REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Visto el escrito recibido en fecha 26 de mayo de 2006, suscrito por el Abogado José Ramón Sulbarán, Defensor Público N° 4 (S) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien actuando en su carácter de defensor designado de los adolescentes .... y ...., identificados en actas, solicita al Tribunal medida de revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada a sus representados, este Tribunal para decidir estima necesario hacer algunas consideraciones, a saber:

Revisadas las actuaciones se observa que en fecha 25 de abril de 2006, previo requerimiento del abogado defensor, este Tribunal declaró sin lugar la sustitución de la medida cautelar decretada a los jóvenes procesados, señalando al respecto:

“…de la revisión realizada a las actuaciones observa este juzgador que en fecha 25-02-2006, el Tribunal de Primera Instancia de Control, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, decretó la Privación Preventiva de Libertad a los adolescentes .... y ...., por el proceso que se les sigue por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por considerar que estaban llenos los extremos de ley establecidos en los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 557, 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar las resultas del juicio, acordándose la aplicación del Procedimiento Abreviado.

En cuanto a las facultades revisoras de las medidas cautelares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 2202 de fecha 13-08-03 con ponencia del Magistrado Antonio García ha expresado
“…..en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubieren cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o bien cuando se haya vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante, si lo hubiere………” ;

Que adecuándose al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el lapso máximo de privación preventiva de libertad sin que haya concluido juicio con sentencia condenatoria es de tres (3) meses, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Analizada la situación en el caso que nos ocupa, no han variado las circunstancias por las cuales el Tribunal de Control referido decretó la Privación Preventiva de Libertad, toda vez que nos encontramos en un proceso por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual conforme al literal a) Parágrafo Segundo del artículo 628 merece una sanción con medida privativa de libertad, como elemento objetivo de presunción razonable del peligro de fuga, habiéndose decretado la aprehensión flagrante de los adolescentes, adminiculado a la magnitud del daño causado, ya que este tipo de delitos son considerados delitos graves, pluriofensivos que afectan bienes jurídicos tutelados por el Estado como son la Vida y la Propiedad, de manera que estando en etapa de depuración de escabinos, hace necesaria la urgente intervención cautelar a fin de asegurar las resultas del proceso, tal como lo señala la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León en su voto salvado de Sentencia N° 170 de la Sala de Casación Penal del 29 de Abril de 2003. Advirtiéndose que hasta la presente fecha no han transcurrido los tres (3) meses referidos en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a lo señalado por la defensa en lo referente a la emergencia que presenta el Centro de Internamiento donde se encuentran los adolescentes por los hechos ocurrido los días 30 y 31 de marzo de 2006, mediante oficio N° C.R.A. (V) 034, de fecha 11 de Abril de 2006, el ciudadano T.S.U Fidias de J. Parra Contreras, Jefe del Centro de Responsabilidad de Adolescente Varones, informa que:
“…cumplo en hacer de su conocimiento que el adolescente .... se encuentra recibiendo la debida atención y orientación psicoterapéutica y social y esta ubicado en el área de Procesados con las medidas de seguridad reglamentarias. En relación al adolescente ...., este fue sacado del área de procesados y resguardado en dormitorio separado de los mismos por medidas de seguridad, recibiendo las orientaciones y atención por los hechos ocurridos el 30-3-2006 y 31-03-2006…”

Lo que hace deducir con meridiana logicidad y con la debida prudencia que si hubo una situación de amenaza la misma ha cesado, teniendo la obligación el Centro de Internamiento de su control, pero más allá de ello, se ha de tener presente que, tal y como lo señalo Yordi Antonio Rivas, que si el hecho o amenaza se origina desde al exterior hacia el Centro de internamiento, más estará su seguridad expuestas en la calle o en sus casas, al relajarse las medidas de seguridad. …”

Ahora bien, dicha decisión fue impuesta en forma personal a los jóvenes procesados y a su defensor público designado, en fecha 25 de abril de 2006, y al día siguiente 26 de abril de 2006, la defensa solicita “nuevamente “Medida de Revisión”, (sic)… ya que los mismos corren peligro en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Varones Carmania Valera Estado Trujillo, por qué (sic) ya se evidenció que a pesar de la seguridad que presuntamente existía, no obstante han sido amenazados, como ya ocurrió.” Señalando que las representantes de los adolescentes se comprometían a una Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal “ya que son trabajadores y ...., estudia” .

En ese sentido, y entendiendo que el solicitante requiere al día siguiente de impuesta la declaratoria Sin Lugar de la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, una “nueva” revisión de medida y no una medida de revisión, este juzgador observa que la defensa en su fundamento mezcla los tiempos actuales y los pasados, ya que sobre las amenazas y suceso que sirvieron de fundamento para la anterior solicitud de sustitución de medida, ya fue resuelta en el prenombrado auto de fecha 25 de abril de 2006, y posterior a ello no existe en la causa ninguna información por parte del Centro del Internamiento sobre la situación de los procesados y sus seguridades, ni la defensa refiere hechos actuales de amenazas, siendo válido lo señalado en el auto referido en el sentido del deber del Estado a través de las Autoridades de los Establecimiento de Internamiento de informar sobre la anomalías que pudieran suceder en los centro de internamiento que afecten la integridad de los detenidos, así como la garantía de las medidas de seguridad a implementar.

En relación a la disponibilidad de las representantes de los adolescentes de prestar Caución Juratoria, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, advierte este juzgador que las medidas cautelares sustitutivas a las privativas de libertad aplicables en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente no son las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, al haber norma expresa (Artículo 582) en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando taxativamente señalada la caución en el literal g de la norma, el hecho de que los adolescentes trabajen y/o estudien no excluyen el peligro de fuga establecido en la presente causa, basados en criterios de ponderación señalados tanto por el juez de control al momento de resolver sobre la medida privativa de libertad en la audiencia de calificación de flagrancia, como por este juzgador en el mencionado auto de fecha 25 de abril de 2006, ya que el hecho de que se señale que los adolescente trabajen /o estudien no excluye que nos encontramos en un proceso por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual conforme al literal a) Parágrafo Segundo del artículo 628 merece una sanción con medida privativa de libertad, como elemento objetivo de presunción razonable del peligro de fuga, habiéndose decretado la aprehensión flagrante de los adolescentes, adminiculado a la magnitud del daño causado en donde se podrían ver afectados bienes jurídicos tutelados por el Estado como la Vida y la Propiedad, estén procesados por un delito, por lo que se estima pertinente ratificar la Privación Judicial de Libertad del imputado conforme a las facultades revisoras establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas a lo largo de esta resolución, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la solicitud de Sustitución de la medida Privativa de Libertad solicitada por el Abogado José Ramón Sulbaran, Defensor Público N° 4 (S) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de defensor designado de los adolescentes … Y …., SEGUNDO: Ratificar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los prenombrados adolescentes imputados. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Por cuanto los adolescentes se encuentran privados de su libertad y observándose que el día de hoy se encuentran en el Tribunal por audiencia de depuración de Escabinos, se acuerda de inmediato sus imposiciones personales. Líbrese oficio al Director del Centro de Responsabilidad del Adolescente Varones, a los fines de notificarlo de esta decisión, con la advertencia de que debe informar cualquier situación que indique amenaza a la seguridad e integridad de los procesados.

Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada, en Trujillo, Estado Trujillo, a los dos (02) días del mes de mayo de 2006.