REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Unipersonal Tercero
Trujillo, doce (12) de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000175
ASUNTO : TP01-P-2006-000175
Siendo la oportunidad para celebrarse el debate oral y público, en la presente causa donde el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Penal, acordó el Procedimiento abreviado y presentó acusación contra el ciudadano JOSÉ ALCIBIADES BAPTISTA, por el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre arma y explosivos en perjuicio del orden público, entre partes el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abogado Oscar Balza, la defensa pública abogada Nilda Andrade y por cuanto el imputado solicitó que se le aplicara el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
IDENTIDAD DEL ACUSADO.
JOSE ALCIBIADES BAPTISTA, venezolano, nacido en fecha 01-11-1951, natural de Escuque Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad 9.161.238, de 54 años de edad, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, residenciado en La Floresta Sector Santa Elena, casa 107, al lado de una Iglesia Don Bosco, casa de color azul, Valera Estado, hijo de Cleotilde Baptista y Ziliaco Sulbaran ambos difuntos-
Defensor Público Abogada NILDA ANDRADE.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS IMPUTADOS.
En el debate oral y público el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Trujillo, Abogado Oscar Balza, presento formal acusación en contra del Ciudadano JOSE ALCIBIADES BAPTISTA por considerar que “en fecha 26 de Enero de 2.006, aproximadamente a las Cuatro de la Tarde, en la vía pública, en los alrededores del Mercado Municipal, de Valera Estado Trujillo, se encontraban de servicio en las labores de patrullaje en la Unidad N° M.20.1, los funcionarios policiales Cbo 1° Aguilar Alexander y Distinguido José Guillermo Vásquez, ambos adscritos al Departamento Policial N° 20, Comisaría Policial N° 02, de la Comandancia General de Policía del Estado Trujillo, cuando avistaron un vehículo automotor clase automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, conducido por un adolescente, por lo cual le solicitaron que se estacionara y en el mismo vehículo automotor iba de pasajero en el asiento delantero en el lado del copiloto, el ciudadano JOSE ALCIBIADES BAPTISTA, a quienes los funcionarios policiales le solicitaron su identificación, documentación del vehículo y cuando procedieron de conformidad con lo establecido con la Ley a inspeccionar el referido vehículo automotor, localizando dentro del mismo, específicamente en la guantera al frente del asiento del copiloto, un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, spl, marca smith & Wesson, fabricada en USA, con acabado superficial pavón negro, con serial numero 780955, con cinco 05 cartuchos calibre 38, ante esta situación los funcionarios policiales le solicitaron al ciudadano JOSE ALCIBIADES BAPTISTA documentos o permiso de porte de arma y este no presentó documentos legales que acreditara el porte o detentación de la misma, en consecuencia se le imputa al ciudadano la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, hechos estos por los cuales se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público”.
El representante fiscal señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testificales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas, los elementos de convicción, solicitó el enjuiciamiento del imputado JOSE ALCIBIADES BAPTISTA, plenamente identificado en autos.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
La calificación jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en el escrito acusatorio a los hechos narrados fue la de DETENTACIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio del Orden Público.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal admitió la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JOSE ALCIBIADES BAPTISTA, por el delito de DETENTACIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio del Orden Público, así como las pruebas indicadas por ser pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate oral y publico las cuales son las descritas a continuación:
EXPERTOS:
1.-Declaración pericial del experto DETECTIVE MARIA LAURA PARILLI, adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas Delegación Estadal Trujillo, Departamento de Criminalistica, su declaración es pertinente y necesaria, en razón de haber realizado el informe de reconocimiento técnico N° 9700-069-DC-178, de fecha 14 de febrero de 2006, practicado a un arma de fuego, tipo revolver, 38 spl, marca smith & wesson, que le fue incautada al imputado el cual la detentaba ilícitamente.
TESTIGOS:
1.-Declaración del funcionario policial cabo primero AGUILAR ALEXANDER, adscrito al departamento policial N° 20, comisaría policial N° 2, de la Comandancia general de Policía del estado Trujillo, su declaración es pertinente y necesaria en virtud de ser el funcionario que conjuntamente con otro en los alrededores del Mercado municipal de Valera estado Trujillo, aprehendió al imputado y le incauto un arma de fuego tipo revolver, 38 spl, marca smith & wesson, con acabado superficial pavón negro, y serial en la empuñadura 780955, que detentaba el aprehendido sin documento o permiso que demostrara el legal porte o detención de la misma.
2.-Declaración del funcionario distinguido JOSÉ GUILLERMO VASQUEZ, adscrito al departamento policial N° 20, comisaría policial N° 2, de la Comandancia general de Policía del estado Trujillo, su declaración es pertinente y necesaria en virtud de ser el funcionario que conjuntamente con otro en los alrededores del Mercado municipal de Valera estado Trujillo, aprehendió al imputado y le incauto un arma de fuego tipo revolver, 38 spl, marca smith & wesson, con acabado superficial pavón negro, y serial en la empuñadura 780955, que detentaba el aprehendido sin documento o permiso que demostrara el legal porte o detención de la misma.
DOCUMENTALES:
Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-069-DC-178, de fecha 14 de febrero de 2006, realizada por la experto detective María Laura Parilli, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas Delegación Estadal Trujillo, Departamento de Criminalistica.
DEFENSA E IMPUTADO
La Defensa alegó visto el procedimiento que nos encontramos y tomando en referencia la calificación y visto que se considera oportunidad para solicitarle se le instruya a mi defendido sobre el procedimiento por la admisión de los hechos contemplados en le Art. 376 del COPP, y en virtud de que es una persona trabajadora y solicito que se continué en Libertad.
Al Imputado JOSE ALCIBIADES BAPTISTA, se le concedió el derecho de palabra previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos y de los artículos 347 del Código Orgánico Procesal Penal quien se identifico como: JOSE ALCIBIADES BAPTISTA, venezolano, nacido en fecha 01-11-1951, natural de Escuque Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad 9.161.238, de 54 años de edad, de ocupación comerciante , de estado civil soltero, residenciado en La Floresta Sector Santa Elena, casa 107, al lado de una Iglesia Don Bosco, casa de color azul, Valera Estado, hijo de Cleotilde Baptista y Ziliaco Sulbaran ambos difuntos, quien expuso:”admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admitidos los hechos por el imputado de autos, corresponde a este tribunal analizar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se observa que el imputado admite en forma pura y simple los hechos imputados por el representante del Ministerio Público conforme al artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales planteamientos, considera quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y no son otros que los imputados por la representación fiscal en su escrito acusatorio.
En virtud de lo preceptuado en la norma señalada, el juez debe resolver al finalizar la audiencia sobre las cuestiones planteadas que en el presente caso sería sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en cuyo caso deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado en consecuencia, este tribunal pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:
PENA A IMPONER
Al Imputado JOSE ALCIBIADES BAPTISTA, se le imputa el hecho de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio del Orden Público, el cual prevé una pena corporal de PRISIÒN de tres a cinco años y conforme el artículo 37 del Código Penal, su termino medio es de cuatro años y tomando en consideración la conducta predelictual conforme el articulo 74 ordinal 4° eiusdem como circunstancia atenuante se baja hasta el termino mínimo que es de tres (03) años y aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la mitad de la pena tomando en cuenta que se trata de una persona trabajadora y resulta un quantum de pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
Igualmente se hace procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Finalmente, se exime al imputado de pagar costas procesales conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda declarar en pena de comiso el arma incautada conforme al artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme en concordancia con el artículo 33 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones de hecho y fundamentos de derecho, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Unipersonal N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Primero: Admite el escrito acusatorio presentado contra el ciudadano: JOSE ALCIBIADES BAPTISTA, venezolano, nacido en fecha 01-11-1951, natural de Escuque Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad 9.161.238, de 54 años de edad, de ocupación comerciante , de estado civil soltero, hijo de Cleotilde Baptista y Ziliaco Sulbaran ambos difuntos, residenciado en La Floresta Sector Santa Elena, casa 107, al lado de una Iglesia Don Bosco, casa de color azul, Valera Estado, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio del Orden Público. Segundo: Se Admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal por ser pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate Oral y Público. Tercero: Se Condena al ciudadano JOSE ALCIBIADES BAPTISTA, (antes plenamente identificado), con ocasión haber ADMITIDO LOS HECHOS conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena corporal de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio del Orden Público y las accesorias legales correspondientes contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Finalmente, se exime al imputado de pagar costas procesales conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda declarar en pena de comiso el arma incautada conforme al artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme en concordancia con el artículo 33 del Código Penal. Cuarto: Se establece que la fecha provisional del cumplimiento de la condena será el nueve (9) de noviembre de 2007 a las 24:00 horas. Quinto: Por cuanto el ciudadano se encuentra en libertad con medida de presentación se acuerda mantener su condición hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Sexto: Se acuerda la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución. Dada, sellada y refrendada en el Tribunal de la Juez de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil seis. Años: 196 de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez de Juicio N° 03,
YELITZA PÉREZ PÉREZ.
La Secretaria,
DEYANIRA FERNÁNDEZ.
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