REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N°.4
TRUJILLO, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TK01-P-2001-000006
ASUNTO : TK01-P-2001-000006
Visto el escrito presentado por el Abogado EMIRO O. CAPRILES Q. Defensor Público N° 4, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Trujillo, actuando en representación del ciudadano BERMUDEZ EDGAR ENRIQUE, a quien se le sigue causa N° TK01-P-2001-06, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, mediante el cual solicita el cese de las Medidas Cautelares decretadas en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez de examina la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares, y resuelve, en los términos siguientes:
PRIMERO: Señaló el defensor técnico, que en fecha 27 de agosto de 2002, le fue otorgada al ciudadano BERMUDEZ EDGAR ENRIQUE, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, y que se evidencia que desde la fecha de la imposición hasta la actualidad ha transcurrido mas de dos años, lo que conlleva a que se suspenda la vigencia de la Medida cautelar que existe contra su representado, en base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo que establece el Principio de Proporcionalidad, que implica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, argumentando además sentencia N° 2398, de fecha 28-08-03, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que toda medida de coerción personal independiente de su naturaleza, la duración es de dos años, petitorio realizado conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Control Judicial y carácter Garantista de los Jueces Penales.
SEGUNDO: El día 03 de mayo de 2001, con ocasión de la acusación presentada por los Fiscales de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se ratificó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada contra el ciudadano EDGAR ENRIQUE BERMUDEZ titular de la cédula de identidad N° 10915610, venezolano, de 35 años de edad, Marino de Barco, residenciado en Sabana de Mendoza, barrio 5 de julio, Estado Trujillo, manteniéndose bajo las mismas condiciones hasta el 27 de agosto de 2002, cuando le sustituyen la PRIVACION por detención domiciliaria, es decir que transcurrieron, UN AÑO Y CINCO MESES, detención domiciliaria que se ha mantenido hasta la presente fecha.
TERCERO: La finalidad de las Medidas Cautelares Sustitutivas, es asegurar con su imposición la comparecencia de determinado ciudadano señalado por el Ministerio Público como autor de un delito, se revisó la presente causa, constatándose que el ciudadano EDGAR ENRIQUE BERMUDEZ titular de la cédula de identidad N° 10915610, venezolano, de 35 años de edad, Marino de Barco, residenciado en Sabana de Mendoza, barrio 5 de julio, Estado Trujillo, ha permanecido bajo CAUTELA, en consecuencia, restringida su libertad, por el lapso de CINCO AÑOS y UN MES , razones éstas que imperan para que quien decide considere, que no tiene intención de sustraerse del proceso, por lo que acogiendo la PROPORCIONALIDAD prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que NO es necesario mantener las medidas cautelares impuestas por lo que se decreta el cese de tales medidas, máxime cuando ha transcurrido mas del lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo debe dejarse claramente establecido que el cese decretado en el presente fallo está referido UNICAMENTE al asunto N° TK01-P-2001-06, sin que se le pueda vincular jurídicamente o influir en otro asunto penal que pudiera estársele tramitando al ciudadano EDGAR ENRIQUE BERMUDEZ, en este Tribunal o en cualquiera otro con la competencia para ello, por lo que de tener el imputado alguna medida que restrinja la libertad con ocasión de otro asunto deberá comportarse en el asunto particular de la manera como le fue impuesto.
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EN PRIMER LUGAR, REVISA, la medida Cautelar sustitutiva de Libertad decretada contra el ciudadano EDGAR ENRIQUE BERMUDEZ titular de la cédula de identidad N° 10915610, venezolano, de 35 años de edad, Marino de Barco, residenciado en Sabana de Mendoza, barrio 5 de julio, Estado Trujillo, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA EL CESE de tales MEDIDAS CAUTELARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Texto Adjetivo penal. El cese decretado en el presente fallo está referido UNICAMENTE al asunto N° TK01-P-2001-06, sin que se le pueda vincular jurídicamente o influír en otro asunto penal que pudiera estársele tramitando al ciudadano EDGAR ENRIQUE BERMUDEZ, en este Tribunal o en cualquiera otro con la competencia para ello.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a la defensora, al imputado y a la víctima.
La Jueza de Juicio N°.4,
La Secretaria,
Elsa Trinidad Román Bravo
Deyanira Fernández Carrillo
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