REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Visto el escrito recibido por este Tribunal en fecha 02 de abril de 2006, mediante el cual el abogado Gladimiro Uzcategui, venezolano, abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Número 53.195, en su carácter de abogado de confianza del ciudadano Adolescente ..., identificado en actas, solicita se le conceda a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que fue detenido en fecha 31 de enero de 2006, y ya han pasado más de tres (3) meses sin que se haya realizado el juicio, este Tribunal para decidir estima necesario hacer algunas consideraciones, a saber:

I

Primero: El proceso penal aplicable a los adolescentes esta inserto en el marco de los sistemas garantistas de derechos, privilegiando entre otros, el derecho a la libertad, libertad ésta que en algunas oportunidades el Estado, en ejercicio de su poder punitivo y ante la necesidad de establecer la verdad, dadas las fundadas sospechas de la existencia de un hecho punible y de su participación de un adolescente, requerirá de la presencia del mismo, a los fines de su aseguramiento para ciertas actuaciones o actividades procesales y garantizar las resultas del proceso.

En atención a ello se ha previsto legalmente la procedencia de decisiones que pueden implicar la privación de la libertad o la limitación del ejercicio de otros derechos. Sin embargo, atendiendo a sus fines la Ley Orgánica para la Protección las clasifica entre otras, por la fase del proceso, estableciendo durante la fase de investigación la posibilidad de acordar las siguientes medidas: a) Detención preventiva para la identificación del adolescente; b) Detención judicial preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y c) La Prisión Preventiva como medida cautelar en caso de convocarse directamente a juicio oral por aprehensión en flagrancia; y en el transcurso de la fase Intermedia ante el Juez de Control, finalizada la audiencia preliminar, la procedencia de la prisión preventiva como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente al debate oral.

Segundo: Como se desprende del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a diferencia de las detenciones procedentes en fase de investigación, la prisión preventiva constituye un mecanismo de aseguramiento del imputado a los efectos de garantizar su comparecencia a la fase de juicio, cuando se haya convocada directamente la audiencia oral de acuerdo a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente o cuando finalizada la audiencia preliminar, la acusación haya sido admitida y en consecuencia, acordado el enjuiciamiento del adolescente.

En efecto, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decretado el enjuiciamiento del acusado, el Juez de Control en ejercicio del poder cautelar podrá imponerle al adolescente la prisión preventiva como medida cautelar o alguna de las medidas contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando la Privación Preventiva dirigida no a asegurar la identificación o a la comparecencia a la audiencia preliminar, sino lograr el aseguramiento del adolescente para la fase de juicio, ante la posibilidad de evasión del proceso, o cualesquiera de las causales establecidas en la norma y durará sólo tres meses a tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo del analizado artículo 581, que establece en su texto: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido éste término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”

Como se hace evidente el lapso de tres (3) meses establecido es contado a partir del decreto de la medida de privación de libertad, conforme a los artículo 557 ó 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es decir cada vez que es dictada para asegurar el juicio, el cual, valga lo repetitivo, de extenderse más de tres meses sin sentencia de condena, deberá decaer por perención del lapso de aplicación. En cambio las Detenciones establecidas en los artículos 558 y 559 de la Ley Especial Minoril, dirigidas a asegurar situaciones distintas a las de un juicio, las cuales no podrán durar más de noventa y seis (96) horas sin que la representación fiscal haya ejercido la acción penal, caso contrario decaerán.

Tercero: Compartiendo criterio, la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, según resolución Nº 197 de fecha 04 de junio de 2002, señaló la distinción entre detención y prisión preventiva, señalando entre otras cosas: “... (Omissis) La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como muchas legislaciones especialmente europeas-distingue claramente entre aprehensión, detención y prisión preventiva….”, señalando al referirse a la detención:
“Si el Fiscal del Ministerio Público requiere la detención del imputado, u otra forma de aseguramiento para la fase preparatoria la conducirá en el plazo perentorio de 24 horas (inferior al de la Constitución) ante el Juez de Control. Este sólo podrá decretar la detención cuando además de fumus boni iuris requerido para cualquier medida de coerción personal- vinculación con un hecho punible-concurra el periculum in mora. Este aspecto tiene en el proceso de adolescentes en la fase preparatoria, dos variantes: a) La duda razonable sobre su identidad en todos los elementos que la conforman (art. 558 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal), b) peligro de evasión para la audiencia preliminar (559 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Ordenada inicialmente la detención del imputado, el Fiscal del Ministerio Público tiene 96 horas para acusarlo y en caso contrario, aquella se hará cesar (art. 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).”.

Y al referirse a la prisión preventiva, sostiene: “La prisión preventiva sólo procede, presentada y admitida acusación con el respectivo auto de Enjuiciamiento (art.581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y si en 90 días no se ha producido sentencia condenatoria, debe hacerse cesar”. Concluyendo la sentencia: “Entiende pues la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la aprehensión como un modo de intervención del imputado, para apersonamiento compulsivo al proceso, la detención como una medida judicial de carácter precautelar y brevísima con fines de aseguramiento para la investigación y la prisión preventiva como una medida judicial cautelar con fines de aseguramiento para el juicio”.

II
Establecido lo anterior y concluyendo que el lapso perentorio establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se inicia una vez decretado el pase a juicio, finalizada la audiencia preliminar, revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa se observa que en fecha 06 de abril de 2006, el Tribunal de Primera Instancia de Control, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, decretó la Privación Preventiva de Libertad al adolescente ..., por el proceso que se les sigue por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por considerar que estaban llenos los extremos de ley referidos al Fomus Boni Iuris y Periculum In Mora, para asegurar las resultas del juicio. Posteriormente en fecha 20 de abril de 2006 el tribunal acordó la remisión del expediente a este Tribunal, mediante oficio de la misma fecha N° 0624-2006, siendo recibida por este Tribunal en fecha 21-04-06, dándosele entrada y fijándose para el día 27-04-06 el acto de sorteo de escabinos, no celebrándose por ausencia justificada de la representación fiscal y ausencia del defensor y adolescente acusado, fijándose para el día 02 de mayo del 2006, día en el cual se realizó fijándose el acto de depuración para el día 05 de mayo de 2006.

Por lo que, analizada la situación en el caso que nos ocupa, en ejercicio de la función revisora de las medidas este juzgador observa que no han variado las circunstancias por las cuales el Tribunal de Control referido decretó la Privación Preventiva de Libertad, de manera que estando en etapa de depuración de escabinos, hace necesaria la urgente intervención cautelar a fin de asegurar las resultas del proceso, tal como lo señala la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León en su voto salvado de Sentencia N° 170 de la Sala de Casación Penal del 29 de Abril de 2003, advirtiéndose por las razones ya anotadas, que hasta la presente fecha no han transcurrido los tres (3) meses referidos en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, difiriendo con ello de lo planteado en su solicitud por la defensa, estimándose prudente y ajustado a derecho mantener la Privación Judicial de Libertad del acusado. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas a lo largo de esta resolución, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la Sustitución de la medida cautelar Privativa Judicial de Libertad impuesta al ciudadano Adolescente ..., solicitada por su abogado de confianza Gladimiro Uzcategui, ya identificado, al considerar que no han transcurridos los tres meses máximos de duración establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- SEGUNDO: Consecuencialmente Mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del prenombrado adolescente acusado, la cual cumple en el Centro de Responsabilidad de Adolescente Varones. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Por cuanto el adolescente se encuentra privados de su libertad se acuerda su traslado a la sede de este despacho a los fines de su imposición personal conjuntamente con su defensor para el día viernes 05 de mayo de 2006, a las 11: 00 de la mañana, al estar fijada para ese día la audiencia de Depuración de Escabinos. Líbrese oficio al Director del Centro de Responsabilidad del Adolescente Varones, a los fines de informarle sobre esta decisión.
Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada, en Trujillo, Estado Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2006.