REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Unipersonal Tercero
Trujillo, ocho (8) de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-002363
ASUNTO : TP01-S-2003-002363

Siendo La oportunidad legal a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de oficio revisa si el imputado NERIO LUIS CASTILLO, ha cumplido a cabalidad las condiciones que le impusiere el Tribunal con ocasión de otorgársele al referido imputado la Suspensión Condicional del Proceso y a los fines de decretar el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 17-02-2004, este tribunal en audiencia oral y pública decretó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y se le impusieron las condiciones del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NERIO LUIS CASTILLO, previa admisión de los hechos, fijando el régimen de prueba por el lapso de siete meses y quince días, imponiéndole las condiciones establecidas en los numerales 1,2,3, 9 y único aparte del artículo 44 eiusdem que se refiere a permanecer residenciado en su actual dirección, prohibición de acercarse a las victimas, no abusar de bebidas alcohólicas, no portar armas y presentarse ante este tribunal cada cuarenta y cinco (45) días.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Habiendo escuchado lo señalado por la victima y por cuando no existen evidencias que demuestren que el acusado no ha cumplido con las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad, en relación a permanecer en un lugar determinado, prohibición de acercarse a la víctima, no abusar de bebidas alcohólicas, no portar armas, así como la condición de Presentación ante este tribunal cada 45 días, pues se evidencia de la ficha de presentaciones que el acusado cumplió con dicha condición, considera satisfechas las mismas, por lo que no se opone al decreto del sobreseimiento de la causa.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa privada Abg. Rafael Duran manifestó “En virtud de que mi representado cumplió con las condiciones impuestas, solicito la extinción de la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la causa”.

EL IMPUTADO
El imputado quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las generales de ley, se identifico como: NERIO LUIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.036.338, soltero, nacido el: 06-02-65, obrero, hijo de: Antonio Aguilar y Rosa Castillo, domiciliado en San Luis Parte Alta, sector el silencio, frente a la licorería Itala, casa de bloques rojos, Valera, Estado Trujillo quien manifestó su voluntad de declarar y expuso “Pido al Tribunal me decrete el sobreseimiento porque yo cumplí las condiciones”.
LA VICTIMA
La victima ciudadano JUAN CARLOS DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 12.797.462, quien previo juramento de ley manifestó “El Señor no se ha metido conmigo, no lo he visto tomar bebidas alcohólicas ni tampoco lo he visto portando ningún tipo de armas”.
La victima ciudadano JOSÉ FRANCISCO VALECILLOS SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 14.329.527, quien previo juramento de ley, manifestó: que el ciudadano NERIO LUIS CASTILLA, no lo ha vuelto a molestar ni acercarse a su persona, igualmente no lo ha visto portando armas y consumiendo bebidas alcohólicas.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha trascurrido el Lapso de Régimen de Prueba impuesto al imputado para que de cumplimiento a las condiciones impuestas por el tribunal, y habiendo escuchado de parte de las propias victimas ciudadano JUAN CARLOS DUARTE y ciudadano JOSÉ FRANCISCO VALECILLOS SUAREZ, que el imputado cumplió con la condición de no acercarse a ellos y verificado el cumplimiento de las presentaciones por ante el tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, lo cual se evidencia de la planilla de presentación llevada por la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la cual riela al folio 137 y 138 de la causa, asimismo se corrobora que el resto de las condiciones impuestas tales como: 1-Permanecer en un lugar determinado. 2-No abusar de bebidas alcohólicas y No portar Armas, en virtud de que no existe prueba que demuestre su incumplimiento, se declara cumplidas, aunado al hecho de que las victimas manifestaron no haberlo visto armado o ebrio y con respecto a su domicilio se confirma que mantuvo el que aportó en la audiencia, es decir no ha cambiado el mismo, toda vez que compareció al llamado del tribunal, siendo así se concluye que el imputado NERIO LUIS CASTILLO, cumplió con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal por tanto, lo forzoso en este caso es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme lo establecido en el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas este Tribunal de Juicio Tercero del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la acción penal de conformidad con el artículo 48 ordinal 7° Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano NERIO LUIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.036.338, soltero, nacido el: 06-02-65, obrero, hijo de: Antonio Aguilar y Rosa Castillo, domiciliado en San Luis Parte Alta, sector el silencio, frente a la licorería Itala, casa de bloques rojos, Valera, Estado Trujillo, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: JUAN CARLOS DUARTE y JOSE FRANCISCO VALECILLOS, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 45 eiusdem, por haber cumplido con el régimen de prueba y las condiciones impuestas con ocasión de otorgársele la suspensión condicional del proceso en fecha 17-02-2004. Se ordena el cese de la medida impuesta. Y ofíciese al alguacilazgo sobre el contenido de la decisión. Remítase las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial, en su debida oportunidad. Notifíquese, Publíquese y Regístrese.


La Juez de Juicio Nº 3

YELITZA PEREZ PEREZ
El Secretario,

YENDER MATOS CASERES.