REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Unipersonal
Trujillo, cinco (5) de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2004-000383
ASUNTO : TJ01-X-2005-000001

Siendo La oportunidad legal a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a solicitud de la defensa del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GONZALEZ, procede a revisar si el imputado ALEJANDRO JOSÉ GONZALEZ, ha cumplido a cabalidad las condiciones que le impusiere el Tribunal con ocasión de otorgársele al referido imputado la Suspensión Condicional del Proceso y a los fines de decretar el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 1-03-2006, este tribunal en audiencia oral y pública decretó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y se le impuso las condición del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GONZALEZ, que se refiere a la presentación periódica por ante este tribunal cada treinta (30) días, previa admisión de los hechos, fijando el régimen de prueba por el lapso de veintisiete días.
Ciertamente, el artículo 45 de la norma adjetiva penal, señala que finalizado el plazo de régimen de prueba, como ocurre en el presente caso sometido a consideración, el Juez debe convocar a una audiencia, para proceder a verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, no obstante ante ello quien decide estima que siendo la condición impuesta por el tribunal verificada de manera objetiva, como es el solicitar información a la oficina de presentación del alguacilazgo de este circuito Judicial Penal sobre la presentación periódica del imputado en la presente causa, se hace innecesario fijar una audiencia para verificar la referida condición, por cuanto el Tribunal puede constatarla prescindiendo de la audiencia y emitir un pronunciamiento al respecto y advierte el Tribunal que con ello no se le esta vulnerando a las partes su derecho recurrir de la decisión , ya que ese derecho se le garantiza con la notificación, conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto ha trascurrido el Lapso de Régimen de Prueba impuesto al imputado para que de cumplimiento a la condición impuesta por el tribunal, que se refiere a la presentación periódica por ante este tribunal cada treinta (30) días y verificado el cumplimiento de la presentaciones por ante el tribunal lo cual se evidencia de la planilla de presentación llevada por la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, la cual corre inserta al folio 204 de la causa, se concluye que el imputado ALEJANDRO JOSÉ GONZALEZ, cumplió a cabalidad con la condición impuesta siendo así lo forzoso en este caso es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme lo establecido en el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas este Tribunal de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código orgánico Procesal penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 45 en concordancia con el artículo 318 numeral 3° eiusdem, al ciudadano Alejandro José González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad de N° 637.659, nacido en fecha 20-01-1942, de 62 años de edad, residenciado en Santiago, calle carrillo, cerca de la Bodega de Rafael Uzcategui, de ocupación de constructor, hijo Manuel González y María José González Terán, ambos difuntos, por cumplimiento del plazo de régimen y de la condición que le impusiere el tribunal en fecha 1-03-2006, con ocasión de otorgarle la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en agravio RAFAEL ENRIQUE ARAUJO GIL. Se acuerda oficiar a la Oficina de Presentaciones de este Circuito, del cese de la medida impuesta. Remítase las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial, en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese.


La Juez de Juicio Nº 3

YELITZA PEREZ PEREZ
El Secretario,

YENDER MATOS CASERES.