.416, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Bocono Estado Trujillo, (C.I.C.P.C) quien expuso: “Sale despavorido a una de las habitaciones y se pide al dueño permiso para tener acceso a la habitación, al acceder estaba con una ciudadana, se pone nervioso y el funcionario Daniel Pineda cuando lo revisa le encuentra un envase en sus partes intimas”. El Fiscal pregunta a lo cual contesto: 1.-“Tengo 02 años y 03 meses”; 2.-“estoy en investigación”; 3.-“Es un operativo de rutina para dar protección a los ciudadanos”; 4.-“Hay personas en el local ingiriendo licor”; 5.-“Vimos un señor que salio corriendo y entro a la habitación y solicitamos al dueño el acceso a la misma”; 6.-“Llegamos en la Unidad de la Institución, portábamos el Carnét y la chaqueta con el logo de la Institución en la parte de adelante y por los lados”; 7.-“Nosotros cuando vimos que la persona entro a la habitación u y se encerró buscamos al dueño quien nos permitió entrar a la habitación el ciudadano estaba con una dama, el ciudadano sale huyendo y se le dio la voz de alto y se procedió a realizar una inspección de personas”; 8.-“Esa sospecha se la manifestamos a este señor, porque si el sale tranquilo pero estaba nervioso”; 9.-“Le dijimos al dueño que había una persona sospechosa que entró a la habitación”; 10.-“La inspección personal la hace Daniel Pineda”; 11.-“El resto de los funcionarios quedaron afuera, dentro de la habitación estábamos 3”; 12.-“estaba con una ciudadana”; 13.-“Ella fue a la entrevista voluntaria”; 14.-“No era la primera vez que lo veía”. Es todo. La Defensa Pública preguntó a lo cual contesto: 1.-“No suscribí el acta policial fue Daniel Pineda”; 2.-“Porque no fui el funcionario que encontró la presunta droga al ciudadano, estaba en compañía de él”; 3.-“Yo tengo como investigador 2 años y medio”; 4.-“Graduado en el IUPOL Extensión Trujillo”; 5.-“El funcionario quien encuentra es quien suscribe el acta policial; porque si yo no voy al procedimiento y usted si va, yo no suscribo el acta; el acompañante tampoco suscribe el acta se deja constancia que esta en compañía de estos funcionarios pero no suscribe el acta, es lo cotidiano”. El Defensor pide se deje constancia de la respuesta. El Tribunal acuerda dejar constancia de ello; continúa: 6.-“Es lo cotidiano el funcionario quien incauta suscribe el acta”; 7.-“El Jefe de la comisión Reinaldo Leal”; 8.-“Si da instrucciones antes de los procedimientos”; 8.-“No el no establece quien suscribe el acta y quien no”; 9.-“Es de fácil acceso”; 10.-“El ambiente normal de un bar, personas ingiriendo licor, alta música, personas hablando.”; 11.-“En algunas partes bailan en otras no”; 12.-“No te podría dar un número aproximado de personas, porque cuando llegamos vimos en el pasillo a este ciudadano”; 13.-“Si yo lo vi, los tres lo vimos”; 14.-“Se lo comente al funcionario Daniel Pineda”; 15.-“Luego nos percatamos que la puerta estaba cerrada y buscamos al dueño del local”; 16.-“Vimos al ciudadano a una distancia de 20, 25 o 30 metros aproximadamente”; 17.-“No tiene barra el local”; 18.-“Cuando yo ingreso al local se ve unas sillas y se ve el pasillo y vi. al ciudadano que salio corriendo al ver la comisión y se metió a la habitación”; 19.-“Nosotros vamos la puerta esta cerrada y uno de los funcionarios habló con el dueño y le pidió permiso para entrar a la habitación”; 20.-“Me consta que le pidieron permiso porque el llegó de buena manera con las llaves a abrir la habitación”; 21.-“No me consta”; 22.-“Si me consta que le dijeron al dueño del establecimiento el motivo por el cual ingresaban a la habitación”; 23.-“El que estaba a cargo de la comisión Reinaldo Linares, no estaba presente pero fue lo que nos informó el Jefe de la Comisión Reinaldo Linares, ese es el procedimiento a seguir, pedir permiso”; 24.-“Yo solo estuve en la habitación”; 25.-“Se tomo datos de la ciudadana que estaba con él y del dueño del local”; 26.-“Que yo sepa no se le tomaron datos a los que estaban afuera, el dueño del local nos abrió pero no sé si entro o se quedo afuera, yo estaba en compañía de los otros funcionarios”; 27.-“al momento de abrir la habitación entramos y le pedimos al ciudadano nos informara el motivo por el cual entraba de esa manera a la habitación”; 28.-“No pude observar si el dueño entro y se percató”; 29.-“Se encontraba en la cama en el momento de requisar al ciudadano”; 30.-“Ella cuando vio la comisión se asusto pero se quedo tranquila”; 31.-“El estaba vestido”; 32.-“Si se le dijo en voz alta a las afueras de la habitación que éramos funcionarios del CICPC”; 33.-“La inspección la realiza el técnico”; 34.-“si se realizó por el funcionario Fabio Pérez”; 35.-“Las características de la habitación se dejan reflejadas en la Inspección Ocular”; 36.-“No sé si mandaron a apagar la música”; Es todo. El Tribunal, pregunta a lo cual contestó: 1.-“El jefe de la Comisión era Reinaldo Linares 2.-“si vi cuando le incautaron la presunta droga” 3.-“En la habitación estoy cuidando la espalda de Daniel Pineda por cualquier imprevisto.
5.-DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ARNOLDO JOSE GOITA LOPEZ, portador de la cédula de identidad N° 10.397.999, Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Bocono Estado Trujillo, (C.I.C.P.C), a quien se le tomo juramento de ley e impuesto del motivo de su comparecencia, se le exhibió actuaciones que cursa al Folio 01 de la presente causa, y expuso:”Ese día salimos de comisión, mi participación solo fue de apoyo de custodia en la parte de afuera”.El Ministerio Público no realizo preguntas. A la defensa contesto: 1.- Acompañar a la comisión y parte de los compañeros se introdujeron al local, 2.- mi participación fue custodiar el sitio. 3.- Por lo menos mi persona. 4.- vemos un chamo que viene saliendo, cuando observa la presencia policial se introduce al pasillo y entra a la habitación. 5.- diez mts o cinco mts fue la distancia que pude observar al ciudadano. 6.- habían aproximadamente cuatro personas nada más. 7.- había suficiente luz, música. 8. El Jefe de la Comisión Inspector Linares. 9.-no, no subí a la habitación.
6.-CON LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO PINEDA MARQUEZ DANIEL ARNALDO, portador de la cédula de identidad N° 15.708.173, Inspector del CICPC Bocono, a quien se le tomo juramento de ley e impuesto del motivo de su comparecencia, se le exhibió actuaciones que cursa al Folio 01 de la presente causa, expuso:”Estabamos de comisión y llegamos al sector Loma de pabellón, específicamente en el bar restaurant y hospedaje rancho Don Francisco, de la ciudad de Boconó Estado Trujillo y cuando nos encontrábamos dentro del local avistamos a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial corrió hacia una de las habitaciones, procedimos a abrir la puerta de la habitación con el dueño, entramos y le practicamos el cacheo, se le encontró droga en su ropa interior a la altura de la ingle, era un pote de talco, se encontraba sólo.” Al fiscal contesto: 1.- Conjuntamente con otro funcionario. 2.- Fabio Pérez.- 3.- Si fui yo.- 4.- Pote de eso talco para los pies. 5.- dentro del interior.- 6.- a la altura de la ingle. 7.- Eso es un local nocturno donde hay mujeres es como un prostíbulo. 8.- Estaba saliendo, cuando nos vio se volvió a meter. 9. mas o menos como dos metros- 10.- Estaba solo. 11:- Estaba el dueño. 12.- no recuerdo. 13. No el no manifestó nada. 14. No, no lo conozco. 15. Lo vi fue ese día. 16. No, no tengo conocimiento. 17 Si este es el que capture. 18. En hora de la noche fue eso. A la defensa contesto: 1. Agente de Investigaciones, 2.- Investigar, 3.- Tomo datos a personas y entrevistas. 4.- Yo y otros dos. 5.-Fabio Pérez y Eric Moreno. 6.- Al ver la actitud de esa persona le dijimos al dueño de local. 7.- Eric Moreno, 8. El Dueño del establecimiento. 9.- No recuerdo si estaba dentro, no recuerdo donde era que estaba. 10.- No recuerdo si ella estaba allí, no sabría decir como llego ella ahí. 11.- No recuerdo. 12.- Yo fui la primera persona, bueno los tres, 13.-Entramos con el dueño del establecimiento el estaba ahí y procedimos a realizar el cacheo a revisarlo. 14.- no recuerdo quien realizo la revisión. 15.- dentro de la habitación. 16.- Me gradué aquí en Trujillo. 17.- En el Instituto Universitario Policía Científica extensión Trujillo. 18.-tengo dos años y cuatro meses.- 19.- de este procedimiento es el primero que realizo. 20.- no, hubo otros testigos. 21.- los testigos que tuvieron fue cleybo y esa joven no hubo otra persona.- 22.- si, 23.- diez o doce personas habían en ese lugar. 24.- la revisaron si le tomaron datos no tengo conocimiento. 25.- El que decide es uno, que es lo que tiene que hacer eso siempre va alguien comandando. 26.- si, 27.- Los primeros que entramos fue Eric Moreno, Fabio Pérez y mi persona posteriormente entran los demás. 28.-Habían mesas estaban sentadas las personas que estaban ahí y había música. 29.- Cuando nosotros llegamos este joven salio de una habitación cuando nos vio se introduce otra vez en la habitación, posterior cuando llegaron los otro fue que se pago la música. 30.- Yo no le dije, no se cual fue el que le dijo al dueño del local. 31.- Ocho funcionarios participaron en ese operativo, siete. 32.- ropa normal casual, chaqueta del CICPC gorras y la credencial. 33.- estaba el ciudadano, realizamos el cacheo y se le localizo el potecito del talco. 34.- no, estaban los tres funcionarios que entramos. 35.- Fabio Pérez y Eric Moreno. 36.- Es mas pequeño y mas delgado. 37.- se mete a la habitación como de aquí a donde están esas rejas unos 10 mts aproximadamente. Al Tribunal contesto: 1.- Yo, firmo el acta. 2.- Si yo hago la redacción del acta. 3.- no recuerdo quien realiza la inspección personal, quien encuentra la droga. 4.- Revisar a la persona. 5.- No recuerdo. 6.- porque yo la hice y la firme.- 7.- Horita no recuerdo si fui yo o el otro que estaba con migo. 8.- Uno transcribe el acta de lo que paso ahí. 9.- Porque yo fui uno de los que vi. 10.- Cuando el se introdujo a la habitación. 11.- no, no recuerdo. 12.- para ese momento el jefe de la comisión me dijo haga usted el acta.
7.-CON LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO RONDON SUAREZ JOSE GREGORIO, portador de la cédula de identidad N° 10.034.445, Detective, 1 año y 6 meses de servicio, fui pasado al CICPC Bocono, a quien se le tomo juramento de ley e impuesto del motivo de su comparecencia expuso:”Ese día salimos de comisión y llegamos al bar restaurante “Rancho Don francisco”, yo participe de resguardo, uno de los funcionarios entraron a la habitación, por que el ciudadano cuando observo la llegada de la comisión se metió a la habitación y los funcionarios dijeron que encontraron droga a un ciudadano, en su ropa interior en un pote de talco, yo fui la persona que contó los pitillos, la persona estaba con una muchacha”. Al Fiscal del Ministerio Público contesto: 1.- Daniel Pineda, Fabio Pérez y Eric Moreno. 2.- De la habitación. 3.- Un envase de un talco de eso que usan pa los pies, hay habían 31 envoltorios. 4.- Los muchachos lo traía con el. 5.- Eric Moreno, Fabio Pérez y Daniel. 6.- Daniel Pineda que yo recuerde. 7.- El mismo Daniel lo traía. 8.- La suscribe Daniel Pineda. 9.- En el Transcurso de la noche. 10.- No, yo no lo vi los muchachos venían con el el. 11.- Inspector Goita, Leal; Pineda y mi persona. 12.- Hay dos Pineda Daniel Pineda y Hernán Pineda. 13.- El Inspector Reinaldo Leal, estaba al mando de la comisión. 14.- No, lo conocía de antes. 15.- no, pues primera vez que lo vi. fue ese día. 16.- Yo así no se nada, supe que tenia mas delito, porque yo revise la RC. 17.- Habían 31 pitillos. 18.- si, yo mismo lo pese. Con una dama, pero no recuerdo el nombre. A la defensa contesto: 1.- Detective. 2.-afuera del local. 3.- Con el Inspector Goita, Inspector Leal e Inspector Hernán Pineda. 4.- pedirle documentación a los ciudadanos que estaban ahí. 5.- habían varias, el dueño del negocio. 6.- habían como seis no recuerdo muy bien. 7.- había música bailando no recuerdo yo. 8.- llegamos dos o tres unidades, no recuerdo muy bien. 9.- Daniel Pineda, agente Fabio Pérez y Agente Eric Moreno. 10.- Entraron al local. 11.- Llegamos igualitos todos que unos se bajaron primero. 12.- no yo no suscribí el acta policial.
8.-CON LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA GRATEROL SULBARAN MAGALY, quien previo juramentado se identifico como: GRATEROL SULBARAN MAGALY, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.600.442, quien expuso: “Estábamos tomando de ahí pasamos a la habitación de repente tocan la puerta el pregunta cuando abrió estaban varios funcionarios lo sacan hacia fuera en ropa interior y me sacan a mi de ahí lo revisaron eso es todo”. Al Fiscal contesto: Estaba desnudo. 2.- En ropa interior nada más. 3.- no cuando tocaron el salio y no entro mas. 4.- Si. 5.- si. 6.- Como tres meses. 7.- no había relación sentimental. 8.- novia, novia no, ósea salíamos. 9.- Si me acostaba con el. 10.- no, no era cliente mío. 11.- sentimental si, de novio salíamos pero muy pocas veces. 12.- Como tres meses tenia conociéndolo. 13.- Si. 14.- Si declare. 15.-no recuerdo que declare estaba muy nervioso. 16.- si. 17.- No me obligaron en ningún momento me llevaron me tuvieron ahí. 18.- no, no me obligaron. 19.- No, de verdad no recuerdo bien lo que decía estaba muy nerviosa. 20.- No, no vi. Al Defensor contesto: 1.- Comerciante. 2.- saco mi puesto a la calle. 3.- Vendo Medias. 4.- No soy bachiller. 5.- Tercer año. 6.- a las 5:00 de la tarde. 7.- En compañía de Carles. 8.- consumimos cervezas. 9.- Si nos fuimos a la habitación. 10.- a las 7:00 de la noche. 11.- Tocaron la puerta el se levanta y abre la puerta Carles. 12.- Carles estaba en la cama. 13.- abrió la puerta y hay fue donde entraron varios funcionarios. 14.- Yo estaba acostada me quede ahí. 15.- Ahí acostada. 16.- No, yo no dije nada, me asuste porque entran varios funcionarios lo sacan a el, me decían que me levantara pero como si estaba en ropa interior, luego me dicen que me vistan me puse la ropa y me sacan hacia fuera. 17.- no me dicen sálgase. 18.- Hacia el pasillo. 19.- Afuera lo tienen a Carle 20.-En el pasillo. 21.-No. No. No, 22.-Yo lo que me recuerdo es que me decían eso es tuyo yo le decía no eso no es mío entonces me decían si no es tuyo es de él, eso es lo que yo recuerdo. 23.- No, no llegue a ver porque a él lo sacaron hacia fuera hacia el pasillo. 24.-Si hay ventana, tiene baño, la ventana se abre los vidrios se ve una hacienda hacia atrás. 25.- Piso, pero tiene terreno. 26.- es alta, donde pega así el techo. 27.- no la ventana es así mas o menos, si había posibilidad de abrír es de vidrio. 28.- Un terreno, si ahí siembran tomates es como una finquita. 29.- si habían varias persona. 30.- Si en una mesa estábamos tomando. 31.- Habían varias personas. 32.- acompañada a la habitación. 33.- No, no. 34.- se puede ver con facilidad es claro. 35.- Porque me asuste y como llevaban eso. 36.- afuera ya en las mesas cuando salimos. 37.- no, no llegue a ver otras personas distintas a los funcionarios. Al Tribunal contesto: 1.- La echaron así en la mano. 2.- Si en la mesa afuera. 3.- No. 4.- Ellos la sacaron y dijeron que la consiguieron a el. 5.-Si yo conozco al dueño yo le trabaje a él. 6.-José Francisco Hidalgo. 7.-Estaba fuera donde están las mesas. 8.-Sentado donde siempre se sienta el.
9.-CON LA DECLACION DEL CIUDADANO JOSÉ FRANCISCO HIDALGO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.074.058, reside en el estado Trujillo, quien previo juramento de ley expuso:”Yo estaba en el despacho y ellos estaban adentro, y la policía entro y el chamo le abrió la puerta, y lo sacaron pa afuera y se lo llevaron, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público el testigo contestó: …como de 7 y media a 8 de la noche… como siete o ocho… tres o cuarto entraron pal cuarto… y chequearon varios cuartos… y el cuarto donde yo duermo lo chequearon… no se porque se lo llevaron… estaba una muchacha… lo sacaron con esposas…ellos pasaron pal pasillo… es tipo posada… como hotel… no me acuerdo como vestía el Sr. Lo sacaron sin camisa… porque estaba en el cuarto… solamente sin camisa…Es todo. A la defensa contesto: …no nada, nadie intento huir del local…no , lo funcionarios no dijeron nada, ellos solo tocaron, tan, tan tan… si ellos, revisaron varios habitaciones, hasta la mía… yo estaba afuera en la sala… si habían varios clientes ahí…si, es la primera vez que llegan en un operativo así…no ellos, no dijeron nada de que si estaban persiguiendo a alguien…el se encontraba con una muchacha… le tocaron y el Sr. Le abrió… no, yo no vi. Nada. Es todo. A preguntas formuladas por la Juez el testigo contestó: …yo, estaba afuerita en la sala, como a diez metros de la habitación…bueno yo no se si fue el o fue la muchacha, pero le abrieron la puerta porque yo no le di llave a la policía…si, yo la conozco de vista…

El acusado manifestó su deseo de declarar y en virtud de que no se había acordado el cierre de la recepción de las pruebas se escucha su declaración y seguidamente, se le cede la palabra al imputado, quien impuesto de los hechos por los cuales se le acusa y del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico como: CARLES DE JESUS RANGEL VERGARA, venezolano, cédula de identidad N° 15.173.895, nacido el 06-09-1982 hijo de Carlos Félix Rangel y Lesbia Margarita Vergara, de 23 años de edad, soltero, de profesión comerciante, residenciado en Vía Escuque y sabana libre al lado de la Fabrica de Plástico Sector La Floresta, Urbanización San Antonio casa de color blanca, Valera Estado Trujillo quien expuso:”Yo me encontraba en la muchacha Magali al Hotel Rancho de Francisco como, a las 5 de tarde ya cuando estaba anocheciendo pedimos habitación y como a las 8 y media tocaron la puerta y tocaron varias veces y cuando abrí era y funcionario, y dijo hay mira donde esta el pajarito este y me sacaron al pasillo y otro dijo que habían encontrado una supuesta droga, entonces ahí empezaron a decir esta es tuya, y me llevaron al cuerpo de ellos, es todo”. El Fiscal no pregunta. A preguntas formuladas por la defensa el imputado contestó: …Yo me encontraba en compañía de Magali…no, yo en ningún momento volví a salir de la habitación después que entramos… yo abrí la habitación cuando tocaron… yo estaba en el pasillo cuando me hacen la revisión personal… me sacaron ellos… la inspección me la realizaron fuera de la habitación…si los funcionarios entraron a la habitación… yo no se porque a mi me tenían afuera en el pasillo…hay uno de ellos, pero ahorita es sub. comisario y yo he tenido problemas con él, porque cuando el me ve se pone nervioso como para agarrarlo a uno, ya que tuve un problemas de atrás, una ves que entraron a la casa de mi esposa Eva…no, no se me sigue otra causa...Es todo.

CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Finalizada la recepción de las pruebas el Tribunal otorgo el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público y a la defensa para que expusieran sus conclusiones.
El Fiscal del Ministerio Público expuso: Quedo demostrado durante el debate oral y público la conducta predelictual del ciudadano CARLES DE JESUS RANGEL VERGARA, con las siguientes causas llevadas en contra del acusado, signadas con los números F601-112-527 de fecha 14-10-02), F-601-173 de fecha 13-06-01, Droga; F-889-927 de fecha 17-04-02 Droga; F-889-904 de fecha 02-04-02, Hurto y H-030-163 por Droga, manifestando el acusado en la declaración, que no tienen otra causa, considerando que el mismo presenta un prontuario de droga, observando la falsedad del testigo Carles, cuando manifestó que el ciudadano salió en interiores, tomándose en cuanta las declaraciones de la muchacha por la relación sentimental que los une, es por lo que solicito la condenatoria del acusado, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en agravio de la sociedad.
La Defensa expuso sus conclusiones, alegando que el resultado del debate, no arrojo los elementos de certeza, para declarar la culpabilidad de mi representado, obviando el Ministerio Público, las declaraciones tan determinantes realizadas durante el debate, aunado al hecho que en las actuaciones se puede observar un procedimiento ilegal, ya que los funcionarios, entraron al local ilegalmente, invocando en este estado la norma establecida en el Art. 112 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el acta del procedimiento no fue suscrita por todos los funcionarios que realizaron el procedimiento; por lo que en honor a la justicia, y de conformidad con el Art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer por la vía jurídica, la verdad, en respeto al principio de inocencia de mi defendido, es por lo que solicito se dicte una sentencia absolutoria a mi representado . La Fiscalia no hizo uso al derecho a replica.
DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS
Considera este Tribunal que del acervo probatorio quedo demostrado durante el debate oral y público que en fecha 28 de mayo del año 2005, siendo las 8:00 horas de la noche, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Boconó, bajo el mando Inspector jefe Reinaldo Leal, e integrada por los funcionarios Agente Daniel Pineda, Inspector Arnoldo Goita, sub. inspector Hernán Pineda, detective José Rondon, agente Eric Moreno y Agente Fabio Pérez, efectuando labores de patrullaje en el sector la loma de pabellón del Municipio Boconó, específicamente en el establecimiento denominado bar restaurante y Hospedaje “Rancho Don Francisco”, observaron a un ciudadano que salía de una de las habitaciones del local, el cual al percatarse de la presencia de la comisión actuante optó por huir del lugar, penetrando de nuevo a dicha habitación, ante la actitud sospechosa del acusado entraron al interior de la habitación donde aún permanecía dicho ciudadano. Una vez dentro de la habitación los funcionarios Agente Daniel Pineda, agente Eric Moreno y Agente Fabio Pérez se identificaron como funcionarios adscritos al organismo instructor, procedieron a solicitar la documentación personal al ciudadano que se encontraba dentro, quedando identificado como CARLES DE JESUS RANGEL VERGARA, quien se encontraba en compañía de una ciudadana identificada como MAGALY GRATEROL SULBARAN.
Estos hechos quedaron demostrados con las declaraciones de los ciudadanos: DECLARACIÓN DEL CIUDADANO HERNAN JOSE PINEDA CAÑIZALEZ quien expuso:”Esa acta no la suscribí yo fue otro funcionario, nos encontrábamos en operativo llegamos al lugar donde existe expendios de licores realizando un operativo, luego de revisar a las personas que estaban ahí, los otros 3 funcionarios vieron al ciudadano que iba por un pasillo de las habitaciones y se metió a una, y solicitamos al dueño del lugar quien nos dio permiso y el estaba con una muchacha…” El Tribunal aprecia la declaración rendida por el funcionario actuante del procedimiento parcialmente, ya que el mismo fue conteste con lo acotado por el resto de los funcionarios actuantes incluso con lo expuesto por los testigos Magali Sulbaran y Francisco Hidalgo, en cuanto a la fecha en que ocurre el hecho, el lugar y la presencia del acusado Carles Rangel en el hotel restaurante, mas sin embargo no vio quien fue la persona que le encontro la droga a Carles Rangel, ya que el estuvo fue de resguardo y manifesto referencialmente que fue Daniel Pineda el que encontró la droga mas no da fe de lo señalado. Con la DECLARACIÓN DEL CIUDADANO FABIO JOSÉ PEREZ MARQUINA, quien expuso:” Ese día nos encontrábamos de comisión entramos al establecimiento bar hotel y al momento de entrar el estaba en el pasillo y entra a la habitación y el funcionario Daniel Pineda solicita permiso al dueño del local, envase con 31 envoltorios de presunta droga”. El Tribunal aprecia la declaración rendida por el funcionario actuante del procedimiento parcialmente, ya que el mismo fue conteste con lo expuesto por el resto de los funcionarios actuantes del procedimiento incluso con lo expuesto por los testigos Magali Sulbaran y Francisco Hidalgo, en cuanto a la fecha en que ocurre el hecho, el lugar y la presencia del acusado Carles Rangel en el hotel restaurante, mas sin embargo el Tribunal considero contradictorio el dicho de este funcionario con lo expuesto por el funcionario Daniel Pineda, ya que este funcionario señalo que no recordaba quien había realizado la inspección de persona al acusado Carles Rangel y Fabio José Pérez señalo que habia sido Daniel Pineda quien habia encontrado la droga a Carles Rangel, tambien existe contradicción en su declaración cuando señala que estaba presente la ciudadana Magali Sulbaran al momento de practicarle la inspección de persona a Carles Rangel y Daniel Pineda manifestó que no recordaba si estaba presente la ciudadana Magali Sulbaran, que no recordaba donde estaba la ciudadana si adentro o fuera de la habitación y el tribunal estimo como un hecho inverosímil que siendo el primer procedimiento del funcionario Daniel Pineda no recordara quien estaba presente en la habitación cuando le practicaron la revisión de persona a Carles Rangel y que fue el según el dicho de los funcionarios actuantes del Procedimiento quien encontró la droga, por ello estimo la juzgadora no apreciar esa parte de la declaración de Fabio Pérez; Con la declaración del ciudadano ERIC ALEXANDER MORENO, quien expuso:”Sale despavorido a una de las habitaciones y se pide al dueño permiso para tener acceso a la habitación, al acceder estaba con una ciudadana, se pone nervioso y el funcionario Daniel Pineda cuando lo revisa le encuentra un envase en sus partes intimas”. El Tribunal valora el dicho de este Testigo en parte, ya que este funcionario señala que la persona que encontró la droga a Carles Rangel fue Daniel Pineda y esta afirmación la contradice el propio Daniel Pineda, cuando señala que el no sabe, no recuerda quien realizó la inspección de persona al acusado, Carles Rangel, y se valora parcialmente por que se aprecia que los funcionarios estuvieron conformes en señalar la fecha cuando ocurrio el hecho, el lugar o sitio del hecho y la presencia en el lugar de Carles Rangel; Con la DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ARNOLDO JOSE GOITA LOPEZ, quien expuso:” Ese día salimos de comisión, mi participación solo fue de apoyo de custodia en la parte de afuera”. El Tribunal consideró la declaración del funcionario ya que actuó en el procedimiento y su testimonio estuvo dirigido a indicar, la fecha y dia del hecho, lugar donde ocurrió el hecho, ya que el su función fue la de resguardar el lugar y no vio a quien le decomisaron la droga o en donde encontraron la droga, ya que estuvo en la parte de afuera del bar restaurante; CON LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO RONDON SUAREZ JOSE GREGORIO, quien expuso:” :”Ese día salimos de comisión y llegamos al bar restaurante “Rancho Don francisco”, yo participe de resguardo, uno de los funcionarios entraron a la habitación, por que el ciudadano cuando observo la llegada de la comisión se metió a la habitación y los funcionarios dijeron que encontraron droga a un ciudadano, en su ropa interior en un pote de talco, yo fui la persona que contó los pitillos, la persona estaba con una muchacha”. El tribunal estimo la declaración del funcionario en el sentido de que fue el funcionario que señalo que peso la droga, mas sin embargo no aportó al proceso quien fue la persona que encontró la droga, a quien le encontraron la droga, su testimonio estuvo dirigido a señalar la fecha del hecho, el lugar donde ocurrió el hecho y quienes fueron los funcionaros que entraron a la habitación, no dio fe sobre donde y a quien le encontraron la droga ya que actuó fue de resguardo del sitio; CON LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA GRATEROL SULBARAN MAGALY, quien expuso:” Estábamos tomando de ahí pasamos a la habitación de repente tocan la puerta el pregunta cuando abrió estaban varios funcionarios lo sacan hacia fuera en ropa interior y me sacan a mi de ahí lo revisaron eso es todo”. El Tribunal no dio fe al testimonio rendido por esta ciudadana, ya que se apreció subjetividad en su deposición, considerando que la ciudadana exteriorizó haber mantenido una relación sentimental, con el acusado, por tanto su testimonio estuvo dirigido a favorecer al acusado, circunstancia esta que se evidencio cuando ella señalo que el acusado fue sacado de la habitación desnudo, es decir en ropa interior y nadie mas señalo esta circunstancia, ya que todos los funcionarios que actuaron en el procedimiento y el ciudadano Francisco Hidalgo realizo esta aseveración de que lo vieron en el pasillo en ropa interior. CON LA DECLACION DEL CIUDADANO JOSÉ FRANCISCO HIDALGO VÁSQUEZ, quien expuso:”El Tribunal aprecio la declaración de este testigo, en el sentido de que señalo la fecha en que ocurrió el hecho, donde ocurrió el hecho, señalo que la ciudadana Magali Sulbaran se encontraba con el ciudadano Carles Rangel en la habitación, mas no aportó nada al proceso en cuanto si tiene conocimiento a quien se le encontró la droga, donde se encontró la droga, ya que el testigo manifestó no estar presente en el momento que entraron a la habitación y que no vio nada.
Quedo demostrado durante el debate oral y público que la sustancia ilícita se trata de CLORHIDRATO DE COCAINA, cuyo peso neto resultó CUATRO GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS, y esto deviene del testimonio de la experta DRA. JALIXSA JOSÉ RODRIGUEZ VILLARROEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Trujillo, con sede en Valera estado Trujillo, Ratifico en todo su contenido y firma la Experticia Química practicada en fecha 09 de agosto de 2005, signado con el N° 9700-069-55 a la sustancia que le fue remitida y expuso:”se trata de un envase confeccionado en material sintético de color amarillo donde se lee talco, para los pies alcibor, contentivo en su interior de treinta y un envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, de los cuales siete están amarrados con hilo de color blanco y 24 están amarrados de hilo de color verde, con un peso bruto de ocho gramos con quinientos miligramos y un peso neto de CUATRO GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS. La metodología analítica comparado con un patrón de cocaína donde las características físicas positivo, reacciones de identificación positivo, reacciones de orientación positivo, cromatografía en capa fina: positivo, cloruros positivo, se concluye que las muestras son clorhidrato de cocaína”: El tribunal aprecio el testimonio del experto toda vez que se trata de una persona especializada en la materia, que no tiene interés en declarar ni a favor ni en contra del acusado, y su condición de experto no fue cuestionado en este proceso y su dicho deviene de sus conocimientos científicos y su prueba es de certeza. Asi mismo el tribunal valoró el acta de pesaje la cual durante el debate no hubo objeción al respecto, solo como indicativo de que se cumplió con la exigencia de lo establecido por via jurisprudencial en decisión de la Sala Constitucional, en cuanto al previo pesaje de la sustancia ante de la realización de la experticia química.
Con el antes mencionado acervo probatorio quedo demostrado la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en agravio de la sociedad.
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO
No obstante ante la acreditación del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en agravio de la sociedad, la responsabilidad penal del acusado CARLES DE JESUS RANGEL VERGARA, así como el principio de inocencia no logro desvirtuarlo el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado.
En virtud de que el testimonio de la ciudadana Magali Sulbaran y Francisco Hidalgo, fueron contradictorios entre si ya que la ciudadana de manera subjetiva, circunstancia esta apreciada por el tribunal, manifestó al tribunal que mantuvo relación sentimental con el acusado Carles Rangel, por tanto u testimonio estuvo dirigido a favorecer al acusado y esto se desprende cuando afirma que al acusado lo habían sacado en ropa intima para el pasillo del Hotel restaurante y el dueño del local manifestó que lo sacaron en camisa y esta afirmación fue contradictorio con el testimonio aportado por los funcionarios HERNAN JOSÉ PINEDA CAÑIZALEZ, FABIO JOSE PEREZ, ERIC ALEXANDER MORENO, REINALDO LEAL, ARNOLDO GOITA, quienes no señalaron haber visto sin camisa al acusado.
En este mismo orden de ideas los testimonios de los funcionarios HERNAN JOSÉ PINEDA CAÑIZALEZ, FABIO JOSE PEREZ, ERIC ALEXANDER MORENO, REINALDO LEAL, ARNOLDO GOITA y DANIEL PINEDA, fueron contestes en señalar la fecha y lugar cuando ocurre el hecho y coincidieron en cuanto a la hora y que en el lugar estaban presentes los ciudadanos Carlos Rangel que es el acusado, la ciudadana Magali Sulbaran y el dueño del negocio Francisco Hidalgo, sin embargo hubo contradicción entre el dicho de los funcionarios FABIO PEREZ Y ERIC MORENO, con respecto al testimonio que aportó el funcionario Daniel Pineda, quien señalo no saber o recordar a quien se le encontró la droga, quien fue la persona encargada de revisar o practicar la inspección de persona al acusado Carles Rangel, y esto trajo una gran duda sobre a quien le encontraron la droga y donde encontraron la droga, mas cuando el funcionario Daniel Pineda a pregunta señala que ese era su primer procedimiento, considerando quien decide que es una máxima de experiencia que una persona siempre recuerda la primera vez que realiza una actividad propia de su profesión y oficio, estimando inverosímil el hecho de que no recuerde el funcionario quien fue el encargado de revisar e inspeccionar a la persona del acusado Carles Rangel, ante la existencia de la duda razonable y conforme al artículo 24 en su parte final de la Constitución Nacional, lo forzoso es declarar SENTENCIA ABSOLUTORIA para el ciudadano CARLES DE JESUS RANGEL VERGARA.
Se hace constar que la declaración del acusado fue apreciada en el sentido de que declaró durante la recepción de prueba, bajo el precepto constitucional y aportó datos al proceso los cuales coincidieron con lo expresado por el resto de las personas que atestiguaron bien sea los funcionarios actuantes como los ciudadanos Francisco Hidalgo y Magali Sulbaran, en cuanto a la fecha y lugar en que ocurrió el hecho.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de JUICIO UNIPERSONAL N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Apreciadas las pruebas según la libre convicción y observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia declara ABSUELTO al ciudadano: CARLES DE JESUS RANGEL VERGARA, venezolano, cédula de identidad N° 15.173.895, nacido el 06-09-1982 hijo de Carlos Félix Rangel y Lesbia Margarita Vergara, de 23 años de edad, soltero, de profesión comerciante, residenciado en Vía Escuque y sabana libre al lado de la Fabrica de Plástico Sector La Floresta, Urbanización San Antonio casa de color blanca, Valera del Estado Trujillo; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en agravio de la sociedad. SEGUNDO: No se condena en costas al Estado Venezolano, conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional. TERCERO: Se declara el cese de cualquier Medida cautelar a que estuviera sometido el ciudadano CARLES DE JESUS RANGEL VERGARA, CUARTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones, en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución. Regístrese y Publíquese y Notifíquese. Dada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza de Juicio Nº 03

YELITZA PÉREZ PÉREZ
La Secretaria,

DEYANIRA FERNANDEZ