Trujillo, 08 de mayo de 2006

Celebrado entre el lapso comprendido entre el 04 al 28 de abril de 2006 juicio oral y reservado en la presente causa, estando dentro del lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para redactar la sentencia, el tribunal colegiado pasa ha hacerlo en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal Mixto en la presente causa, de conformidad con el artículo 593 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Fiscala X (E) del Ministerio Público, Abg. Elena Margarita Linares, presento formal acusación en contra del ciudadanos joven, estando designada la Defensora Pública Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogada Emma Perdomo y posteriormente el Defensor Público por vacaciones acordadas a la titular, abogado Carlos Alfredo Urdaneta, por el Delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, (hoy 405) en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Edwin Enrique Valero Rangel, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.764.273, por los hechos imputados en el auto de apertura a juicio dictado en fecha 03 de agosto de 2005.

La fiscala del Ministerio Público, abogada Elena Linares, de conformidad con el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso su acusación, señalando los elementos de prueba admitidos en su oportunidad legal y solicitando como Sanción Definitiva de conformidad con el articulo 570 Literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez determinada la responsabilidad del joven acusado, la establecida en el articulo 620 Literal “f” eiusdem, como lo es la Privación Judicial de Libertad por el lapso de Cinco (05) años.

De conformidad con el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se garantizó la oportunidad para que la defensora Abogada Emma Perdomo explicara su defensa, señalando que en el debate no se podría desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido.

De conformidad con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se impuso al joven, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y demás generales de ley, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, constatándose que comprenden el contenido de la acusación y de la defensa, quien manifestó: ”no voy a declarar”.
I
Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio

Los hechos objeto de debate son los señalados en el auto de apertura a juicio publicado en fecha 03 de agosto de 2005, en donde se señala que:

El día jueves 02 de Marzo del 2002, el ciudadano EDWIN ENRIQUE VALERO RANGEL, se encontraba reunido tomándose unas cervezas en compañía de su hermano ROBERT ALBERTO VALERO RANGEL y los ciudadanos Jonathan Eduardo Infante y Meryuri Angelina Vera Briceño, al frente de su casa ubicada en el Barrio Santo Domingo, Callejón Uno, Parte Alta, Valera Estado Trujillo, cuando aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, baja del Cerro del Barrio Santo Domingo el Adolescente y sin medir palabras saca un arma de fuego que tenía oculta en su cintura y le dispara a quema ropa por el pecho, de inmediato EDWIN ENRIQUE VALERO, se levanta y sale corriendo hacia la Avenida Bolívar de Valera y el adolescente, lo persigue disparándole en varias ocasiones, por lo que su hermano VALERO RANGEL ROBERT ALBERTO se le pone atrás y el adolescente al darse cuenta que lo persigue este ciudadano, decide escapar por un callejón que hay en la vía y darse a la fuga, en vista de lo sucedido los ciudadanos INFANTE YHONATAN EDUARDO, VERA BRICEÑO MERYURI ANGELINA y la madre de la víctima RANGEL DE VALERO ANA AGUILERMA, se dirigen a la Avenida Bolívar hacia donde EDWIN ENRIQUE VALERO, se dirigía corriendo y cuando este se encontraba en la Calle 19 entre Av. 10 y Bolívar en la vía pública de Valera, observan que cae al suelo y al llegar aquí lo revisan junto con su hermano ROBERT quien ya se encontraba en el lugar y se dan cuenta de que EDWIN presenta una herida por arma de fuego en el extremo superior medio anterior del tórax , de inmediato es auxiliado por estas personas quienes lo trasladan en taxi hasta el Hospital Central de Valera, pero al llegar allí fallece.
II
Recurso de Revocación Planteada

En fecha 04 de abril de 2005, iniciado el contradictorio en la presente causa, una vez oído el primero de los testigos, no habiendo otro testigo o experto que declarar, el Tribunal acordó continuar la audiencia de juicio para el día 07 de abril de 2006, acordándose igualmente citar en forma ordinaria a los testigos y expertos a materializar en el debate, ante este acuerdo, la Defensora Pública N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad, abogada Emma Perdomo, ejerció el recurso de revocación al considerar que se debía citar a los deponentes en forma compulsiva de acuerdo con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal, aplicable supletoriamente conforme a remisión permitida conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ante tal planteamiento, y entendiendo que conforme al artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este recurso procede solamente contra los autos de mera sustanciación o de mero trámite, debiendo ser resuelta por el mismo tribunal que la dictó, observando que el juez en su función de Director del Proceso tiene la potestad de fijar las audiencias para la continuación del juicio, y la forma como se harán comparecer a los intervinientes en ella, consideró que la citación ordinaria de los testigos y experto no comparecientes para la continuación del juicio en fecha 07 de abril de 2006, es una acto de sustanciación, lo que hizo admisible resolver sobre el recurso de revocación, lo cual se resolvió en audiencia en los siguientes términos:

Revisadas las actuaciones se observa que en fecha 19 de Octubre de 2006, se fija la audiencia de juicio en la presente causa, al tener numero exigido por ley de escabinos para conformar el Tribunal Mixto, fijándose la audiencia de juicio para el día 02 de noviembre de 2005, (folios 334 y 335), llegada la fecha y encontrándose presentes víctimas y testigos citados, la audiencia se difiere por ausencia de la Representación Fiscal (folio366), fijándose para el día 04-11-05, día en el cual no fue laborable por Circular emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, fijándose la audiencia para el día 16-11-05 (folio 368). Llegada la fecha el tribunal, observando que no estaban presentes las partes necesarias para la realización del juicio, acuerda fijar audiencia para el día 24-11-05 (folio 404) día en el cual no se realiza audiencia.
En fecha 12 de diciembre de 2005, el Tribunal acuerda fijar audiencia de Juicio Oral y Privado para el día 16 de enero de 2006, (folio 416), la cual no se realiza por incomparecencia de la defensa y de la fiscalía quienes se encuentran en audiencia de ejecución, fijándose para el día 26-01-2006 (folio 429), día en el cual tampoco se realiza por estar el Tribunal en continuación de juicio, fijándose para el día 01 de febrero de 2006 (folio 430), día en el cual no se realiza por estar enferma la representación fiscal, acordándose fijarla por auto separado (folio 459).

Acordada la Rotación de los jueces conforme a oficio de fecha 13 de febrero de 2006, el Tribunal cumplió con la rotación acordada en fecha 08 de marzo de 2006, abocándose a la causa el Juez Presidente en fecha 14 de marzo de 2006, fijándose audiencia de juicio oral y privado para el día 28 de marzo de 2006, (folio 465), audiencia que no se inicia por ausencia de la representación fiscal, por motivos de salud, fijándose para el día 04 de abril de 2006 (folio 483). Y es en esa fecha en la que definitivamente se inicia el contradictorio, luego de varios diferimientos, se solicita la aplicación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación de ordenar la conducción compulsiva del citado no compareciente, pero en su aplicación no se debe aplicar sólo una interpretación formal o textual de la norma, sino que debe adecuarse al proceso que se sigue, dado que el legislador no previo los múltiples diferimientos del juicio por causas ajenas a los testigos y expertos, siendo injusto concluir que sin estar efectivamente abierto el contradictorio se acuerde ligeramente la conducción por la fuerza de los deponentes, por ello decidiéndose en sala en fecha 04 de abril de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declaró Sin Lugar del recurso de Revisión ejercido por la defensa, ordenando la citación ordinaria de víctima, testigos y experto para la continuación del juicio. Así se decide. .
III

Determinación precisa y circunstancia del hecho que el tribunal estime acreditado

Antes de establecer el hecho acreditado se describen las pruebas materializadas en sala, que fueron las siguientes:

1. Declaración de la ciudadana Vera Briceño Meryuri Angelina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.093.925, quien al respecto a los hechos expuso: “esa vez que paso eso estábamos el esposo mío y yo, estábamos besándonos cuando escuchamos el tiro, y estábamos lejos del finado y vimos corriendo pero estaba oscuro yo se que tenia gorra y chaqueta y cuando el finado corrió cayo a la avenida lo revisamos y tenia un disparo y pedimos una cola y lo llevamos al hospital.”

2. Declaración de la ciudadana Rangel de Valero Ana Aguilerma, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.499.931, nacida en fecha 31-03-1951, de 55 años de edad, de oficio Aseadora en el Hospital de Valera, madre del occiso, residenciada en el Barrio Santo Domingo, callejón 01, casa 110, de color verde, quien expone: “esa noche yo en verdad no acostumbraba en estar en la casa de al lado y me fui para allá y había un grupo bebiendo y el hijo mío también en ese se para en la casa y yo estaba pendiente y en el momento que Magali sale corriendo y dice deja que lo vas a matar y en eso mire y escuche que gritaban Edwin y luego dijeron vengan y me ayudo Maryory y Jonathan y al rato murió mi hijo, es todo.

A preguntas de la representación fiscal respondió: Yo estaba en la casa de la Sra. Magali Josefina Valero… el día que ocurrió los hechos fue un sábado 02 de Marzo a las 10:00 p.m en el 2002….. Eso ocurrió al frente de la casa donde yo estaba en el Barrio Santo Domingo…. Mi hijo se llamaba Edwin Enrique Valero…. Los que vieron fue Magali que estaba afuera, mi hijo que estaba parado allí y el vio como ocurrió todo…. Mi hijo se llama Robert…… si yo vi cuando el chamo iba corriendo disparando y el chamo iba corriendo a mi hijo… la defensa objetó que se señalara o se tuviera un reconocimiento en el Juicio Oral de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional. La Fiscala continua preguntando y la testigo responde: el que le disparó a mi hijo fue él (Señaló a …)…. Mi hijo recibió un solo disparo pero el descargó el arma…. Mi nieto fue quien recogió a mi hijo el se llama Jesús era menor de edad todavía…..mi hijo resultó herido aquí (señaló entre el cuello y el pecho)…. Yo he recibido muchas citas a la casa y no había querido venido para acá porque total como dijo Maryory el chamo está bajo dos metros de tierra y salga lo que salga temo por la vida de mis otros hijos y tenemos por los míos, por mi vida y tenían planeado quemar mi casa y el otro le quitaba el papel a los señores tiraban amenazas, no vale la pena y le decían que uno iba a echar paja y él (señaló al adolescente) sabe por qué lo mató, el sabe si alguien lo mando, o no se que, y para que voy a venir a gastar mas plata, y negro ( dirigiéndose al adolescente) déjanos en paz deja a mis otros hijos ya me lo matastes uno, y hoy en día no me trato con la mama de el (señaló al adolescente) y a mi me han llegado muchas citaciones y no quiero mas muertos y se que algo mas va a pasar yo le pido déjeme la familia quieta… antes de los disparos yo no escuche discusión alguna y el no quería mas bien salir y a el lo invitaron para muchas partes y el fue para donde Magali y le pago un dinero y en eso llegó Maryory y el esposo de ella y ellos estaban también allí y dijeron que no y eso es mentiras…. El espacio que hay entre la casa de mis hijos y la casa de Magali son callejones y la casa de ella queda al frente…. del lugar donde estaba Edwin y donde estaba yo es cerca pero en medidas no se…. Yo no observe el primer disparo que le pegaron a mi hijo yo los vi corriendo y solo vi cuando mi nieto dijo es Edwin…. Yo no vi el arma yo vi cuando el chamo estaba disparando pero no vi tipos de armas… yo pregunte y me dijeron que era el niño y yo pregunte quien es el niño y yo me entere de el fue luego y supe después, sorpresa me lleve de quien era niño y el abogado me dijo el se llama… El Defensor pregunta a la testigo, respondiendo: si estaba en casa de Magali Cabrera…. Magali y sale y se para en la puerta y en eso vi que iba este muchacho disparándole a mi hijo…. En el Barrio lo conocen por sobre nombres y a él le conocen por el Niño…. yo lo vi correr a él (señaló al acusado)…. yo me vine enterando que a él le dicen el niño fue después y al momento yo no sabía quien era el niño dejándose constancia expresa por requerimiento hecho por el Defensor al preguntar. El Tribunal pregunta a la testigo y la misma responde: Si yo vi un muchacho correr atrás de mi hijo disparándole después supe que le decían el niño…. Yo quiero dejar constancia que tengo protección por la Unidad de Atención a la Víctima con rondas policiales a raíz de este problema.

3. Declaración del ciudadano Roberth Alberto Valero Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.911.624 nacido en fecha 12-04-1970, de 36 años de edad, de oficio Obrero, residenciado en el Barrio Santo Domingo, callejón 01, parte media, casa S/N de color de la casa blanca, quien expone:
“yo soy hermano de Edwin Rangel, ese día estamos en la calle y ese día había atracado una funcionaria en eso nos fuimos todas hacia arriba y en eso llega y se sienta frente a la casa y en eso me quito la camisa y ellos estaban afuera y en eso baja el que lo mato y le mostró un arma y en eso le dio así y se le encasquilló y luego le disparo y en eso mi hermano salió corriendo y él atrás de él disparando y cuando alcance a mi hermano le pregunte que si le dieron y el decía que no y en eso me fui a poner la denuncia y los PTJ me dijeron que estaba muerto.

La Fiscala pregunta al testigo y éste señala: eso fue el 02 de Marzo hace cuatro 02-03-2002… eso fue como a las 9:30 mas o menos…. Yo estaba al frente de mi casa para el momento de los hechos…. La distancia entre mi hermano y yo era poca estamos cerca…. Si yo vi la persona y el se llama … le decían el niño…. El tenía un koala y estaba acomodando la bala y le puso el arma a mi hermano y le pego uno solo los demás no salió corriendo atrás él ….. Cual era la distancia que tenía entre el occiso y el ciudadano que Ud , dice que lo mato ¿ Respuesta Es como de un metro ( la fiscala solicitó que se dejara constancia)…. El ciudadano disparo de frente a mi hermano… yo escuche como 5 disparos pero no se mas…. No se las características que portaba el arma. La Defensa pregunta al testigo y este responde: cuando nosotros subimos en santo domingo hacia el cerro subimos hacia la casa de nosotros… cuando hubo los tiros estaba en el callejón 01… escuche como 05 disparos. A las preguntas del tribunal expuso: Mi hermano no tenía problemas con él (Señaló el adolescente…). Yo lo conozco a él (al adolescente) desde hace mucho tiempo, por eso se su nombre…. Yo no había venido a declarar al Tribunal por el trabajo y me dijeron si usted va al día siguiente me dijeron venga por el despido.

4. Declaración de la ciudadana Cabrera de Valero Magaly Josefina, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.495.090 nacida en fecha 23-05-1957, de 49 años de edad, de oficio del hogar, residenciada en el Barrio Santo Domingo, callejón 01, casa de color amarilla oscuro quien expone:
“yo vivo con un tío de Edwin, se llama Manuel José Valero, no soy familia de… bueno yo en ese momento salí y me quede parada en la puerta y ya había pasado el problema del tiroteo y yo había mandado a mi hija que le llevara comida a su papá, en eso veo que Edwin va con el atrás corriéndolo y Edwin iba herido y no sabía que mi hija también venía subiendo, yo me puse nerviosísima porque creí que mi hija corría peligro.”

Respondiendo a las preguntas de la Fiscala: Yo vi corriendo a Edwin y vi corriendo a el (señaló a )… yo vi fue corriendo a los dos… el primer disparo lo escuche y cuando salí vi fue a las personas que corría mi hija se llama Carla Josefina…. Yo le grite a Edwin corre que te van a matar y como habían dicho que habían matado a alguien en eso como vi que venía mi hija….. Edwin estaba sentado al lado de su casa en compañía de su comadre y compadre… eso fue como a las 9:30 mas o menos…. Eso fue un sábado…. Yo escuche dos disparos nada mas… yo estaba en mi casa y el iba corriendo a distancia…. al adolescente… lo apodan el NIÑO.….. Antes de los disparos no escuche ninguna discusión….. Yo no estoy ahorita amenazada y uno de ellos que ahorita está preso me amenazó y le dije que con mis hijos no se metiera…. . a las preguntas de la Defensa respondió: Yo estaba adentro de mi casa cuando ocurrieron los disparos… yo me entere porque alguien me dijo que Edwin estaba muerto porque un amigo me dijo (la defensa solicitó que se dejara constancia)… quien me amenazó está preso… Los compadres de el son los testigos y ellos son mas presénciales…… yo lo que vi fue cuando Edwin iba corriendo yo no lo vi a el (señaló al adolescente). El Tribunal preguntó a la testigo y respondió: Yo vi una persona atrás de Edwin pero no vi el muchacho y se que la gente decía fue el Niño…. Yo no quiero problemas por haber venido.

5. Declaración del ciudadano Umbría Omar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.692.834, nacido en fecha 01-11-1970, de 36 años de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, quien expone:
“el caso fue que se recibió una llamada telefónica donde informaban que al Hospital ingreso un cadáver del Barrio Santo Domingo y Luis Marín y yo fuimos al Hospital se verificó el cadáver, se le hizo el reconocimiento de cadáver con una herida en el pecho, luego fuimos al sitio del suceso y nos entrevistamos con unas personas testigos de los hechos y manifestaron que el niño realiza disparos y según las declaraciones de los testigos la víctima corre hasta caer en la avenida Bolívar por eso se realizaron dos inspecciones oculares y lo que se hizo fue declarar a los testigos en la PTJ y ellos manifestaron que fue el Niño y en ese caso fue mi actuación policial y no me acuerdo los testigos, los nombres por el tiempo.

La Fiscala pregunta y el testigo responde: Si realice dos inspecciones una en el sitio del suceso y otra donde estaba el cadáver… dos sitios abiertos, uno con calle de barrio y la otra en la avenida Bolívar por la esquina del Colegio Mario Briceño… hablo del barrio Santo Domingo….. las características del occiso era de un muchacho joven con herida en el pecho y luego con la autopsia se determinó que fue por arma de fuego, era un muchacho blanco… la herida en el pecho se hace presumir que fue por arma de fuego circular en el pecho no recuerdo exactamente el lugar. La Defensa pregunta y el testigo responde: desde el punto criminalístico en las dos inspecciones yo tengo que hacer mención que el Jefe de Guardia era Rojo y el Técnico Luis Marín y ellos ve abocaron mas al rastro de sangre, de evidencias, yo me limité a la policial tratar de identificar víctima, victimario y testigos… yo no recuerdo haber levantado rasgos criminalísticos.

6. Declaración del ciudadano experto Dr. Benigno Velásquez Ríos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.795.487, médico patólogo adscrito a la Medicatura Forense de la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, a quien, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de visto y manifiesto el protocolo de autopsia N° 033, practicado al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de Edwuin Enrique Valero, el cual reconoció su contenido y firma y procedió a dar una exposición de lo realizado, en los siguientes términos::

“ … fue un protocolo de autopsia realizado a un cuerpo de sexo masculino, de 25 años de edad, con peso de 60 kilogramos aproximadamente y presentada y una herida en el externón superior, presentaba hemorragia y no se presentó un tatuaje, se procedió a abrir el cráneo donde no se observaron lesiones y a nivel del cuello tampoco se observaron lesiones, a nivel del tórax se observó una herida por arma de fuego con una trayectoria de adelante hacia atrás de arriba hacia a abajo, donde se perforo a la membrana del corazón, perforación de una arteria, choco la 8 costilla y perfora la viseras, es decir perforo el hueso del lóbulo inferior derecho y no se observa orificio de salida, el corazón no se observó lesiones, en conclusión se trata de una sola herida por arma de fuego, con hemorragia interna en el tórax”.

Seguidamente la fiscala pregunta al experto y el mismo responde: Se trataba de un cadáver de sexo masculino correspondiente a Edwin Enrique Valero de 25 años de edad…. La parte afectada fueron los órganos derechos en el externon, pulmón medio derecho y la arteria derecha que pasa al corazón… señalé que el orificio de entrada es sin tatuaje debido a la lesión que produjo el paso del proyectil por la pie y el tatuaje es producida por la pólvora que se da cuando se da a una distancia de 60 cm. mas o menos entre el cañón y la pie y aquí no se consiguió por lo que se concluye en el presente caso fue mayor de 60 cm. haciéndose la salvedad que pudo haber sido incrustada en la ropa…. La trayectoria intraorgánica no tiene que ver con el movimiento que tuvo la víctima y debió penetrar de izquierda a derecha y hacia atrás… La trayectoria intraorgánica fue penetra el proyectil en un ángulo sobre la pie (sic) perforar el hueso y fue de izquierda a derecha y de adelante hacia atrás y se observa con lo traumatismos que se presentó en la parte de atrás…. La causa de la muerte fue porque se produjo una hemorragia por la cavidad toráxico derecha ya que se rompió la Orta pulmonar y produce sangre interna aguda, hemorragia en el pulmón, produce una anemia es difícil para respirar. Respondiendo a preguntas de la defensa: la muerte fue por el choque anímico y la muerte fue en virtud de que los tejidos se disminuyen y producen sangre y esa función es producida por membranas y tejidos y ellos dan cierto tiempo de vida pero en este caso no solo se lesionó una arteria sino también el pulmón y se pudo vivir minutos se podría decir que 20 minutos pero este tenía además de la agravante de la perdida de sangre la dificultad de respirar.

De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal fueron leída la siguiente Documental:
1.- Acta de Defunción del occiso Edwuin Enrique Valero Rangel, emitida por la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo, donde se expresa constancia que falleció el día 02 de marzo de 2002, a las 11:00 de la noche en el hospital Central “Dr. Pedro Emilio Carrillo”, a consecuencia de Hemorragia Interna por herida de arma de fuego.

De conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal prescindió de la declaración del testigo Luis Marín, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, por cuanto habiéndose acordado la citación compulsiva no compareció. Se advierte en relación al testigo Infante Yhonatan Eduardo que si bien es acordada en una oportunidad la comparecencia compulsiva, luego de que el Tribunal advierte que el mismo se encuentra detenido por información de familiares, sin indicar en que estado, comisaría ni bajo la orden de quién, no puede volver a realizarla en ese sentido toda vez que no puede ordenar un acto ilícito a un organismo de seguridad. Se advierte igualmente que las declaraciones de los ciudadanos Rojo Rubio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera e Infante Yhonatan Eduardo, titular de la cédula de identidad N° 16.883.320, fueron renunciadas tanto por la representación fiscal como por la defensa.

Apreciando la prueba según la libre convicción razonada, conforme al sistema de valoración establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se concluye que del debate oral verificado en la presente causa quedo demostrada la existencia del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos (hoy 405), en agravio del ciudadano Edwin Enrique Valero Rangel, ya identificado, cometido por el ciudadano acusado, al haber quedado demostrado en sala que el día 02 de Marzo del 2002, el ciudadano EDWIN ENRIQUE VALERO RANGEL, se encontraba reunido tomándose unas cervezas en compañía de su hermano ROBERT ALBERTO VALERO RANGEL al frente de su casa ubicada en el Barrio Santo Domingo, cuando aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, baja el otrora Adolescente y saca un arma de fuego que tenía oculta en su cintura y le dispara a por el pecho al ciudadano Edwin Enrique Valero, quien se levanta y sale corriendo hacia la Avenida Bolívar de Valera, siendo perseguido por el acusado, disparándole en varias ocasiones, por lo que su hermano Valero Rangel Robert Alberto se le pone atrás y conjuntamente con su madre y otras personas observan que cae al suelo y al llegar a él lo revisan y se dan cuenta de que presenta una herida por arma de fuego en el extremo superior medio anterior del tórax , lo cual es congruente con el hecho imputado señalado en el auto de enjuiciamiento, objeto de debate.

Llegando a esta conclusión este juzgador al analizar y valorar las pruebas, conforme a la libre convicción razonada de las pruebas materializadas en el debate celebrado, fundado en las siguientes razones:
La existencia del delito quedo plenamente demostrada con:
1. La declaración del experto Dr. Benigno Velásquez Ríos, quien en el ejercicio de sus funciones realizó autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Edwin Enrique Valero Rangel, siendo evidente a través de su exposición que la causa de la muerte fue derivada por Herida por arma de fuego al tórax, que produce perforaciones en esternón saco pericardio, arteria pulmonar derecha pulmón derecho, congruente con el acta de defunción levantada por el funcionario civil correspondiente.
2. Acta de Defunción levantada por el Prefecto de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 04 de marzo de 2002, en la que se deja constancia civil de la muerte del ciudadano Edwuin Enrique Valero Rangel en fecha 02 de marzo de 2002, señalando como causa de muerte Hemorragia Interna, Herida por Arma de Fuego, conforme certificación médica del Dr. Benigno Velázquez Ríos, quedando con esta acta y la declaración del médico anteriormente señalado la muerte por herida con arma de fuego.

La convicción de que el joven fue el autor del delito surgió de las siguientes pruebas:

1. De la declaración del ciudadano Roberth Alberto Valero Rangel, con la advertencia que tanto en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se abandona el Sistema de la Prueba Tarifada, al dejar a la libre convicción razonada como norte para el razonamiento probatorio, el hecho de que un testigo sea familia de la víctima directa de un hecho punible, por sí mismo, no excluye su veracidad, sino que, teniendo en cuenta ese parentesco emergerá la convicción o no de su relato como producto del razonamiento que se haga sobre su dicho en contexto, en tanto no aparezcan, con el caso de marras, razones objetivas que lleven a invalidar sus afirmaciones o creen en el Tribunal una duda que impida formar convicción sobre su dicho. En atención a ello la declaración objeto de análisis convenció a este Tribunal, al considerar, contrario al criterio de la defensa, que el haber sido testigo de la muerte de su hermano, no le puede restar credibilidad, por el contrario, se reflejo no sólo en su dicho sino en su rostro, el dolor de haber presenciado la muerte de su hermano por el accionar del joven, con clara coherencia y precisión, indicando que el día 02 de marzo de 2002, estaba con su hermano cuando llegó el joven acusado y saco su arma le apuntó de frente, como a un metro de distancia, encasquillándose al primer intento el arma, logrando disparar al segundo intento, causándole sorpresa tanto al hoy occiso Edwin Valero, que salió corriendo tras el primer disparo, siendo seguido por el joven acusado disparándole, como por el deponente, toda vez que conociendo al joven acusado, no sabía que tenía problemas con su hermano, de lo contrario hubiese estado prevenido, con la advertencia que tanto el acusado como el hoy occiso y el deponente se conocen, viven en el mismo barrio, con la realidad que los absorbe, en donde, como lo refiere el testigo, momentos antes se había cometido un delito, lo cual forma parte de su realidad cotidiana. Declaración esta que al ser adminiculada con la declaración del médico anamatopatólogo Dr. Benigno Velásquez Ríos, guarda coherencia en el sentido de que con la declaración del médico se evidencio que el proyectil impacto en el tórax del hoy occiso Edwin Enrique Valero, con indicadores forenses de que el impacto se produjo de frente, tal y como lo señala Roberth Valero. Igualmente al ser adminiculada la declaración con la de la ciudadana Magali Cabrera y con la de la ciudadana Ana Aguilerma Rangel de Valero, quienes fueron contestes en señalar que luego de oír un disparo, vieron que el hoy occiso Edwin Enrique Valero, era perseguido, señalando Ana Rangel que era el joven acusado, además fueron contestes que el acusado le seguía disparando mientras lo perseguía, lo que guarda lógica y refuerza el dicho de Roberth Valero, cuando expresa que una vez que le dispara su hermano sale corriendo siendo perseguido por …, quien seguía disparándole.

2. De la declaración de la ciudadana Rangel de Valero Ana Aguilerma, valiendo lo dicho anteriormente lo señalado en relación al nexo familiar, la ciudadana deponente es la madre del joven que falleciera el día 02 de marzo de 2002, con su relato dejo en clara transparencia, no sólo el dolor de la muerte de su hijo, sino como, al estar el día de los hechos en casa de su vecina Magali Cabrera, al oír un disparo y escuchar a su vecina gritar en tono de advertencia a su hijo que corriera porque lo iban a matar, vio como el acusado lo perseguía disparándole, hecho indicador este que al ser adminiculado con la declaración de Roberth Valero, testigo presencial del hecho, hace deducir con meridiana logicidad, que si Edwin Valero estaba corriendo perseguido por …, quien le disparaba, era porque instantes antes … le había disparado y había salido huyendo como reacción natural del ataque al ser sorprendido por el hecho, observándole una herida entre el cuello y el pecho, declaración que le merece fe a este Tribunal Mixto porque se ensambla perfectamente tanto con la declaración de Roberth Valero como quedo explanado, como con la declaración de la ciudadana Magali Cabrera, ya que aparecen contestes en señalar que estaban juntas y existe coherencia en sus dichos, efectivamente en casa de ella era que estaba cuando oye el disparo se asoma y oye que su vecina le grita a Edwin Valero que corra que lo van a matar, por lo que se asoma a ver y ve a su hijo perseguido por el joven acusado disparándole.

Es relación a la declaración de esta ciudadana se estima necesario hacer algunas consideraciones a los fines de resolver los planteamientos hechos por la defensa, a saber:
La primera es la contradicción que señaló la defensa en sus conclusiones en relación a que la deponente en un momento señala en sala al acusado como la persona que perseguía a su hijo disparándole y luego señala que ella supo después que quien lo había matado a su hijo era “el niño”, sabiendo que se llamaba al habérselo dicho un abogado. Tal afirmación responde a un razonamiento sofistico al ser aparente la contradicción señalada por la defensa, toda vez que lo que claramente expuso la testigo-víctima que el joven acusado era quien perseguía a su hijo disparándole, joven que ella para el momento del hecho no sabía quien era ni como se llamaba, enterándose después que el que ella vio corriendo a su hijo disparándole respondía al nombre de … y que le decían el niño, que como se ve hace lógica la afirmación excluyendo cualquier contradicción.

La segunda es el criterio explanado por la defensa en relación a los reconocimiento de los acusado en sala, al efecto se ha de señalar que respetando el criterio de la defensa y de la sentencia en referencia, con la premisa de que la doctrina y jurisprudencia deben servir de guía y no de dogma a los jueces de instancia, en aplicación de la libre convicción razonada como sistema de valoración, se considera que si existe oportunidad para celebrar reconocimientos en sala, tal y como esta establecido en el segundo aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue expuesto en sala, no compartiendo el sentido que la defensa da al reconocimiento en rueda de individuos, el cual evidentemente no es aplicable en fase de juicio ya que tiene fines de identificación en fase de investigación, como facultad del Ministerio Público y exige el cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Además de ello estando al momento de valorar esta declaración se ha de señalar que en sala no se estaba dando un reconocimiento de imputado, dado que no debemos confundir el reconocimiento de imputado como forma de identificación en la investigación y la declaración espontánea de un testigo que señala quien fue el que según su dicho fue autor de un hecho, menos aún como en el caso de marras en la que la representación fiscal, observando que la testigo señala “si yo vi cuando el chamo iba corriendo y disparando y el chamo iba corriendo a mi hijo”, le pregunta quién es “el chamo”? a lo que la testigo respondió “fue él” señalándolo con su dedo al joven acusado, que a juicio del Tribunal no es un reconocimiento como tal, sino un conectivo entre su dicho, porque “decía el chamo” y la persona a que hacía referencia. Siendo ilógico pensar que se debe desconocer este indicativo por el sólo hecho de llamarlo reconocimiento, por el contrario en la deposición de Ana Rangel se veía con certeza que ella le hablaba al acusado y hacía a él referencia como el autor de la muerte de su hijo, al verlo correr detrás de él disparándole.

La declaración de la madre del hoy occiso Edwin Pérez, se expuso con el sentir de una madre que quiere justicia por la muerte de su hijo, cansada quizás de esperarla, que la creía ya olvidada, quizás con la resignación que la muerte de un ser querido agrega, o por las amenazas que señala había sido objeto, pero una vez que comenzó a recordar fue clara y contundente al revivir lo sucedido con su hijo, señalando en forma espontánea al joven acusado, como la persona que perseguía a su hijo disparándole, declaración que claramente convenció en su veracidad, al ser llana y coherente que se veía era producto de su ser y no de la invención o especulación

3. De la declaración de la ciudadana Magaly Cabrera de Valero, valiendo también lo dicho en relación a los nexos familiares, en este caso afines, toda vez que es pareja de un tío del hoy occiso Edwin Enrique Valero, ya que es un hecho indicador conectivo dado que si bien es cierto ella señala que estando preocupada porque ese día había ya habido un muerto en la zona y que su hija estaba en la calle, cuando oye un disparo sale a ver que pasa y si bien señala que no logra distinguir, no conoce, quien corre detrás de Edwin Valero, si es testigo presencial de que él estaba siendo perseguido por alguien que le dispara, de hecho ella le grita que corra para que no lo maten, sin saber que ya un proyectil había impactado su humanidad. Esta declaración sirve de conectivo con la declaración de la ciudadana Ana Rangel de Valero, quien señala que una vez que oye el disparo y de seguidas a la ciudadana Magali gritarle a su hijo Edwin que corriera para salvar su vida, hace coherente su dicho, siendo un hecho indicador que al ser adminiculado con la declaración del ciudadano Roberth Valero, testigo presencial del disparo, refuerza la tesis de que si Edwin Valero corría era escapando de … que venía disparándole y ya le había impactado en su humanidad. Declaración esta que al Tribunal le merece fe al lucir su dicho coherente y no contradictorio, por el contrario reforzando lo señalado por el testigo principal, ciudadano Roberth Valero.

En relación a la declaración del funcionario Omar Umbría, consideró este Tribunal Mixto que nada aportaba al contradictorio celebrado, dado que su actuación en el lugar de los hechos, además de ser posterior, fue como de un funcionario policial actuante que investigaba tanto en el sitio del hecho indicado inicial como en el sitio en donde cae el hoy occiso Edwin Pérez, no estando dirigida a la demostración ni del delito ni de la responsabilidad de su autor, al igual que la declaración de la ciudadana Meryuri Angelina Vera Briceño, quien no logro convencer a ninguno de los miembros del tribunal mixto, al observarse su declaración sesgada, ya que si bien señala que no vio quien corría a Edwin Pérez, al estar abrazada de su pareja, fue evasiva y con algunos indicadores de intenciones de no revelar todo lo que sabía, resultando su dicho insuficiente para determinar los extremos objeto de debate.

Es por ello que este Tribunal al considerar acreditada la existencia del hecho punible objeto de debate, como lo es el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (hoy 405), así como de la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, este tribunal considera procedente decretar la Condena en la presente causa, de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente,

III
DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la Sanción considera pertinente hacer la siguiente observación:
Primero: La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, estipula en el artículo 622 las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se quiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la ley especial, “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal. “

Segundo: En el presente caso, observando que el delito que se le imputa al adolescente, como lo es el de Homicidio Simple, es de lo que procede la privación de libertad como sanción, de conformidad con lo establecido en el literal a) del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siguiendo las pautas para determinar la medida aplicable para el cumplimiento de la finalidad educativa, arriba explicadas, con la premisa de que en sala quedo demostrado el acto delictivo que produce la muerte del joven Edwin Valero, con una participación directa por parte del joven …, toma en consideración la naturaleza y gravedad de los hechos, como lo es el de haber interrumpido la vida del joven Edwin Enrique Valero, utilizado armas en la ejecución del delito, vulnerándose con ellos el derecho objeto de mayor tutela como es la vida, y por otro lado la constatación de que los bienes robados fueron recuperados, lo cual si bien es cierto no resta el acto delictivo, si atenúa en algo el daño causado a las víctimas, igualmente se atiende a la necesidad de establecer medida privativa de libertad para que en forma condensada, constante y continua sean implementados estrategias para su inserción, ya que, conforme al informe psicológico realizado por la Licenciada Psicóloga Clínica Verónica Fernández, miembro del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el joven presenta las siguientes características: Agresividad, Impulsividad, Dificultad con figuras de Autoridad, Rasgos Paranoides y Carencia de Valores, presentando en el área emocional indiferencia ante la situación que vive, con impresión diagnóstica que refiere Trastorno Disocial de la Personalidad que sugiere la participación en programas de Modificación de Conducta. Criterios estos que todos infieren una duración alta de la sanción, pero al ser ponderada con situaciones que no debemos dejar de lado como lo es que no tiene antecedentes policiales ni penales, así como que hoy día tiene 21 años que hace que los fines educativos puedan ser mejores digeridos por la evolución del joven, considera este Tribunal, ponderada los extremos legales establecidos en el referido artículo 622, que siendo procedente la Medida Privativa de Libertad como sanción, la duración debe establecerse por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, la cual cumplirá el joven sancionado en el Centro de Internamiento que a los efectos designe el Juez en Función de Ejecución en su oportunidad legal, fijándose como lapso provisional de cumplimiento de condena para el día 28 de abril de 2010. Así se decide.

Por cuanto con la sentencia de condena emerge el periculum in mora, ya que la misma impone no sólo una medida privativa de libertad sino además por el lapso de Cuatro (4) Años, en ejercicio del Poder Cautelar General Jurisdiccional, se consideró procedente y necesario decretar al joven… la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, a los fines de asegurar la ejecución del fallo, medida que cumplirá el Joven… en el Departamento Policial N° 10 de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, dada la naturaleza del delito imputado y la sanción determinada en el presente fallo.