REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Unipersonal Tercero
Trujillo, cinco (05) de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-001996
ASUNTO : TP01-S-2004-001996

Siendo la oportunidad para celebrarse el debate oral y público, en la presente causa donde se acordó la aprehensión en flagrancia y el procedimiento abreviado por existir una acusación contra el ciudadano LUDWIN HERNÁN MEJIAS MONSALVE, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado el artículo 278 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 de la nueva Ley Tercer aparte, por cuanto entro en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la SOCIEDAD; entre partes el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la defensa privada abogado Lisandro Parra y el imputado LUDWIN HERNÁN MEJIAS MONSALVE quien manifestó al tribunal la voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por admisión de los Hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
LUDWIN HERNAN MEJIAS MONSALVE, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 6.323.836, de 36 años de edad, nacido en fecha 09/01/70, Natural de Caracas, contratista en Dame, hijo de Hernán Mejias y Libia Monsalve, residenciado en Avenida Principal de Carvajal, Urbanización Pacheco, Quinta San Rafael, casa N° 01, de color blanca, cerca de la bodega Estoba Cuy, Estado Trujillo.

Defensor Privado: abogado Lisandro Parra.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, Abogado Carlos Isea acuso al ciudadano LUDWIN HERNÁN MEJIAS MONSALVE, por considerar que “En fecha 05 de marzo de 2004 el funcionario RAMÓN ALFONSO MENDEZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, sub delegación Valera, encontrándose de servicio en la sede de ese organismo recibió llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse quien le manifestó que en el sector el Llano, Quinta calle, casa rural de color blanco, ubicado en el Municipio Carvajal, propiedad de un ciudadano apodado “El caraqueño”, se encontraba en el solar de la misma una camioneta silverado, color blanco y gris, la cual había sido robada en la población de Motatán. Ante tal situación el funcionario RAMÓN ALFONSO MENDEZ conjuntamente con los funcionarios FREDDY GODOY, IVO GAMBOA, JAVIER QUINTERO y CARLOS COMBITA, se trasladaron a la referida dirección, con la finalidad de verificar lo informado en la llamada telefónica. En el sitio, logran observar una camioneta con las características aportadas, logrando observar dentro de la misma a un ciudadano, el cual al notar la presencia de la comisión policial se bajó del vehículo optando por huir hacia el interior de la vivienda, dejando abierta la puerta de acceso a la misma; en vista de esto los funcionarios actuantes penetraron a la vivienda logrando someter al imputado quien se encontraba en una de las habitaciones; en ese momento se presentó el ciudadano HAROLD JOSÉ RODRIGUEZ, quien manifestó a la comisión aprehensora que iba a darle un recado al propietario de la residencia, prestando la colaboración en calidad de testigo para presenciar el procedimiento que se estaba realizando. Posteriormente de conformidad con el artículo 205 de la norma adjetiva penal, le efectuaron una inspección personal al imputado, localizándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón un arma de fuego tipo revolver, calibre 2, marca smith & wesson, serial tambor 47978, serial de orden M129407, cacha automática de color negro, contentivo en su tambor de 5 cartuchos calibre 22 mm, sin percutar; así mismo, localizaron sobre una mesa de madera una caja elaborada en material sintético de color negro, contentiva en su interior de 99 envoltorios de material plástico,. Los cuales contenían 40 gramos con 100 miligramos de cocaína base; ante la comisión de un hecho punible practicaron la detención del imputado, previa imposición de los derechos constitucionales y legales que le asisten, quedando identificado como LUDWIN HERNÁN MEJIAS MONSALVE,; igualmente efectuaron llamada telefónica a la dirección de Información policial Sub Delegación Valera a los fines de solicitar la información relativa a la camioneta encontrada en la residencia del imputado, siendo informados que el referido vehículo se encontraba solicitado según expediente N° G-608.585, iniciado en fecha 05-03-2004 por denuncia interpuesta ante esa delegación por el ciudadano SAPORITO JESUS SALVADOR, hijo del propietario del vehículo en cuestión, quien fue despojado del mismo al momento en que se disponía a sacar el vehículo de su residencia”.
En consecuencia solicita el Enjuiciamiento del acusado y sea admitida la presente acusación y los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos por ser necesarios pertinentes y obtenidos de manera legal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
La calificación jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en el debate oral y publico a los hechos narrados fue la de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado el artículo 278 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Sociedad.

DEFENSA E IMPUTADO
La defensa no objeta a la acusación solicito que imponga a su representado del Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito se tome en cuenta que su representado no tiene antecedentes penales y se mantenga la libertad del mismo, para que sea el Tribunal de Ejecución quien decida lo conducente.

El Tribunal impone al Imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos y de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal quien se identifico como: LUDWIN HERNAN MEJIAS MONSALVE, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 6.323.836, de 36 años de edad, nacido en fecha 09/01/70, Natural de Caracas, contratista en Dame, hijo de Hernán Mejias y Libia Monsalve, residenciado en Avenida Principal de Carvajal, Urbanización Pacheco, Quinta San Rafael, casa N° 01, de color blanca, cerca de la bodega Estoba Cuy, Estado Trujillo, quien expuso: Admito los hechos y pido que me impongan la pena, eso es todo.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admitido el hecho por el acusado de autos, corresponde a este Tribunal analizar la aplicación del procedimiento por admisión del hecho previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se observa que el acusado admite en forma pura y simple el hecho imputado conforme al artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales planteamientos, considera quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde al hecho objeto del proceso y no son otros que los imputados por la representación fiscal en su escrito acusatorio.
En virtud de lo preceptuado en la norma señalada, el juez debe resolver al finalizar la audiencia sobre las cuestiones planteadas que en el presente caso sería sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en cuyo caso deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado en consecuencia, este tribunal pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:

PENA A IMPONER
El acusado LUDWIN HERNAN MEJIAS MONSALVE, se le imputan los hechos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Sociedad, delito este que prevé una pena corporal de Prisión de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS y conforme el artículo 37 del Código Penal, su termino medio es de CINCO AÑOS y tomando en consideración que el acusado no presenta antecedentes penales se rebaja hasta el termino mínimo conforme al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, que es CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN y por existir otro delito de prisión se acumula conforme al artículo 88 del código Penal, que establece que se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros y considerando que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena corporal de tres (3) a cinco (5) años de prisión y conforme el artículo 37 del Código Penal, su termino medio es de cuatro (4) AÑOS y tomando en consideración que el acusado no presenta antecedentes penales se rebaja hasta el termino mínimo conforme al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, que es tres (3) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme al artículo 88 del mencionado Código Penal, se debe aplicar la mitad del tiempo correspondiente a esta pena que es de un (1) año y seis (6) meses de pena de prisión, que sumada da un total de pena a imponer de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y por haber admitido los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena resultando de pena a imponer DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESE DE PRISIÓN.
Igualmente se hace procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código penal, referidas a: 1º) la inhabilitación política mientras dure la pena; y 2º) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una QUINTA parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Finalmente, se exime al imputado de pagar costas procesales conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal
Por cuanto el acusado se encuentra en libertad y la representación fiscal no señalo razones de hecho y derecho para que se privara de libertad se mantiene el libertad conforme a lo establecido en el artículo 367 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.

DISPOSITIVA
Por las anteriores razones de hecho y fundamentos de derecho, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano LUDWIN HERNAN MEJIAS MONSALVE, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 6.323.836, de 36 años de edad, nacido en fecha 09/01/70, Natural de Caracas, contratista en Dame, hijo de Hernán Mejias y Libia Monsalve, residenciado en Avenida Principal de Carvajal, Urbanización Pacheco, Quinta San Rafael, casa N° 01, de color blanca, cerca de la bodega Estoba Cuy, Estado Trujillo, por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley tercer aparte, por cuanto entro en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la SOCIEDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas, toda y cada una de ellas, por ser pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate oral y público. TERCERO: Por haber admitido los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano LUDWIN HERNAN MEJIAS MONSALVE, (antes plenamente identificado), por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley tercer aparte, por cuanto entro en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la SOCIEDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO, a cumplir la pena corporal de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESE DE PRISIÓN y se hace procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal referidas a: 1º) la inhabilitación política mientras dure la pena; y 2º) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una QUINTA parte del tiempo de la condena, terminada esta. CUARTO: Se exime al imputado de pagar costas procesales conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se establece que la fecha provisional del cumplimiento de la condena será el 20 de enero de 2009 a las 24:00 horas. Se ordena la incineración de la droga si la misma hasta la presente fecha no se ha realizado. SEXTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución.
Dada, sellada y refrendada en el despacho de la Juez de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil seis. Años: 196 de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez de Juicio Unipersonal N° 03,

YELITZA PÉREZ PÉREZ.

El Secretario,

YENDER MATOS CASERES.