REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa seguida a los adolescentes ..., y ..., por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para, en perjuicio de la ciudadana Norelis Coromoto Añez Mora, estima este juzgador hacer algunas consideraciones, a saber:
Primero: Conforme al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en dos caso podrá decretarse la prisión preventiva como medida cautelar para asegurar el juicio, a saber: cuando se ha decretado el procedimiento abreviado, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y cuando se ha decretado el Auto de Enjuiciamiento, previa admisión de la acusación, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 581 eiusdem, esta excepcionalidad de la privación de la libertad, determina el carácter temporal de las medidas con miras al aseguramiento del imputado o de garantizar su presencia para el juicio, por ello las medidas no son pueden ni deben ser entendidas como sanciones anticipadas.

Conforme a lo previsto en el Parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez que conozca de la causa hará cesar la prisión preventiva, si cumplido éste término no ha concluido el Juicio por Sentencia condenatoria, norma que se aplica en caso de los procedimiento abreviados desde el decreto de su procedencia por interpretación extensiva al ser decretada también para asegurar el juicio.

Segundo: En relación a las facultades revisoras de las medidas cautelares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 2202 de fecha 13-08-03 con ponencia del Magistrado Antonio García ha expresado:
“…..en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubieren cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o bien cuando se haya vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante, si lo hubiere………” ;

Que adecuándose al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el lapso máximo de privación preventiva de libertad sin que haya concluido juicio con sentencia condenatoria es de tres (3) meses, tal y como se señala ut supra, contados partir de su decreto luego de haberse acordado el enjuiciamiento del adolescente imputado o la aplicación del procedimiento abreviado.

Hecha las anteriores consideraciones se observa que en la presente causa en fecha 25 de febrero de 2006 el Tribunal de Control correspondiente, decretó la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Medida de Privación de Libertad establecida en el artículo 581 eiusdem a los adolescentes ... y ..., ya identificados, para asegurar las resultas del juicio, tal y como se evidencia de acta levantada por la audiencia de presentación de imputado cursante a los folios dieciocho al veinticinco (18-25) y de la correspondiente resolución publicada en la misma fecha, cursante a los folios cincuenta y dos al sesenta y uno (52 al 61), por lo que para el día de hoy 25 de mayo de 2006 los prenombrados adolescentes, cumple tres meses de prisión preventiva, sin que se haya concluido el juicio por sentencia condenatoria ni absolutoria, lo que hace procedente ope legis la sustitución de la prisión preventiva por otra medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En atención a ello, y considerando que una medida de detención domiciliaria, significaría mantener la cautela privativa de libertad pero en distinto lugar de internamiento, conforme a definición de Privación de Libertad establecida en el literal b), Título II de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (O.N.U. 14 de diciembre de 1990), que señala que la misma es : “..toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al menor por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad Pública.”, este juzgador considera prudente decretar las medidas cautelares establecidas en los literales b, c y f del artículo 582 de la mencionada Ley especial, consistentes en:
1°) La obligación de los adolescentes ... y ..., ya identificados, de someterse al cuidado y vigilancia de persona determinada, en este caso de sus representantes, discriminadas de la siguiente manera: la ciudadana Elsida María Rivas Peña, titular de la cédula de identidad N° 9.499.549, quien aparece como representante y madre del adolescente y la ciudadana Belkis Margarita Delgado de Contreras, titular de la cédula de identidad N° 12.798.107, representante y madre del adolescente ... Y. ..., quienes informarán regularmente al Tribunal sobre la marcha y cumplimiento de dicha medida;
2°) La obligación de los mencionados adolescentes de presentarse periódicamente ante la oficina correspondiente de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días, contados a partir del día de hoy inclusive.
3°) La Prohibición de acercarse a la victima Norelis Coromoto Añez y obligación de evitar roces con ella tanto de hecho como de palabra.