REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Unipersonal Tercero
TRUJILLO, dieciocho (18) de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002509
ASUNTO : TP01-P-2005-002509
Siendo la oportunidad para celebrarse el debate oral y público, en la presente causa donde el Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Penal, acordó el Procedimiento abreviado y se presentó acusación contra el ciudadano MELVIS RAMON MENDEZ TERAN, por el delito de PORTE ILICIT0 DE ARMA, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público, entre partes el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abogado Alicia Torres, la defensa pública abogado Oscar Colmenares y por cuanto el imputado solicitó que se le aplicara el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
IDENTIDAD DEL ACUSADO.
Melvis Ramón Méndez Terán, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad N° 13.925.084, de 28 años, nacido en fecha 31-08-1976, casado, natural de Trujillo, Estado Trujillo, hijo de Armenio Araujo y Maria Méndez, domiciliado en sector Flor de Patria urbanización San Rafael, casa N° 29-30, en la casa propiedad del señor Armenio Araujo, cerca del taller del señor Manuel, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampan, Estado Trujillo.
Defensor Público Abogado Oscar Colmenares.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS IMPUTADOS.
En el debate oral y público la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Trujillo, Abogada Alicia Torres, presento formal acusación en contra del Ciudadano Melvis Ramón Méndez Terán, por considerar que en fecha 6 de noviembre del 2005, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde los funcionarios cabo primero La Cruz Daniel, distinguido Jaime Argenis Pérez Briceño, agente Manis Yorbin Morillo Veliz, se encontraban de patrullaje por la ciudad de Valera en la unidad radio patrullera P22009, conducida por el agente Gil Victor Manuel y cuando iban por el viaducto diagonal al centro Comercial el Viaducto Parroquia La Beatriz vieron a un ciudadano el cual estaba tirado en la acera, por lo que detuvieron a la patrulla y el distinguido Jaime Pérez procedió a levantar a el ciudadano el cual se encontraba bajo efecto del alcohol al efectuarle una inspección de persona se le encontró a la altura de la cintura un arma de fuego, tipo revolver marca rossi, calibre 38, serial de tambor 2875, solicitándole a el mismo su porte de arma, informando que no lo poseía y que era vigilante privado. Quedando identificado el ciudadano como Melvis Ramón Méndez Terán.
El representante fiscal señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testificales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas, los elementos de convicción, solicitó el enjuiciamiento del imputado Melvis Ramón Méndez Terán, plenamente identificado.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
La calificación jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en el escrito acusatorio a los hechos narrados fue la de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal admitió la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano Melvis Ramón Méndez Terán, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio del Orden Público, así como las pruebas indicadas por ser pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate oral y publico las cuales son las descritas a continuación:
EXPERTOS:
Declaración del experto DETECTIVE JOSE FELIX CACERES GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Trujillo, sub delegación Valera, Sección Técnica, útil, necesario y pertinente en virtud de ser el experto que practico la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el N° 9700-069-DC-2910, de fecha 10 de noviembre de 2005, el Arma de Fuego incautada al imputado MELVIS RAMON MENDEZ TERAN. Y de conformidad con el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIOS DE FUNCIONARIOS:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios Cabo Primero (P.E.T.) LA CRUZ DANIEL ANTONIO, Distinguido (P.E.T.) PEREZ BRICEÑO JAIME ARGENIS, Atente (P.E.T.) MORILLO VELIZ MANIS YORVIN, y Agente (P.E.T.) VICTOR MANUEL, Adscrito a la Comandancia General de Policía, Comisaría Policial N° 02, Brigada de Inteligencia, Valera, quienes son los funcionarios actuantes en la aprehensión del ciudadano MELVIS RAMON MENDEZ TERAN. Realizaron las diligencias urgentes y necesarias de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
A los efectos de ser incorporados por su lectura, conforme al artículo 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Acta Policial de fecha 06 de Noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios: Cabo Primero (P.E.T.) LA CRUX DANIEL ANTONIO, Distinguido (P.E.T.) PEREZ BRICEÑO JAIME ARGENIS, Atente (P.E.T.) MORILLO VELIZ MANIS YORVIN y agente (P.E.T.) VICTOR MANUEL, VICTOR MANUEL, Adscrito a la Comandancia General de Policía, Comisaría Policial N° 02, Brigada de Inteligencia, Valera.
2.- Experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO, signada con el número 9700-069-DC-2910, de fecha 10 de noviembre de 2005, suscrita por el Detective JOSE FELIX CACERES GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Valera, Sección Técnica, practicada al Arma de Fuego incautada al imputado MELVIS RAMON MENDEZ TERAN.
DEFENSA E IMPUTADO
La Defensa vista el procedimiento que nos encontramos y tomando en referencia la calificación y estando en la oportunidad para solicitarle se le instruya a mi defendido sobre el procedimiento por la admisión de los hechos contemplados en le Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente la defensa solicita se le otorgue el derecho de palabra, y en virtud de que es una persona trabajadora, solicito que se continué en Libertad.
Al Imputado Melvis Ramón Méndez Terán, se le concedió el derecho de palabra previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos y de los artículos 347 del Código Orgánico Procesal Penal quien se identifico como: Melvis Ramón Méndez Terán, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad N°13.925.084, de 28 años, nacido en fecha 31-08-1976, casado, natural de Trujillo, Estado Trujillo, hijo de Armenio Araujo y Maria Méndez, domiciliado en sector Flor de Patria urbanización San Rafael, casa N° 29-30, en la casa propiedad del señor Armenio Araujo, cerca del taller del señor Manuel, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampan, Estado Trujillo, quien expuso:”admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admitidos los hechos por el imputado de autos, corresponde a este tribunal analizar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se observa que el imputado admite en forma pura y simple los hechos imputados por el representante del Ministerio Público conforme al artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales planteamientos, considera quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y no son otros que los imputados por la representación fiscal en su escrito acusatorio.
En virtud de lo preceptuado en la norma señalada, el juez debe resolver al finalizar la audiencia sobre las cuestiones planteadas que en el presente caso sería sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en cuyo caso deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado en consecuencia, este tribunal pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:
PENA A IMPONER
Al Imputado Melvis Ramón Méndez Terán, se le imputa el hecho de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio del Orden Público, el cual prevé una pena corporal de PRISIÒN de tres a cinco años y conforme el artículo 37 del Código Penal, su termino medio es de cuatro años y tomando en consideración la conducta predelictual conforme el articulo 74 ordinal 4° eiusdem como circunstancia atenuante se baja hasta el termino mínimo que es de tres (03) años y aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la mitad de la pena tomando en cuenta que se trata de una persona trabajadora y resulta un quantum de pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
Igualmente se hace procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Finalmente, se exime al imputado de pagar costas procesales conforme al artículo 26 único aparte de la constitución Nacional. Se acuerda declarar en pena de comiso el arma incautada conforme al artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme en concordancia con el artículo 33 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones de hecho y fundamentos de derecho, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Primero: Admite el escrito acusatorio presentado contra el ciudadano: Melvis Ramón Méndez Terán, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad N° 13.925.084, de 28 años, nacido en fecha 31-08-1976, casado, natural de Trujillo, Estado Trujillo, hijo de Armenio Araujo y Maria Méndez, domiciliado en sector Flor de Patria urbanización San Rafael, casa N° 29-30, en la casa propiedad del señor Armenio Araujo, cerca del taller del señor Manuel, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampan, Estado Trujillo, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio del Orden Público. Segundo: Se Admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal por ser pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate Oral y Público. Tercero: Se Condena al ciudadano Melvis Ramón Méndez Terán, (antes plenamente identificado), con ocasión haber ADMITIDO LOS HECHOS conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena corporal de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio del Orden Público y las accesorias legales correspondientes contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Finalmente, se exime al imputado de pagar costas procesales conforme al artículo 26 único aparte de la constitución Nacional. Se acuerda declarar en pena de comiso el arma incautada conforme al artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme en concordancia con el artículo 33 del Código Penal. Cuarto: Se establece que la fecha provisional del cumplimiento de la condena será el dieciséis (16) de noviembre de 2007 a las 24:00 horas. Quinto: Por cuanto el ciudadano se encuentra en libertad con medida de presentación se acuerda mantener su condición hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Sexto: Se acuerda la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución. Dada, sellada y refrendada en el Tribunal de la Juez de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años: 196 de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez de Juicio N° 03,
YELITZA PÉREZ PÉREZ.
La Secretaria,
DEYANIRA FERNÁNDEZ.
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