EXP. 7873-02
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO:-

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES
DEMANDANTES: MANUEL RAMON ARAUJO, MARIA DEL CARMEN OLIVAR DE ARAUJO Y ZULEYMA DEL CARMEN GIL OLIVAR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Amparo, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.102.019, 5.766.734 y 12.457.992, respectivamente.
APODERADO JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: ANA C. RIVAS RUIZ Y ALEJANDRINA RIVAS RUIZ, Inpreabogado Nos. 26.364 y 35.401, respectivamente.
DEMANDADOS: EMILY DEL ROSARIO MONTIEL VILLARREAL, EDICTA VILLARREAL DE MONTIEL Y EVELYN MONTIEL VILLARREAL, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la cuidad de Valera, Estado Trujillo, Farmaceuta la primera y la última, comerciante la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.398.166, 2.139.115 y 9.319.360, respectivamente, y contra FARMACIA EL TERMINAL C .A y FARMACIA MILLENNIUM C. A, ambas con domicilio en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, la primera inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 1° de Diciembre de 1.994, bajo el N° 211, Tomo 5°, y la segunda inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el día 10 de Agosto de 2.000, anotada bajo el N° 18, Tomo 9-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: YASMINA PAZ MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.777.
SENTENCIA DEFINITIVA:
I. SINTESIS PROCESAL
Se recibe por Distribución el presente expediente, en virtud de la Inhibición del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito del Estado Trujillo, contentivo del Juicio que por Cobro de Daños Materiales y Morales, siguen los ciudadanos Manuel Ramón Araujo, María del Carmen Olivar de Araujo, y Zuleyma del Carmen Gil Olivar, en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA “EL TERMINAL, C.A”, todos plenamente identificados en autos.
El presente juicio se inicia por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien admite la demanda y su reforma en fecha 28 de febrero de 2002, ordenando citar a los demandados de autos para que den contestación a la demanda.
Sostienen los demandantes de autos a través de sus apoderados, en resumen lo siguiente:
Que los ciudadanos Manuel Ramón Araujo y María del Carmen Olivar de Araujo, eran los padres legítimos de YOMARLY PATRICIA ARAUJO OLIVAR, que contaba con dieciséis (16) años de edad; según consta de la partida de nacimiento que acompaña.
Que el día 26 de diciembre de 1.999, la menor Yomarly Patricia le dice a su padre que le compre Salt de Epso porque quería purgarse, ocurriendo esto aproximadamente a las 3:30 de la tarde, que su padre se dirige hasta la Farmacia El Terminal, ubicada frente al Terminal de Pasajeros de la Ciudad de Valera, sector La Plata y solicita al empleado de dicha Farmacia que le venda tres sobres de Salt de Epson; el empleado le entrega en una bolsa, tres sobres de Salt de Fruta; éste le recrimina que no es lo que está comprando sino Salt de Epso, entonces el empleado de nombre Luis Enrique Flores Torcates retoma lo vendido y le entregó otros sobres al ciudadano Manuel Ramón Araujo, pero no era Salt de Epso, sino Salt de Nitro; Araujo vuelve a reclamarle al empleado que no le está vendiendo lo pedido sino Salt de Nitro, y el empleado en forma categórica le contesta que es lo mismo y el padre de Yomarly Patricia regresa a su hogar y le entrega los sobres. Que en forma inmediata tanto Yomarly Patricia como Zuleyma del Carmen Gil Olivar vierten los sobres en agua y lo ingieren, y al poco tiempo ambas comenzaron a sentirse muy mal, con cólicos muy fuertes, sudoración y ganas de vomitar; que Zuleyma se viene en, pero que Yormarly no y le manifiesta a su padre que se siente muy mal; que inmediatamente fueron trasladadas hasta el hospital porque ambas se encuentran en muy malas condiciones de salud, pero que al ingresar al hospital Yomarly fallece casi inmediatamente y Zuleyma es recluida en el Servicio de Terapia Intensiva donde logra salvar su vida.
Que los hechos narrados, específicamente la muerte de Yomarly y las lesiones de Zuleyma se producen como consecuencia de la conducta culposa e irresponsable del empleado de la Farmacia El Terminal C.A., por su ignorancia e impericia, y que su mandante que no es experto en medicina creyó de buena fe en la afirmación del empleado, que el Salt de Epso es igual a la Salt de Nitro y que por estas razones entregó los sobres mortales a sus hijas.
Que la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación formal contra los ciudadanos Luis Enrique Flores Torcates y Evelyn del Carmen Montiel Villarreal, por los delitos de homicidio culposo en agravio de Yormarly Patricia Araujo Olivar y lesiones culposas graves en agravio de Zuleyma del Carmen Gil Olivar; que actualmente están sometidos a un régimen de pruebas por tres (3) años y bajo las condiciones que le impuso el Tribunal.
Que la muerte de Yomarly Patricia Araujo Olivar causó y está causando un inmenso dolor a sus mandantes, igual que las lesiones culposas graves de Zuleyma del Carmen Gil Olivar también produjeron un dolor físico y espiritual inmenso; que padeció durante tres (3) días todas las consecuencias de la intoxicación en la sala de Cuidados Intensivos del Hospital Pedro Emilio Carrillo y aún se encuentra en tratamiento con médicos gastroenterológicos e internistas.
Que los ciudadanos Luis Enrique Flores Torcates y Evelyn del Carmen Montiel Villarreal, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valera, Estado Trujillo, auxiliar de farmacia el primero y farmaceuta la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.511.577 y 9.319.360, respectivamente, son empleados de la Firma Mercantil “FARMACIA EL TERMINAL C.A.”, persona jurídica a la cual le prestaban servicios cuando incurren en el hecho ilícito; en consecuencia aquella debe responder de los graves daños y perjuicios, tantos materiales y morales que se le causaron a los padres con motivo del fallecimiento de la hija, así mismo de los daños y perjuicios que se le causaron a la lesionada.
Los daños y perjuicios los especifican de la siguiente manera:
PRIMERO: Daños materiales emergentes del hecho ilícito. La menor fallecida contaba al momento de ocurrir su trágica muerte, con dieciséis (16) años y cinco (5) meses de edad; le faltaba solo año y siete meses para adquirir la edad apta para entrar al mercado de trabajo: 18 años. El promedio de vida actual del venezolano, de acuerdo con la Oficina Central de Estadística e Informática (OCEI) es de sesenta y cinco (65) años de edad; de modo que a la menor le quedaba un promedio de vida útil de cuarenta y siete años, que llevados a meses de vida promedio eran quinientos sesenta y cuatro (564) meses, partiendo que la menor hubiese comenzado a trabajar y durante todo ese tiempo hubiese devengado el salario mínimo actual de BOLIVARES CIENTO CUARENTA ML (Bs. 140.000,00), la menor dejó de percibir un ingreso para el núcleo familiar mínimo de BOLIVARES SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL (Bs. 78.960.000,00), que resulta de multiplicar estos dos factores: El probable que le quedaba de vida por el ingreso mínimo. Este daño deberá indemnizarles a los padres de la menor hija.
SEGUNDO: Daños morales. Por el sufrimiento e intenso dolor que le ha producido la muerte de su hija a sus representados también debe responder la persona jurídica, es por lo que se conoce como daño moral. Este daño lo estiman en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00), el cual solicitan sea fijado por el Tribunal prudencialmente en la oportunidad de la sentenciad definitiva.
TERCERO: A ZULEIMA DEL CARMEN GIL OLIVAR, también está obligada la empresa a resarcirle el daño moral que le ha causado el sufrimiento de las graves lesiones corporales que le ocasionó el envenenamiento con Salt de Nitro; no puede comer bien ni hacer sus necesidades fisiológicas normales. Este daño moral lo estima en la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MILLONES (Bs. 50.000.000,00), el cual solicita lo acuerde el Tribunal en la oportunidad de la sentencia definitiva.
Que los hechos narrados los fundamentan en los artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil. Tales normas jurídicas, tienen por objeto encuadrar la conducta de los demandados; primero, en un hecho ilícito, generador de una obligación extracontractual; segundo, de señalar la responsabilidad por el hecho ilícito de un tercero, donde el principal o director es responsable por los daños ocasionados por sus sirvientes o dependientes en el ejercicio de las funciones en que sean empleados y tercero, encuadrar el supuesto de hecho de la norma respecto al daño moral en la situación fáctica que plantean los demandantes de autos.
Igualmente los demandantes acumulan una pretensión de simulación y esgrimen lo siguiente: Que la ciudadana Evelyn del Carmen Montiel Villarreal es hija legítima de Edicta Villarreal de Montiel y hermana gemela de Emily del Rosario Montiel y que tal acto es para burlar los efectos de la demanda que se propuso contra la Farmacia El Terminal, cuya única propietaria es EVELYN DEL CARMEN MONTIEL VILLARREAL; la madre y su hija simularon la constitución de una nueva compañía en el mismo local y con los mismos bienes de la Farmacia El Terminal, a la cual le colocaron el nombre de FARMACIA MILLENIUM C.A.; que constituyeron un nuevo Registro Mercantil cuyos socios igualitarios son EMILY DEL ROSARIO MONTIEL VILLARREAL y EDICTA VILLARRAEAL DE MONTIEL. Señalan lo demandantes de autos, que dichas ciudadanas incurrieron en un acto jurídico de constitución de una nueva compañía, simulado, con la intención de vulnerar los derechos eventuales que pudiese corresponderles con la acción que actualmente se tramita en esta causa, y señala que tal conducta se evidencia con un conjunto de indicios vehementes y concordantes demostrativos de la simulación y de la verdadera intención de los contratantes. Y al respecto alega que hay una causa simulandi, es decir, la intención y propósito de los demandantes de sacar del patrimonio de la “Farmacia El Terminal”, todos sus bienes para colocarlos a nombre de otra compañía y presuntamente perjudicar a los demandantes; también alega que la amistad o parentesco de los contratantes es evidente, que el contrato no se ha ejecutado, puesto que la demandada de autos es la verdadera dueña de la farmacia y sigue ejerciendo la posesión y el dominio de la misma, señalan los actores que el traspaso de la supuesta compañía, se hizo a escondidas y finalmente respecto a éste punto señala que la venta de los bienes que conformaban el patrimonio de la “Farmacia El Terminal” se hizo en bloque, es decir que se traspasó la totalidad de los bienes.
Consta en el folio seiscientos tres (603) del presente expediente, la contestación de la codemandada EVELYN MONTIEL, quien en síntesis manifestó:
Respecto a la demanda de simulación, esgrimió como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés de los actores, ya que los mismos se atribuyen el carácter de acreedores de la “FARMACIA EL TERMINAL”, la cual se encuentra fundamentada en el artículo 1281 del Código Civil, y sigue señalando el demandado que para ejercer tal acción se debe ser titular de un interés legítimo, interés éste que va dirigido a conservar el patrimonio de su deudor, y agrega que los demandantes de autos, no son acreedores de la Farmacia El terminal, de la cual es accionista, ya que no existe obligación real, sólo un proceso de demanda de reclamo por daño moral y material, debiéndose esperar a la sentencia definitivamente firme. Igualmente como defensa de fondo, la co-demandada, esgrimió la defensa de falta de interés, puesto que en la misma se demanda la simulación del documento de constitución de la empresa “FARMACIA MILLENIUM C.A.”, interponiéndose la misma también en contra de la codemandada EVELYN MONTIEL, sin que la misma tenga participación en la constitución de la referida empresa, y señala que no tiene acciones en la misma y que no es representante de ella, encontrándose presuntamente ajena a la relación jurídico contractual de la compañía objeto de la presente acción de simulación. Y finalmente tal codemandada, rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho.
Igualmente dio contestación a la demanda en tiempo oportuno, la profesional del derecho abogada YASMINA PAZ MONTIEL, apoderada judicial de la sociedad mercantil FARMACIA EL TERMINAL, quién impugnó la estimación de la demanda, por considerarla exagerada, en lo que se refiere al reclamo por daños materiales e improcedente en cuanto al supuesto daño moral, alegando el demandado que el mismo debe ser estimado por el juez y no por las partes. Como segunda defensa el co-demandado impugnó la prueba fundamental de la demanda, ya que el mismo consta en fotocopia simple, no certificada. En tercer lugar opuso como defensa de fondo la falta de interés legítimo de los actores, en su pretensión calificada erróneamente, como Daños Materiales Emergentes, siendo que se desprende de la narrativa de los hechos que los mismos se refieren al Lucro Cesante, que hubiese podido percibir la menor fallida durante el su promedio de vida útil, tal defensa se propuso alegando el demandado que para que el daño reclamado no puede ser resarcible, porque es incierto e hipotético, no atenta contra un interés legítimo de la víctima. En cuarto lugar, tal codemandada, rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho, haciendo énfasis en el aspecto de que la admisión de los hechos en materia penal, no puede ser considerada como una prueba de confesión en materia civil, por no reunir lo requisitos exigidos en la materia y que en tal sentido la misma no tiene relevancia en la jurisdicción civil.
De la misma manera, estando dentro del lapso correspondiente, dieron contestación a la demanda los codemandados, EMILY DEL ROSARIO MONTIEL VILLARREAL, EDICTA VILLARREAL DE MONTIEL y la Sociedad Mercantil FARMACIA MILLENIUM C.A., quienes en síntesis señalaron: Rechazaron e impugnaron, la prueba testimonial presentada por los demandantes como fundamento de su acción de simulación, por no estar permitida por la ley, según lo contempla el artículo 1387 del Código Civil. Opusieron la Falta de interés de los Demandantes, en razón de que para accionar en simulación un acto o negocio jurídico debe haber un interés jurídico, y alegan tales codemandados que los actores no tiene cualidad de acreedores, nunca han tenido ningún tipo de relación directa y que ni siquiera se conocen físicamente, adminiculado a ello señalan los codemandados que la nulidad del acto de constitución de la empresa Farmacia El Terminal lo que persigue es que el capital social de dicha empresa, se le otorgue o traspase a la Farmacia El Terminal, por el hecho de encontrarse situada en el mismo lugar donde operaba ésta última farmacia, y en consecuencia es evidente que los demandados carecen de interés jurídico y señalan que al no haber interés, no hay cualidad. En tercer lugar, los codemandados opusieron la falta de interés o cualidad de la codemandada Farmacia Millennium C.A., respecto al resarcimiento de de los daños morales y materiales (emergentes) que supuestamente se produjeron, antes de ser constituida ésta empresa, y alega que tales daños fueron producidos por un empleado de Farmacia El Terminal, C.A., lo cual no hace responsable a Farmacia Millennium, C.A., por tales hechos. Y Finalmente tal codemandado rechazó, negó y contradijo, tanto lo hechos como el derecho planteados en la demanda, por no tener el fundamento legal que se le atribuyen.
Llegado el presente juicio a pruebas, las partes hicieron uso de ese derecho por ante éste tribunal, de la siguiente manera:
II. PUNTOS PREVIOS

SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN
DE LA DEMANDA
En su contestación a la demanda, la codemandada FARMACIA EL TERMINAL C.A., impugnó la estimación de la demanda incoada en su contra, por considerarla exagerada en lo que se refiere a la pretensión del reclamo de daños materiales. Al respecto observa éste juzgador, que la misma fue impugnada alegando un nuevo hecho, al calificarla de exagerada, el cual debe ser probado, de la manera que indica el principio elemental de que quien alega debe probar, sobre el cual ha sido pacífica y conteste la jurisprudencia.
Observa el Tribunal, que la codemandada FARMACIA EL TERMINAL C.A., no trajo prueba alguna que demostrara que la estimación realizada por la parte actora fuera exagerada, en lo que se refiere a la estimación de la pretensión de reclamo por daños materiales, razón por la cual queda firme y debe tenerse como cuantía del presente asunto, la estimación que en la reforma del libelo de la demanda, hicieran los demandantes de Ciento Noventa y Ocho Millones Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 198.960.000,00) y ASI SE DECIDE.
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA
INTENTAR LA ACCION DE SIMULACIÓN
Los codemandados de autos, EVELYN MONTIEL, EMILY DEL ROSARIO MONTIEL VILLARREAL, EDICTA VILLARREAL DE MONTIEL y la Sociedad Mercantil FARMACIA MILLENNIUN C.A, opusieron a la parte actora su falta de cualidad e interés para accionar en simulación de negocio o acto jurídico en la constitución de la empresa FARMACIA MILLENNIUM C. A., mediante el alegato de que la nombrada farmacia es la misma FARMACIA EL TERMINAL, C.A., atribuyéndose para el ejercicio de dicha acción, el carácter de acreedores de FARMACIA EL TERMINAL C.A., acción que fundamentan en el artículo 1281 del Código Civil.
Señalan los codemandados en referencia, que la acción de simulación debe ejercerse por quien sea titular de un interés legítimo, dirigido a conservar el patrimonio de su deudor que es la prenda común de los acreedores, y que los demandantes no son por ningún concepto acreedores de Evelyn Montiel, de la FARMACIA EL TERMINAL C.A., ni de la FARMACIA MILLENNIUM C.A.,
Observa este Juzgador, que a los efectos de resolver la defensa de falta de cualidad opuesta por los codemandados, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 1.281 del Código Civil, así como la interpretación que de ese artículo ha realizado la jurisprudencia del Tribunal Supremo Justicia, y en tal sentido observamos, que el referido artículo establece lo siguiente: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor….”.
Por otra parte, considera este Juzgador, que existen dos tipos de simulación: La absoluta y la relativa, siendo la primera, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y la relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaños, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo.
En el caso de autos, estamos en presencia de un supuesto de simulación relativa, toda vez que la parte actora alega que la constitución de la empresa mercantil FARMACIA MILLENNIUM, C.A., mediante la inscripción en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 10 de agosto de 2000, bajo el No. 18, tomo 9ª, se realizó y tiene vida jurídica.
Considera este juzgador, que una interpretación restrictiva del artículo 1281 del Código Civil, puede llevar a incurrir en el error de que esta acción solo puede ser intentada por quien es acreedor del deudor. Ahora bien, esta interpretación fue atemperada en fallos de vieja data, sosteniéndose que tal acción puede ser intentada también por aquellos, que sin ostentar la cualidad de acreedores, tengan interés eventual o futuro en que se declare la inexistencia del negocio simulado
Como quiera que la parte actora, en el petitorio de su demanda, solicita la indemnización por daños y perjuicios a la sociedad mercantil FARMACIA EL TERMINAL C.A., así como también que es simulado el acto de constitución de la FARMACIA MILLENNIUM C.A., y que como consecuencia de eso la FARMACIA EL TERMINAL, C.A., es la misma FARMACIA MILLENNIUN C.A., existe en la parte actora, sin ser acreedora de estas sociedades mercantiles, un interés en que se declare la inexistencia del negocio simulado, es decir la constitución de la sociedad mercantil FARMACIA MILLENNIUM C.A., con el objeto de que la FARMACIA EL TERMINAL C.A., responde con los bienes que conforman el patrimonio de la FARMACIA MILLENNIUM C.A., por los daños y perjuicios cuya indemnización se demandan, razón por la cual, concluye este juzgador, que la parte actora si tiene cualidad e interés para intentar la presente acción de simulación, por lo que se declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA. ASÍ SE DECIDE.-
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS DE LAS CODEMANDADAS EVELYN MONTIEL Y FARMACIA MILLENNIUM C. A., PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO
La codemandada de autos, EVELYN MONTIEL en su escrito de contestación a la demanda, niega haber tenido participación alguna en la constitución de la FARMACIA MILLENNIUM C.A., puesto que no es accionista en la misma, como tampoco tiene su representación legal, razón por la cual es totalmente ajena a la relación jurídico contractual de la compañía objeto de simulación.
Por otra parte, la sociedad mercantil FARMACIA MILLENNIUM C.A., en su escrito de contestación a la demanda, alega que los daños y perjuicios reclamados, supuestamente se produjeron el 26 de diciembre de 1999, y tal sociedad fue constituida en fecha 10 de agosto de 2000, tal como se evidencia de su acta de registro que cursa en autos. También señala que los supuestos daños son atribuidos a un empleado de la FARMACIA EL TERMINAL C. A., lo cual no hace responsable a su representada por ningún concepto, ya que se trata de una persona jurídica distinta e independiente de la FARMACIA EL TERMINAL C. A., y ni siquiera existía cuando ocurrieron los hechos causantes de los daños que se reclaman.
Considera este juzgador, que por cuanto el pronunciamiento sobre la falta de cualidad de la parte demandada, toca al fondo del asunto, requiere del análisis de cada uno de los medios probatorios promovidos por las partes, a los efectos de la declaratoria o no de la simulación, del acto constitutivo de la FARMACIA MILLENNIUM C. A.; se pronunciará sobre tal defensa al pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se declara.-
III. CONSIDERACIONES AL FONDO
SOBRE LOS DAÑOS RECLAMADOS, SU REPARACIÓN Y QUANTUM.
La parte demandante señala que el día 26 de diciembre de 1.999, la menor Yomarly Patricia le dice a su padre que le compre Salt de Epso, porque quería purgarse, ocurriendo esto aproximadamente a las 3:30 de la tarde, que su padre se dirige hasta la Farmacia El Terminal, ubicada frente al Terminal de Pasajeros de la Ciudad de Valera, sector La Plata y solicita al empleado de dicha farmacia que le venda tres sobres de Salt de Epson; el empleado le entrega en una bolsa, tres sobres de Salt de Fruta; éste le recrimina que no es lo que está comprando sino Salt de Epso, entonces empleado de nombre Luis Enrique Flores Torcates retoma lo vendido y le entregó otros sobres al ciudadano Manuel Ramón Araujo, pero no era Salt de Epso, sino Salt de Nitro; Araujo vuelve a reclamarle al empleado que no le está vendiendo lo pedido sino Salt de Nitro, y el empleado en forma categórica le contesta que es lo mismo y el padre de Yomarly Patricia regresa a su hogar y le entrega los sobres. Que en forma inmediata tanto Yomarly Patricia como Zuleyma del Carmen Gil Olivar vierten los sobres en agua y lo ingieren, y al poco tiempo ambas comenzaron a sentirse muy mal, con cólicos muy fuertes, sudoración y ganas de vomitar; que Zuleyma se viene en vomito, pero que Yormarly no y le manifiesta a su padre que se siente muy mal; que inmediatamente fueron trasladadas hasta el hospital porque ambas se encuentran en muy malas condiciones de salud, pero que al ingresar al hospital Yomarly fallece casi inmediatamente y Zuleyma es recluida en el Servicio de Terapia Intensiva donde logra salvar su vida.
Que los hechos narrados, específicamente la muerte de Yomarly y las lesiones de Zuleyma se producen como consecuencia de la conducta culposa e irresponsable del empleado de la Farmacia El Terminal C.A., por su ignorancia e impericia, y que su mandante que no es experto en medicina creyó de buena fe en la afirmación del empleado, que el Salt de Epso es igual a la Salt de Nitro y que por estas razones entregó los sobres mortales a sus hijas.
Que la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación formal contra los ciudadanos Luis Enrique Flores Torcates y Evelyn del Carmen Montiel Villarreal, por los delitos de homicidio culposo en agravio de Yormarly Patricia Araujo Olivar y lesiones culposas graves en agravio de Zuleyma del Carmen Gil Olivar; que actualmente están sometidos a un régimen de pruebas por tres (3) años y bajo las condiciones que le impuso el Tribunal.
Que la muerte de Yomarly Patricia Araujo Olivar causó y está causando un inmenso dolor a sus mandantes, igual que las lesiones culposas graves de Zuleyma del Carmen Gil Olivar, también produjeron un dolor físico y espiritual inmenso; que padeció durante tres (3) días todas las consecuencias de la intoxicación en la Sala de Cuidados Intensivos del Hospital Pedro Emilio Carrillo y aún se encuentra en tratamiento con médicos gastroenterológicos e internistas.
Que los ciudadanos Luis Enrique Flores Torcates y Evelyn del Carmen Montiel Villarreal, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valera, Estado Trujillo, auxiliar de farmacia el primero y farmaceuta la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.511.577 y 9.319.360, respectivamente, son empleados de la Firma Mercantil “FARMACIA EL TERMINAL C.A.”, persona jurídica a la cual le prestaban servicios cuando incurren en el hecho ilícito; en consecuencia aquella debe responder de los graves daños y perjuicios, tantos materiales y morales que se le causaron a los padres con motivo del fallecimiento de la hija, así mismo de los daños y perjuicios que se le causaron a la lesionada.
Los daños y perjuicios los especifican de la siguiente manera:
Daños materiales emergentes del hecho ilícito. La menor fallecida contaba al momento de ocurrir su trágica muerte, con dieciséis (16) años y cinco (5) meses de edad; le faltaba solo año y siete meses para adquirir la edad apta para entrar al mercado de trabajo: 18 años. El promedio de vida actual del venezolano, de acuerdo con la Oficina Central de Estadística e Informática (OCEI) es de sesenta y cinco (65) años de edad; de modo que a la menor le quedaba un promedio de vida útil de cuarenta y siete años, que llevados a meses de vida promedio eran quinientos sesenta y cuatro (564) meses, partiendo que la menor hubiese comenzado a trabajar y durante todo ese tiempo hubiese devengado el salario mínimo actual de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), la menor dejó de percibir un ingreso para el núcleo familiar mínimo de SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 78.960.000,00), que resulta de multiplicar estos dos factores: El probable que le quedaba de vida por el ingreso mínimo. Este daño deberá indemnizarles a los padres de la menor hija.
Daños morales, por el sufrimiento e intenso dolor que le ha producido la muerte de su hija a sus representados, también debe responder la persona jurídica, y es lo que se conoce como daño moral. Este daño lo estiman en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00), el cual solicitan sea fijado por el tribunal prudencialmente en la oportunidad de la sentencia definitiva.
A ZULEIMA DEL CARMEN GIL OLIVAR, también está obligada la empresa a resarcirle el daño moral que le ha causado el sufrimiento de las graves lesiones corporales que le ocasionó el envenenamiento con Salt de Nitro; no puede comer bien ni hacer sus necesidades fisiológicas normales. Este daño moral lo estima en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), el cual solicita lo acuerde el tribunal en la oportunidad de la sentencia definitiva.
Que los hechos narrados los fundamentan en los artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil. Tales normas jurídicas, tienen por objeto encuadrar la conducta de los demandados; primero, en un hecho ilícito generador de una obligación extracontractual; segundo, de señalar la responsabilidad por el hecho ilícito de un tercero, donde el principal o director es responsable por los daños ocasionados por sus sirvientes o dependientes en el ejercicio de las funciones, en que sean empleados y tercero, encuadrar el supuesto de hecho de la norma respecto al daño moral en la situación fáctica que plantean los demandantes de autos.
Como quiera que la parte demandante, reclama la indemnización de los daños y perjuicios, que dice haberle ocasionado los demandados, considera este juzgador que resulta necesario, a los fines de la procedencia de la presente reclamación, determinar si en el presente asunto, concurren los tres elementos o requisitos de la responsabilidad civil, esto es: El daño, la culpa del agente y la relación de causalidad, entre el hecho imputado al agente del daño y los daños ocasionados; lo que pasa de seguidas a establecer el tribunal, del análisis de los medios probatorios aportados por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora promovió:
Copia certificada del acta de nacimiento de la joven fallecida Yomarly Patricia Araujo Olivar, la cual riela al folio 15 del expediente, con el fin de demostrar el nexo de parentesco entre ella y el ciudadano Manuel Ramón Araujo. Esta documental administrativa, que el tribunal valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demuestra el parentesco que existe entre Manuel Ramón Araujo y María del Carmen Oliva de Araujo, demandantes de autos y la joven fallecida Yomarly Patricia, quien es su hija.
Promueve copia certificada de acta de defunción de la joven Yomarly Patricia Araujo Olivar, la cual riela en copia certificada al folio 14 del expediente, que este tribunal valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa de la ocurrencia de la muerte de dicha joven.
Promueve protocolo de autopsia realizado al cadáver de la joven Yomarly Patricia Araujo Olivar, para demostrar que la causa de su muerte fue la insuficiencia respiratoria severa, debido a intoxicación exógena, documento administrativo que el tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, toda vez que el mismo no fue objeto de impugnación por las partes, ni quedó desvirtuado por otro prueba cursante a los autos, en el cual se puede evidenciar que la joven Yomarly Patricia Araujo Olivar, falleció como consecuencia de una insuficiencia respiratoria severa debido a intoxicación exógena por agente no precisado.
Promueve examen médico forense practicado a la ciudadana Zuleima del Carmen Gil, con el fin de demostrar las lesiones sufridas por la referida ciudadana; documento administrativo que este juzgador valora de conformidad con lo establecidos en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, toda vez que el mismo no fue objeto de impugnación por las partes, ni quedó desvirtuado por otro documento público, en el cual se evidencia que la ciudadana Zuleima del Carmen Gil, para el 30 de diciembre de 1.999, fecha en que fue practicado dicho examen médico, presentaba lesiones en estado estuporoso, intoxicación con sustancia no precisada, esófago y fístula erosiva por cáustico, las cuales fueron causadas por intoxicación, encerrando dichas lesiones un peligro grave, no pudiendo predecir los médicos examinadores el tiempo de curación, ni secuelas, declarando a la paciente incapacitada para su trabajo habitual y estando para la fecha en que fue practicado el examen bajo tratamiento hospitalario.
Promueve el escrito de acusación presentado por el querellante, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra de los demandados de autos y el acta de la audiencia preliminar del proceso penal, señalando que los hechos imputados por el querellante y que fueron admitidos son:
1.- El fallecimiento de la ciudadana YOMARLY PATRICIA ARAUJO OLIVAR, quien era venezolana, menor de edad, estudiante, titular de la cédula de personal número V-16.883.827, hija de los ciudadanos MANUEL RAMÓN ARAUJO, MARÍA DEL CARMEN OLIVAR ANGEL, ya antes identificados.
2.- Que el fallecimiento fue derivado de intoxicación cáustica y las lesiones graves sufridas, en lo que respecta a la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GIL OLIVAR, también derivado de intoxicación cáustica.
3.- Que las circunstancias de modo, lugar y tiempo de este suceso fueron como sigue: En fecha 26 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve el ciudadano MANUEL RAMÓN ARAUJO, siendo las siete de la noche (7:00 P.M.) se hizo presente por ante la taquilla despacho de la Farmacia El terminal C.A., la cual inscrita su Acta Constitutiva Estatutaria, en fecha 01 de diciembre de 1.994, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo cuyo documento original quedó anotado bajo el N° 211, del respectivo Libro Primero, Tomo 5to, correspondiente al Cuarto Trimestre de dicho año, y domiciliada en le (sic) ciudad de Valera del Estado Trujillo en la avenida ocho con calle Coromoto, edificio Messina, local N° 1, frente al terminal de pasajeros de la misma ciudad de Valera. Dicho establecimiento farmacéutico, para esa hora de la noche se encontraba despachando a través de la antes referida taquilla de despacho ya que se encontraba de TURNO farmacéutico, y siendo atendida solo por el ciudadano LUIS ENRIQUE FLORES TORCATES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 14.511.577, domiciliado en Valera, Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, empleado de la misma. Pero es el caso, que en dicha fecha y en ese momento MANUEL RAMÓN ARAUJO, presente en ese establecimiento, le solicita al dependiente LUIS ENRIQUE FLORES TORCATES, que le vendiera la cantidad de tres sobres de SAL DE EPSON, es por lo que en ese momento dicho empleado le entregó equivocadamente tres sobres de SAL DE FRUTAS. Percatándose de la equivocación que había cometido el dependiente de la farmacia, el ciudadano MANUEL RAMÓN ARAUJO, le señaló al empleado LUIS ENRIQUE FLORES TORCATES, que había cometido un error y que le había entregado tres sobres de una solución que el no le había solicitado, y es por lo que entonces el ciudadano LUIS ENRIQUE FLORES TORCATES, antes identificado, saca de la misma gaveta del mueble y le entrega tres sobres en los cuales se identificaba que su contenido era una solución de SAL DE NITRO. Percatándose también de esto el ciudadano MANUEL RAMÓN ARAUJO, le señala al empleado LUIS ENRIQUE FLORES TORCATES, que había cometido otro error y que le había entregado una solución que el no le había solicitado, pero en ese momento dicho empleado le manifestó que la SAL DE NITRO era la misma solución llamada SAL EPSON, y que en ese caso podía tomársela de la misma forma que la SAL DE EPSON. Más tarde siendo aproximadamente las diez de la noche (10:00 P.M.) estando en ese momento ya en su residencia en la casa Nro. 17, del pasaje Nro. 1 del sector El Amparo del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el ciudadano MANUEL RAMÓN ARAUJO y estando también presente en dicha residencia las ciudadanas YOMARLY PATRICIA ARAUJO OLIVAR Y ZULEIMA DEL CARMEN GIL OLIVAR, en ese momento las mismas le solicitan los sobres de la supuesta SAL DE EPSON con la finalidad de ingerir la solución ya que de esta manera era como ellas la usaban como laxante. En ese momento el ciudadano MANUAL RAMON ARAUJO, les hizo entrega de los sobre del supuesto SAL DE EPSON y por lo cual YOMARLY PATRICIA ARAUJO OLIVAR preparó la solución para ingerirla, así como también, ella preparó la solución la que iba ingerir ZULEIMA DEL CARMEN GIL OLIVAR. Pero es el caso, que después de haber ingerido la solución, dichas ciudadanas YOMARLY PATRICIA ARAUJO OLIVAR Y ZULEIMA DEL CARMEN GIL OLIVAR, enfermaron sintiendo fuertes dolores estomacales y con el transcurso del tiempo se desmayaron, por lo que fueron trasladadas de emergencia al ambulatorio más cercano a su residencia y siendo remitidas al Hospital Central de Valera Pedro Emilio Carrillo, siendo allá en dicho centro asistencial donde la ciudadana YOMARLY PATRICIA ARAUJO OLIVAR, falleció y ZULEIMA DEL CARMEN GIL OLIVAR entró en estado de coma y por lo que fue internada en dicho centro asistencial en la Unidad de Cuidados Intensivos, en donde permaneció por mas de dos (02) días.
4.- Que el 26 de diciembre de 1999 se realizó una inspección ocular Nro. 1546 en la casa Nro. 17, del pasaje Nro. 1 del sector El Amparo del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, lugar en el cual se constituyó una comisión del CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL integrada por los funcionario Sub-inspector WALTER URBINA y Detective JOHONN MARIN, para realizar la misma y en la cual consta la recolección de dos sobres de papel de color amarillo con la inscripción “PROFARCA Av. principal tef. /071) 442541 Valera-Trujillo P.M.S.A.S. E-99 Sal de Nitro 20 gr.”, un envase de material plástico color rosado en forma cilíndrica, un sobre de papel blanco con la inscripción Sal de Nitro y un envase de material plástico contentivo de un líquido color amarillo; todo esto recolectado y consignado según planilla de remisión a la oficina de objetos recuperados PTJ Valera.
5.- Que la experticia médico forense realizada por los Drs. OSCAR E. NAVA RULLO Y JOSE A. LUJANO VALERA en la ciudad de Valera en fecha 30 de diciembre de 1999 a la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GIL OLIVAR, concluye que fueron lesiones graves las sufridas por la antes referida ciudadana por intoxicación en estado estuporoso, Esófago fístula erosiva por cáustico.
6.- Que la experticia química realizada en el Laboratorio Regional de la Región Centro Occidental del CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL, por los expertos NELLY P. DAZA D. y JULIO C. RODRIGUEZ en fecha 21 de enero del 2000, practicada a los dos sobres de papel amarillo con la inscripción “PROFARCA Sal de Nitro”, al envase de material plástico contentivo de un líquido de color amarillo, concluyó que de acuerdo a las reacciones químicas aplicadas a las muestras se determinó la presencia de nitrato de potasio en los envases y se detectó la presencia de nitrato de potasio en los sobres, concluyendo también que las muestras “se conocen comúnmente como sal de nitro, sustancia utilizada tradicionalmente para el tratamiento de los síntomas anginosos, insuficiencia cardiaca, una sobre dosis produce hipotensión arterial, taquicardia, sensación de calor, cefalea, vómitos, vértigo, se puede llegar al colapso cardiovascular, coma y parálisis respiratoria”.
7.- Que de la experticia médico forense realizada por el Dr. JOSE A. LUJANO VALERA en la ciudad de Valera, consistente en autopsia practicada al cadáver de YOMARLY PATRICIA ARAUJO OLIVAR, antes identificada, y descrita en el Protocolo de Autopsia de fecha 26 de diciembre de 1999 se concluyó que la antes referida ciudadana murió por insuficiencia respiratoria severa debido a intoxicación erógena.
8.- Que la empresa PROFARCA según se desprende de la factura Nº 0879, 0880 agregada al expediente por su representante farmacéutico regente ciudadana ADRIANA MARÍA RAMIREZ HERNANDEZ, le vendió a la firma FARMACIA EL TERMINAL C.A., la sustancia que posteriormente ésta vendió al ciudadano: MANUEL RAMÓN ARAUJO, esto es, los tres sobres de SAL DE NITRO.

Además, señala que los hechos imputados por el Ministerio Público y que fueron admitidos son:
1.- Que el día 26 de diciembre de 1999 el ciudadano MANUEL RAMÓN ARAUJO, a petición de sus hijas YOMARLY PATRICIA ARAUJO OLIVAR y ZULEIMA DEL CARMEN GIL OLIVAR, se trasladó a la Farmacia “El Terminal”, donde laboran los acusados LUIS ENRIQUE FLORES TORCATES, EVELYN DEL CARMEN MONTIEL VILLARREAL, el primero como Auxiliar de Farmacia y la segunda como Regente de la misma; donde solicitó se le expendieran tres bolsas de Sal de Epson y luego de ser atendido le pasaron tres sobres de Sal de Fruta, éste se da cuenta y reclama que no solicitó Sal de Fruta sino Sal de Epson y le cambian el producto; posteriormente cuando las referidas ciudadanas preparan el supuesto Sal de Epson con jugo de naranja para ingerirlo, se dan cuenta que tiene un sabor extraño y tratan de comunicarse con la farmacia en cuestión y luego de sostener conversación telefónica con alguien allí que les comunicó que podían tomar el contenido de los sobres sin ningún problema, lo hicieron y al rato comenzaron a sentirse mal hasta el punto de perder el conocimiento y luego de ser trasladadas al hospital YOMARLY PATRICIA ARAUJO OLIVAR falleció a los pocos minutos y ZULEIMA DEL CARMEN GIL OLIVAR quedó recluida en cuidados intensivos; por cuanto el medicamento ingerido era Sal de Nitro.
2.- Que estos hechos se fundamentan en los siguientes elementos: 1.-Acta policial de fecha 27-12-99, suscrita por el funcionario WALTER URBINA, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Valera. 2.- Inspección Ocular Nº 1545 de fecha 26-12-99, practicada en la morgue del hospital Central Dr. Pedro Emilio Carrillo, Valera Estado Trujillo, suscrita por los funcionarios WALTER URBINA y JOHONN MARIN, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Valera. 3.- Acta Policial de fecha 27-12-99, suscrita por el funcionario WALTER URBINA, adscrito al cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Valera. 4.- Inspección Ocular Nº 1546 de fecha 27-12-99, practicada en el sector El Amparo, pasaje 01, casa Nº 17, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, suscrita por los funcionarios WALTER URBINA y JOHONN MARIN, adscritos al Cuerpo Técnico de Judicial Delegación Valera (sic) 5.- Informe Médico Legal sobre reconocimiento practicado a la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN ARAUJO OLIVAR, suscrito por los Médicos Forenses OSCAR NAVA RULLO y JOSE LUJANO VALERA, adscritos a la medicatura forense de Valera. 6.-Declaración del ciudadano MANUEL RAMON ARAUJO. 7.- Acta de Defunción de quien en vida respondía al nombre de YOMARLY PATRICIA ARAUJO OLIVAR, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo. 8.- Declaración de la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GIL OLIVAR. 10.- Inspección Ocular Nº 158 de fecha 28-01-2000, en la Farmacia El Terminal, ubicada en la Avenida 08 con calle Coromoto, Edificio Messina, local 1. Valera Estado Trujillo, suscrita por los funcionarios EL SOUKI MUNIER y UMBRÍA OMAR, adscritos al cuerpo Técnico de Policial Judicial Delegación Valera. 11.- Experticia Química, suscrita por los funcionarios NELLY DAZA y JULIO RODRIGUEZ, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Barquisimeto. 12.- Protocolo de Autopsia practicada a quien en vida respondía al nombre de YOMARLY PATRICIA ARAUJO, suscrita por los Médicos Forenses JOSE LUJANO VALERA y OSACAR NAVA RULLO, adscritos a la Medicatura Forense de Valera. 13.- Declaración de la ciudadana DORELLY JOSEFINA DURÁN GARCIA. 14.- Declaración de la ciudadana MARIA DEL CARMEN OLIVAR ANGEL. 15.- Declaración del Médico Especialista de Terapia Intensiva, ANTONIO JOSE PÉREZ QUINTERO. 16.- Informe Médico de la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GIL OLIVAR, suscrito por el Médico Jefe del departamento de Emergencia de adultos y Medicina Crítica del hospital Central de Valera.

Con la finalidad de probar, con estas documentales, la admisión de los hechos realizada por los ciudadanos Luís Enrique Flores Torcates y Evelyn del Carmen Montiel Villarreal, en virtud de haberse acogido a la alternativa de prosecución del proceso previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el año 2000, alegando los promoventes que siéndole concebida la misma, esta se considera como un reconocimiento de responsabilidad sobre los mismos, en los términos y condiciones de modo, tiempo y lugar descritos por los acusadores, por lo que dichos hechos están exentos de prueba.
En relación a la naturaleza jurídica de la institución procesal de la admisión de los hechos en lo penal, este Juzgador hace suya la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia en sentencia N° 0075/2.001 de fecha 08 de febrero, en la cual se estableció lo siguiente: “… la “admisión de los hechos”, es un procedimiento especial que produce cuando el imputado consiente en ello reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado, no solo por el Código Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
Por otra parte, sobre la naturaleza jurídica de la institución procesal de la admisión de los hechos, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en control difuso de constitucionalidad, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2.005, en la cual estableció lo siguiente: “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty-figura propia del Derecho Anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen (vid. Moreno Brandt, Carlos. El proceso Penal venezolano. Vadell hermanos editores. Caracas, 2.003. p 502)”.
Considera este Juzgador, que habiendo admitido los codemandados de autos, Luis Enrique Flores Torcantes, y Evelyn del Carmen Montiel Villarreal los hechos que le fueron imputados, mediante la confesión judicial que voluntariamente realizaron estos ciudadanos ante el juez penal, así como también la ocurrencia de los daños reclamados y la relación de causalidad entre el hecho culposo admitido y el daño ocasionado a los reclamantes, se configuraron todos los elementos que hacen procedente la responsabilidad civil, y a tenor a lo establecido en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, se valora como plena prueba contra estas personas sobre los hechos que fundamentan la presente demanda y ASI SE DECLARA.
Promueve Inspección Judicial en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: De la existencia del expediente N° 021-389-99, el cual fue puesto a la vista del Tribunal; por otra parte se dejó constancia y se expidieron las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones cursantes en dicho expediente que se menciona a continuación:
1) Del acta policial de fecha 27 de diciembre de 1.999, suscrita por el funcionario Walter Urbina, adscrito al Cuerpo Técnico de Policia Judicial Delegación Valera.
2) Inspección Ocuar N° 1545 de fecha 26-12-99, practicada en la morgue del Hospital Central Dr. Pedro Emilio Carrillo, Valera Estado Trujillo, suscrita por los funcionarios Walter Urbina y Johonn Marin, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Valera.
3) Acta Policial de fecha 27-12-99, suscrita por el funcionario Walter Urbina, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Valera.
4) Inspección Ocular N° 1546 de fecha 27-12-99, practicada en el sector El Amparo, pasaje 01, casa N° 17, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, suscrita por los funcionarios Walter Urbina y Johonn Marin, adscritos al Cuerpo Técnico Judicial Delegación Valera.
5) Informe Médico Legal sobre reconocimiento practicado a la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN ARAUJO OLIVAR; suscrita por los Médicos Forense OSCAR NAVA RULLO y JOSE LUJANO VALERA, adscritos a la Medicatura Forense de Valera.
6) Declaración del ciudadano MANUEL RAMON ARAUJO
7) Acta de Defunción de 1quien en vida respondía al nombre de YOMARLY PATRICIA ARAUO OLIVAR, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo.
8) Declaración de la ciudadana ADRIANA MARIA RAMIREZ HERNANDEZ.
9) Declaración De la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GIL OLIVAR
10) Inspección Ocular N° 158 de fecha 28-01-2000, en la Farmacia El Terminal, ubicada en la Avenida 08 con calle Coromoto, Edificio Messina, local 1, Valera Estado Trujillo, suscrita por los funcionarios EL SOUKI MUNIER y UMBRIA OMAR, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Valera.
11) Experticia Química, suscrita por los funcionarios NELLY DAZA y JULIO RODRIGUEZ, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Barquisimeto.
12) Protocolo de Autopsia practicada a quien vida respondía al nombre de YOMARLY PATRICIA ARAUJO, suscrita por los Médicos Forenses JOSE LUJANO VALERA y OSCAR NAVA RULLO, adscritos a la Medicatura Forense de Valera.
13) Declaración de la ciudadana DORELLY JOSEFINA DURAN GARCIA.
14) Declaración de la ciudadana MARIA DEL CARMEN OLIVAR ANGEL.
15) Declaración del Médico Especialista de Terapia Intensiva ANTONIO JOSE PEREZ QUINTERO.
16) Informe Médico de la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GIL OLIVAR, suscrito por el Médico Jefe del Departamento de Emergencia de adultos y Medicina Crítica del Hospital Central de Valera.
De la inspección judicial practicada sobre las actas contenidas en el expediente 021-389-99, y adminiculadas las mismas al expediente TJ01-P-2000-000025, llevado por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se demuestra la ocurrencia de los hechos afirmados por la parte actora en su libelo, referidos a la ocurrencia de los daños a la integridad física de la ciudadana Zuleyma del Carmen Gil Olivar, así como los que originaron la muerte de la ciudadana Yomarly Patricia Araujo Olivar. Igualmente se demuestra que la responsabilidad en la ocurrencia de dichos daños, corresponde a los ciudadanos Luis Enrique Flores Torcates y Evelyn del Carmen Montiel Villarreal, en su condicion de dependiente y regente de la “FARMACIA EL TERMINAL”.
Promueve la prueba de informes a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público sobre hechos litigiosos que constan en el expediente N° 021-389-99, la cual no fue evacuada, toda vez que su promovente renunció a tal evacuación, conforme se desprende de diligencia inserta al folio 917, razón por la cual no hay evacuación alguna que valorar en relación con dicha prueba.
En relación a los daños y perjuicios, cuya indemnización demandan, observa el Tribunal que la parte actora, pretende el resarcimiento de daños materiales emergentes del hecho ilícito por concepto de lucro cesante, producto de la muerte trágica de la ciudadana Yomarly Patricia Araujo Olivar, ocurrida cuando esta contaba con 16 años y 54 meses de edad, siendo que el promedio de vida del venezolano para la época era de 65 años de edad, de modo que señalan que a la menor le quedaba un promedio de vida útil de 47 años, que llevados a meses de vida promediaban los 564, y que partiendo de que hubiese comenzado a trabajar todo ese tiempo devengando un salario mínimo de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00); esta menor dejó de percibir un ingreso para el grupo familiar de Setenta y Ocho Millones de Bolívares (78.000.000,00 Bs); daño este que pide sea indemnizable a los padres de la menor.
Ahora bien, en relación a la procedencia de la indemnización por daños lucro cesantes derivados de la muerte de la ciudadana Yomarly Patricia Araujo Olivar, hija de los reclamantes; considera este Tribunal que tal pedimento realizado por los padres de dicha ciudadana, contraria la concepción misma del lucro cesante consagrada en el artículo 1273 del Código Civil, cuando prevé que los daños y perjuicios se deben al acreedor por la utilidad de que se le haya privado, y en el presente asunto, no puede jamás considerarse a los padres de dicha ciudadana, aquí reclamante, como los acreedores o beneficiarios de una posible renta, la cual supuestamente hubiera generado su hija en el transcurso de su vida, partiendo de la premisa de que comenzaría a laborar, laboraría todos esos años reclamados, contribuiría a los gastos familiares y alcanzaría la edad mínima del venezolano.
Ha sido criterio del mas alto Tribunal de la República, que el lucro cesante conforta un daño resarcible a la persona que directamente fue privada de utilidad y no puede extenderse a otras, que aun teniendo una expectativa legitima y natural respecto de los aportes al ingreso familiar que pudieran haber recibido de sus hijos, siendo que dichos aportes no pueden ser estimados, bajo circunstancia alguna, en virtud de que no es posible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducidas estas circunstancias a un lenguaje patrimonial; teniendo en cuenta que el trabajo, frutos y sus aprovechamiento eventual por otros, aun tratándose de los padres, dependen exclusivamente de una persona. En tal virtud y en fundamento a tales consideraciones, concluye este Juzgador, que la reparación patrimonial por concepto de lucro cesante demandada no resulta procedente y ASI SE DECIDE.
En relación a la pretensión de resarcimiento patrimonial por el daño moral sufrido por los padres reclamantes, ante la muerte de su hija Yomarly Patricia Araujo Olivar, el artículo 1.196 del Código Civil, establece que el Juez puede conceder una indemnización a los parientes afines o cónyuges de la víctima como reparación del dolor sufrido en caso de muerte.
Considera este Juzgador, que en autos está debidamente demostrada la muerte de la hija de los accionantes, en las condiciones debidamente descritas en el acto de admisión de los hechos en sede penal, las cuales fueron recogidas en el presente fallo, y por tener los daños morales, como bien lo ha dicho el máximo Tribunal de la Republica, una naturaleza esencialmente subjetiva, no están sujetos a una comprobación directa, toda vez que ello no es posible, razón por la cual no tiene este Juzgador que entrar a analizar prueba alguna tendiente a comprobar el daño moral sufrido por los reclamantes por la muerte de su hija, cuya indemnización ha sido demandada en la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00).
Por el contrario, para este Juzgador existe la plena convicción de que el dolor de los padres de la joven fallecida debe ser reparado y no existiendo otro medio jurídico que la indemnización patrimonial para hacer, debe acordársele, conforme a la prudente y libre determinación de quien aquí juzga, tomando en cuenta la corta edad de la menor fallecida, su expectativa de vida, el grado de responsabilidad de los demandados y la capacidad económica de los mismos, una indemnización por la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00), y ASI SE DECIDE.
En relación a la reclamación de la ciudadana Zuleyma del Carmen Gil Olívar, por el Daño Moral que se le ha causado, a raíz del sufrimiento de las graves lesiones corporales que le produjo el envenenamiento con Salt de Nitro, el cual fue estimado en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares por la demandante; este Tribunal observa lo siguiente: La parte reclamante de dicho daño, señala haber padecido un dolor físico y espiritual inmenso durante tres (3) días que estuvo en cuidados intensivos en el Hospital Pedro Emilio Carrillo de la ciudad de Valera, estado Trujillo, así como por no poder en la actualidad comer bien, ni hacer sus necesidades fisiológicas normales y encontrarse en tratamiento con médicos gastroenterólogos e internistas. Los codemandados de autos Luis Enrique Flores Torcates y Evelyn del Carmen Montiel Villarreal al admitir los hechos en sede penal, admitieron la veracidad de las pruebas clínicas que se le practicaron a la reclamante Zuleyma del Carmen Gil Olivar; pruebas estas que formaron parte del expediente que se tramitó en sede penal y que actualmente forman parte del presente expediente.
Ahora bien, de las referidas pruebas médicas realizadas el 30 de diciembre de 1.999, que rielan al folio 897 y el informe médico presentado por el Dr. Antonio Pérez Quintero en fecha 31 de Marzo del 2.000, el cual riela de los folios 913 al 916, se evidencia que la ciudadana Zuleyma del Carmen Gil Olivar ingresó el día 26 de diciembre de 1.999 a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Pedro Emilio Carrillo de la ciudad de Valera, producto de una intoxicación de carácter grave con sustancia no precisada, esófago, fístula erosiva por cáustico que la dejó en tratamiento hospitalario, presentando además dolor epigástrico de fuerte intensidad, gastritis, además de insuficiencia respiratoria aguda, hipotensión arterial, alteración Psicomotriz, siendo egresada el 3 de enero del 2.000 de dicho hospital. De tales informes médicos, no se desprende que dicha ciudadana en los actuales momentos presente problemas al comer y que no pueda hacer sus necesidades fisiológicas en forma normal, sino por el contrario en dichos informes se señala que para la fecha dicha ciudadana se encontraba en buenas condiciones y que no se podrían predecir secuelas de dicha intoxicación, es decir, que de esas pruebas no se demuestra tal daño sufrido por la reclamante.
Sin embargo, lo que si considera este Juzgador y ha quedado demostrado es el dolor físico y espiritual que producto de la intoxicación, sufrió la ciudadana Zuleyma del Carmen Gil Olivar, durante los días en que estuvo hospitalizada, es decir desde el 26 de diciembre de 1.999 al 03 de enero del 2.000, o sea ocho (8) días; sufrimientos estos que resultan evidenciados de los mismos informes médicos realizados a la reclamante.
Considera este Juzgador, que no habiendo la reclamante demostrado con una prueba fehaciente, que en la fecha en que introdujo la demanda se encontraba padeciendo de secuelas de dicha intoxicación, es decir que no podía comer bien, ni hacer sus necesidades fisiológicas en forma normal, no resulta procedente condenatoria alguna por ese concepto. Ahora bien, lo que sí debe indemnizarse a dicha ciudadana, a juicio de este Juzgador, es el sufrimiento vivido durante los días de hospitalización, los cuales sí se evidencian en autos; sufrimiento este que no fue solo físico, sino psíquico, hasta el punto que se recomienda practicar a la paciente exámenes cerebrales, y tratándose que los demandados en forma culposa expidieron la denominada Salt de Nitro y la misma fue consumida por la accionante Zuleyma del Carmen Gil Olivar, sin conocimiento de que se tratara de tal sustancia, y siendo que la reclamante producto de tal intoxicación puede verse expuesta a la aparición de diferentes patologías que afectarían su salud; considera este Juzgador, que resulta procedente conceder a dicha reclamante, dada la intensidad de los daños que se le causaron a su salud, una indemnización que pueda aliviar el desasosiego, sufrimiento, molestia, etc., que sufrió producto de la intoxicación de que fue objeto y que actualmente padece, no con la finalidad de borrar su dolor o sufrimiento, lo que es imborrable, sino para procurarle algunas satisfacciones equivalentes al daño moral que ha sufrido; suma esta de dinero que este Juzgador fija equitativamente en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) y ASI SE DECIDE.
Como quiera, que con la admisión de los hechos en Sede Penal realizada por Luis Enrique Flores Torcates y Evelyn del Carmen Montiel Villarreal, y que este Juzgador valoró como una confesión judicial que hace plena prueba de la culpa en que incurrieron dichos ciudadanos, en la ocurrencia de los daños ocasionados a los demandantes, a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil y por cuanto ha quedado demostrado, de la misma admisión de los hechos que el ciudadano Luis Enrique Flores Torcates trabajaba para la FARMACIA EL TERMINAL C.A., es decir era dependiente de dicha sociedad demandada, resulta aplicable y procedente la responsabilidad civil por el hecho ilícito ocasionado por los dependientes, previstos en el articulo 1.191 del Código Civil, que establece que los dueños y los principales o directores son responsable del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones que los han empleado.
Resulta evidente de las pruebas traídas a los autos que tanto el ciudadano Luis Enrique Flores Torcates, como Evelyn del Carmen Montiel Villareal, el primero de ellos como dependiente y la segunda de las nombradas como propietaria de la sociedad FARMACIA EL TERMINAL C.A. comprometieron la responsabilidad de la persona jurídica a quien prestaban sus servicios, por el daño moral que causaron, tanto a los padres de la joven Yomarly Patricia Gil Olivar, por la ocurrencia de su muerte y como reparación del dolor sufrido, así como también por el daño moral que le causaron a la ciudadana Zuleyma del Carmen Gil Olivar, por el sufrimiento a que fue sometida y a las lesiones que le fueron causadas por la intoxicación que sufrió producto de la actuación culposa d estas personas, razón por la cual es forzoso concluir para este Juzgador, que la sociedad mercantil FARMACIA EL TERMINAL C.A., resulta responsable civilmente de dichos daños y ASI SE DECLARA.
IV. SOBRE LA SIMULACION Y LA SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA DE LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO DE FARMACIA MILLENNIUM C. A.
La parte actora acciona en simulación en contra de la ciudadana Emily del Rosario Montiel Villarreal, Edicta Villarreal de Montiel y Evelyn del Carmen Montiel Villarreal, identificadas en autos, para que convenga o en su defecto lo declare el Tribunal: a) Que el documento por el cual constituyen la firma mercantil FARMACIA MILLENNIUM C.A., registrado en el Registro Mercantil de este estado, el 10 de agosto del 2000, bajo el N° 18, Tomo 9-A, es simulado y b) Que la FARMACIA EL TERMINAL C.A es la misma FARMACIA MILLENNIUM C. A., porque está en el mismo sitio y los bienes que constituyen el capital son los mismos.
Señalan que esta constitución se hizo para burlar los efectos de la demanda en cuestión, mediante la simulación de constitución de una nueva compañía, en el mismo local y con los mismos bienes de la FARMACIA EL TERMINAL a la cual le colocaron el nombre de FARMACIA MILLENNIUM C. A. Que sus socios mayoritarios son Emily del Rosario Montiel Villarreal y Edicta Villarreal de Montiel con un capital de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00); que tal simulación se hizo con la intención de vulnerar los derechos eventuales que podía corresponderle a los demandantes con la presente acción y que los indicios concordantes que demuestran tal simulación concurren de la manera siguiente: La causa simulante, representada por la intención y propósito de los contratantes de sacar del patrimonio de Farmacia El Terminal, todos sus bienes para colocarlos a nombre de otra compañía; la amistad y parentesco de los contratantes, toda vez que la ciudadana Edicta Villarreal de Montiel es la madre de Emily del Rosario Montiel y de Evelyn Montiel Villarreal; la inejecución total y parcial del contrato, ya que señala que Evelyn del Carmen Montiel Villarreal es la verdadera dueña de la Farmacia; la clandestinidad del acto, señalando que el traslado de los activos de la Farmacia El Terminal a la Farmacia Millennium C.A. se hizo a escondidas, y por último, la venta en bloque de los bienes de la Farmacia El Terminal a los accionistas o a la empresa simulada, fue en su totalidad, es decir, que se vendió toda la mercancía representada en medicamentos y mobiliarios.
Ahora bien, a los fines de determinar, si en el presente asunto se dan los supuestos de un acto simulado en la constitución de Farmacia Millenniun C.A. y como consecuencia de esto, la Farmacia El Terminal C.A. resultaría la misma farmacia Millennium C.A., procede este Juzgador a analizar cada una de las pruebas aportadas a tal fin, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promueve la constancia de trabajo que riela al folio 212 de la causa DJ01-P-2000-000025, llevada por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en contra de Luis Enrique Flores Torcates y Evelyn del Carmen Montiel Villarreal por el delito de homicidio y lesiones culposas graves en perjuicio de Yomarly Patricia Araujo Olivar y Zuleyma del Carmen Gil Olivar, para demostrar que para la fecha de la promoción de dicha prueba la ciudadana Evelyn del Carmen Montiel Villarreal trabajaba para FARMACIA MILLENNIUM C.A., de la que además es accionista.
Del análisis de dicha documental que riela en copia fotostática certificada en el referido expediente al folio 857, se desprende que la ciudadana Emily Montiel de Hernández en su condición de gerente general de la empresa FARMACIA MILLENNIUM C.A., hace constar que la ciudadana Evelyn del C. Montiel con cédula de identidad 9.319.360, trabaja para esa empresa desde el 01 de abril de 2.001, hasta la fecha de dicha constancia que data del 20 de junio del 2.003.
Por otra parte, al adminicular este Juzgador esa constancia, que no fue impugnada ni desconocida por los demandados, con la documental que riela al folio 258 de la pieza N° 1, contentiva de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de FARMACIA EL TERMINAL C.A., celebrada el 1° de septiembre de 2.001, y en la cual se demuestra que la ciudadana Evelyn del Carmen Montiel Villarreal para esa fecha era propietaria del 100% del capital social de dicha farmacia; y lo que demuestra también, que a partir del 1° de abril del 2.001, es decir antes de la celebración de dicha asamblea, se configuró en la persona de Evelyn del Carmen Montiel, dos cualidades, que a juicio de este Juzgador, en uso de sus máximas de experiencia resultan incompatibles, como era la ser única propietaria de FARMACIA EL TERMINAL y a su vez empleada de FARMACIA MILLENNIUM C.A.; circunstancia esta que pone en tela de juicio la existencia de dos personas jurídicas totalmente distintas.
Promueve Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, en fecha 26 de marzo de 2.001 y ratificado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Valera del estado Trujillo, el cual riela en original del folio 71 al 75 y vuelto y que fue ratificado en la incidencia surgida en este proceso con ocasión a la medida preventiva decretada; resultas de tal ratificación rielan del folio 103 al 119; testimoniales estas, que si bien es cierto fueron impugnadas en la contestación a la demanda por parte de la ciudadana Emily del Rosario Montiel Villarreal y Edicta Villarreal de Montiel y la Sociedad Mercantil FARMACIA MILLENNIUM C.A.; tal impugnación fue fundamentada en el hecho de que la prueba testimonial no resultaba admisible para demostrar la simulación de un acto jurídico según lo contempla el artículo 1.387 del Código Civil; pero tal argumento no lo acoge este Juzgador, toda vez que si bien es cierto, que la prueba de testigos no resulta admisible en los juicios de simulación, solo es aplicable tal criterio, cuando quien demanda la simulación fue parte del negocio jurídico simulado, admitiéndose en ese caso como prueba solo el contra documento; pero en el caso de autos, quien ataca por simulación el acto jurídico celebrado no fue parte en él, sino es un tercero a quien la Doctrina y la Jurisprudencia le ha facultado la utilización de todo medio probatorio, incluyendo el de testigos, para demostrar la simulación alegada, ya que mal puede el tercero tener una prueba documental (contra documento) que demuestre tal simulación, y ASI SE DECIDE.
Como quiera que las referidas testimoniales fueron promovidas y ratificadas en este proceso, en una incidencia surgida con ocasión a la oposición de una medida, en la cual la parte demandada tuvo el derecho de ejercer el control y contradicción de dicha prueba, procede este Juzgador a analizar cada una de esas testimoniales:
Con relación a la declaración del ciudadano Ender Caldera Changaroti, que riela a los folios 11 y 12; este testigo manifestó que ratificaba en todas y cada una de sus partes el justificativo en referencia, en el cual hace constar, que conocen suficientemente a Manuel Araujo y María Olivar de Araujo; que conoció la existencia y ubicación de la FARMACIA EL TERMINAL; que le consta que los bienes que integraban la FARMACIA EL TERMINAL son los mismos que integran la FARMACIA MILLENNIUM C.A; que les consta que ahí lo que ocurrió fue solo un cambio de nombre de FARMACIA EL TERMINAL por FARMACIA MILLENNIUM C.A y que tal cambio se hizo para burlar, y frustrar la consecuencia de la demanda que propusieron contra la FARMACIA EL TERMINAL C.A. Al ser preguntado manifestó conocer la ubicación de la FARMACIA EL TERMINAL; que tenía conocimiento que había sido sustituida por la FARMACIA MILLENNIUM C.A., porque le cambiaron el nombre; que una vez fue a comprar una medicina en FARMACIA MILLENNIUM y en vez de tener la etiqueta FARMACIA EL TERMINAL, tenía la etiqueta Farmacia Millennium, pero el Tribunal desecha la tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima pregunta por tener las mismas meras consideraciones del testigo sobre el fondo del presente asunto.
En relación a la declaración de la ciudadana Dorelis Duran García la cual riela a los folios 13 y 14; esta ratificó el justificativo rendido en la Notaría Publica del estado Trujillo, en fecha 26 de marzo del 2.001, en los mismos términos en que lo ratificó el anterior testigo y al ser preguntada manifestó conocer de la existencia y ubicación de la Farmacia El Terminal por trabajar frente a la Farmacia; que la Farmacia el Terminal fue sustituida por la Farmacia Millennium hace poco tiempo producto de un cambio de nombre; que los bienes que se encuentran dentro de la Farmacia Millennium, son los mismos que existían en la Farmacia El Terminal, la cual están en el mismo lugar y que labora la misma doctora y el mismo personal de Farmacia El Terminal; que la regente de Farmacia Millennium es la misma de la Farmacia El Terminal. Ahora bien, las demás preguntas que se le hacen a la testigo, el Tribunal no las valora porque se refieren a meras consideraciones sobre el fondo del asunto.
En relación a la declaración de Marlene Matos, que riela a los folios 15 y 16, esta testigo ratificó el Justificativo Judicial rendido en la Notaría Pública Primera de Valera, estado Trujillo en fecha 26 de marzo del 2.001, en los mismos términos de los testigos anteriores y al ser preguntada manifestó, que tenía conocimiento donde se encontraba ubicada la Farmacia El Terminal; que fue sustituida por Farmacia Millennium; que en la Farmacia Millennium esta la misma regente, el mismo personal y las mismas vitrinas de Farmacia El Terminal; que el personal que labora en Farmacia Millennium es el mismo que laboraba en la Farmacia El Terminal, incluyendo su regente. En relación a las preguntas sexta y séptima, el Tribunal no le da valor a dichas respuestas por referirse a consideraciones del testigo sobre el fondo del presente asunto.
En relación a la declaración del testigo José Rivera Camacho, que riela del folio 17 al 18, este manifestó ratificar su declaración contenida en el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Valera, estado Trujillo, el día 26 de marzo de 2.001, y al ser preguntado manifestó, que conoce de la existencia y ubicación de la Farmacia El Terminal, la cual se encuentra ubicada diagonal al Terminal de Pasajeros de Valera; que fue sustituida por Farmacia Millennium ya que es la misma Farmacia El Terminal, porque tiene el mismo mobiliario y personal y que lo único que ha cambiado es el aviso. En relación a las respuestas dadas a las preguntas tres, seis y siete, el Tribunal las desecha por referirse el testigo a consideraciones sobre los hechos controvertidos.
Las testimoniales arriba analizadas el Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de un indicio mas, en relación a que la FARMACIA MILLENNIUM funciona en el mismo lugar donde funcionaba la FARMACIA EL TERMINAL C.A.; que la FARMACIA MILLENNIUM C.A, funciona con los mismos bienes muebles que funciona FARMACIA EL TERMINAL C.A.; y que en la FARMACIA MILLENNIUM C.A, laboran los mismos empleados, e inclusive la misma regente de la FARMACIA EL TERMINAL C.A.
Promueve prueba de informes para que se requiriera información al Registro Mercantil del estado Trujillo, e informara si la empresa FARMACIA EL TERMINAL C.A inscrita el primero (1°) de diciembre de 1.994, anotada bajo el N° 211, Libro Primero, Tomo 5°, Cuarto Trimestre, ha sido liquidada y el contenido de la ultima actuación realizada en el expediente de la misma. Tal información fue suministrada mediante oficio N° 35 de fecha 21 de abril de 2.004 que riela al folio 929, mediante el cual la Registradora Mercantil Primera del estado Trujillo, informa que no aparece ningún acto donde indique la liquidación de la misma y que la última actuación es un acta de asamblea que refleja la renuncia del cargo de gerente de la ciudadana Evelyn del Carmen Montiel Villarreal y que existen dos publicaciones agregadas al expediente. Con esta información se demuestra que la FARMACIA EL TERMINAL C.A no ha sido liquidada y que la ciudadana Evelyn del Carmen Montiel, ya no es su gerente, pero además demuestra que la FARMACIA EL TERMINAL C.A no ha sido extinguida, ni mucho menos liquidada, razón por la cual jurídicamente aún existe; circunstancia esta que hace presumir que esta sea la misma FARMACIA MILLENNIUM.
Promueve prueba de informe ante el SENIAT para que este ente informe al Tribunal, el domicilio de la empresa FARMACIA EL TERMINAL C.A; información esta que fue remitida mediante oficio N° 297 de fecha 16 de abril de 2.004, la cual riela a los folios 924 y 925, en la cual se informa al Tribunal que en el sistema de registro de información fiscal se verificó la contribuyente FARMACIA EL TERMINAL C.A, RIF N° J-30132544-3 y que tiene como domicilio fiscal la Calle Coromoto con Avenida 8, Edificio MESSINA, local I, Valera Estado Trujillo. Con esta información se demuestra que para el mes de abril de 2.004, FARMACIA EL TERMINAL C.A estaba domiciliada fiscalmente en la Calle Coromoto con Avenida 8, Edificio MESSINA, local I, Valera Estado Trujillo.
Promueve prueba de informe para solicitar información al SENIAT, sobre cual es el domicilio de la empresa FARMACIA MILLENNIUM C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 10 de agosto de 2000, bajo el N° 18, Tomo 9-A; información que fue remitida a este Tribunal mediante oficio N° 296, de fecha 16 de abril de 2.004, que riela a los folios 926 y 927 de este expediente, en la cual se señala a este Tribunal que el domicilio fiscal de dicha farmacia es : “Calle Coromoto C.C. Messina P.B., Valera, Estado Trujillo”; dirección esta, que a juicio de este juzgador, coincide exactamente con la dirección donde funcionaba la FARMACIA EL TERMINAL C. A.,
Promueve inspección judicial en la farmacia ubicada en la avenida 8 con calle Coromoto, edificio Messina, local No. 1, frente al terminal de pasajeros de Valera, para dejar constancia del nombre de la farmacia. Esta prueba se practicó en fecha 17 de marzo de 2004, tal como consta en acta que riela al folio 888, en la cual se dejó constancia, que en tal dirección funcionaba la FARMACIA MILLENNIUM C. A.; prueba esta que ratifica que ambas sociedades mercantiles tienen una misma dirección o sede de funcionamiento.
Promueve la parte actora con su libelo copia fotostática simple de acta constitutiva y estatutos de la compañía FARMACIA MILLENNIUM C. A., los cuales riela del folio 39 al 62, del expediente, documental esta que el Tribunal valora de conformidad con lo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa de los siguientes hechos: 1) Que FARMACIA MILLENNIUM C. A. se constituyó en fecha 10 de agosto de 2.000, mediante documento registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo bajo el N° 19, Tomo 9-A; 2) Que las únicas accionistas y socios de dicha compañía son Emily del Rosario Montiel Villarreal y Edicta Villarreal de Montiel; 3) Que el objeto de dicha compañía es la compra al mayor y la venta al detal de productos farmacéuticos y medicamentos; 4) Que el capital de constitución de la compañía es de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,)), divididos en Veinticinco (25) Mil Acciones nominativas, de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una; 5) Que el referido capital fue suscrito y pagado por cada una de las accionistas en formas iguales, es decir Doce Mil Quinientas (12.500) acciones cada una, por un valor de Doce Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 12.500.000,00); 6) Que según la cláusula tercera de dicha acta constitutiva, referida al capital, se señala que la suscripción y pago del mismo por las accionistas se demuestra según balance que se anexó al acta constitutiva; 7) Que del balance en constitución refleja un activo circulante de Veinte Millones Doscientos Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 20.228.000,00) en medicinas, cosméticos y misceláneas, y un activo fijo en mobiliarios y equipos, por Cuatro Millones Setecientos Setenta y Un Mil Novecientos Ochenta (Bs. 4.771.980,00), lo que da un total general del activo de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00); 8) De la revisión del inventario de mercancía del cual se formó el referido balance, se desprende que está constituido por medicamentos, cosméticos, misceláneos, mobiliarios y equipos, como estantes, entrepaños, mostradores, vitrinas exhibidoras, neveras exhibidoras, recetura y otros equipos que a juicio de este Juzgador se utilizan como mobiliarios en las farmacias o expendios de medicinas.
Analizadas como han sido, las pruebas aportadas por la parte actora, a los fines de dar por demostrada la simulación demandada, es decir que la FARMACIA MILLENNIUM C. A. se constituyó con los bienes de la FARMACIA EL TERMINAL C.A. y que dicha constitución de la FARMACIA MILLENNIUM C. A. es aparente o simulada, considera este Juzgador que se desprenden los siguientes indicios graves, concordantes y convergentes:
1) Que la ciudadana Evelyn del Carmen Montiel, quien fungía como única propietaria de la FARMACIA EL TERMINAL C.A., trabajó para la FARMACIA MILLENNIUM C. A., desde el 1° de abril del 2.002 al 20 de junio del 2.002, a pesar de que durante esas fechas y hasta el presente figura como única propietaria de la FARMACIA EL TERMINAL C.A; circunstancia esta que hace presumir o inducir que la FARMACIA EL TERMINAL C.A. no es una persona jurídica distinta a la FARMACIA MILLENNIUM C. A.
2) De las testimoniales evacuadas por la parte actora, adminiculadas con el documento constitutivo y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil FARMACIA MILLENNIUM C. A., se evidencia que los mismos bienes que formaban parte de la FARMACIA EL TERMINAL C.A., pasaron a formar parte del patrimonio de la FARMACIA MILLENNIUM C. A., es decir que son los mismos bienes muebles con que funciona la FARMACIA MILLENNIUM C. A.
3) De las testimoniales evacuadas por la parte actora, adminiculadas con los informes emanados del SENIAT y la inspección judicial evacuada se desprende que la FARMACIA MILLENNIUM C. A., funciona en el mismo local y bajo una misma dirección fiscal donde funcionaba la FARMACIA EL TERMINAL C.A.
4) Que en la FARMACIA MILLENNIUM C. A. laboraran las mismas personas que laboraban en la FARMACIA EL TERMINAL C.A., incluyendo a la ciudadana Evelyn Montiel Villarreal.
5) Que la ciudadana Evelyn del Carmen Montiel Villarreal, propietaria de la FARMACIA EL TERMINAL C.A., es hermana e hija de la propietaria de la FARMACIA MILLENNIUM C. A., ciudadana Emily del Rosario Villarreal de Montiel y Edicta Villarreal de Montiel.
6) Que al no haber sido extinguida, ni liquidada jurídicamente la FARMACIA EL TERMINAL C.A., según se desprende de la información suministrada por el Registro Mercantil del Estado Trujillo, la misma subsiste.
7) Que la Sociedad Mercantil FARMACIA MILLENNIUM C. A., fue constituida su capital, mediante el aporte de sus accionistas, de bienes muebles consistentes en medicamentos, misceláneas y demás bienes utilizados en expendios de medicinas, por un monto de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00); circunstancias estas que constituyen un indicio grave de que la FARMACIA MILLENNIUM C. A., fue constituida con los mismos bienes de la FARMACIA EL TERMINAL C.A., toda vez que no se explica este Juzgador, y le llama mucho la atención, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, ¿Como era posible que los accionistas de la FARMACIA MILLENNIUM C. A., al momento de constituir la misma, tuvieran dentro de su patrimonio personal, como formando parte de éste, bienes muebles consistentes en medicamentos y artículos que solo pueden ser vendidos por sus fabricantes a establecimientos legalmente autorizados por la ley para ejercer la Farmacia, y no a particulares?, es decir que no era posible que estas personas naturales adquirieran tal cantidad de medicamentos de parte de sus fabricantes, sin haber constituido previamente la Farmacia en referencia; de lo contrario pudiéramos haber estado en presencia de un ilícito previsto en el artículo 13 de dicha ley.
De los indicios previamente señalados por este Juzgador en su conjunto, como concordantes, graves y convergentes, a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y su relación con las pruebas aportadas en autos, llega a la convicción este Juzgador, que efectivamente se dan en el presente asunto elementos de juicio aceptados por la Administración Pública y los Tribunales de la República, como suficientes para fundar el desconocimiento de una persona jurídica determinada; elementos estos de juicio, que han sido utilizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, para determinar la existencia de negocios jurídicos simulados, realizados en fraude a la Ley o abuso de derecho.
Considera este Juzgador, que dados los indicios graves, concordantes y convergentes, de simulación antes señalados, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad que consagra el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solo a los fines de este proceso, debe declararse SIMULADO Y SIN EFECTO ALGUNO el acto constitutivo de la Sociedad Mercantil FARMACIA MILLENNIUM C. A., realizado en fecha 10 de agosto del 2000 y registrado en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el N° 18, Tomo 9-A, y en consecuencia a procederse al levantamiento del velo corporativo de la Sociedad Mercantil FARMACIA MILLENNIUM C. A., razón por la cual se establece que la FARMACIA MILLENNIUM C. A. es la misma FARMACIA EL TERMINAL C .A. y como tal debe responder a los reclamantes, por los daños y perjuicios condenados a pagar en este proceso y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por indemnización de daños y perjuicios y simulación intentaran los ciudadanos MANUEL RAMON ARAUJO y MARIA DEL CARMEN OLIVAR ARAUJO, identificados en autos, en su condición de padres de la de cujus YOMARLY PATRICIA ARAUJO OLIVAR, y la ciudadana ZULEYMA DEL CARMEN GIL OLIVAR, en contra de las ciudadanas EMILY DEL ROSARIO MONTIEL VILLARREAL, EDICTA VILLARREAL DE MONTIEL Y EVELYN MONTIEL VILLARREAL, y contra FARMACIA EL TERMINAL C .A y FARMACIA MILLENNIUM C. A, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Solo a los fines de este proceso, se declara SIMULADO Y SIN EFECTO ALGUNO el acto constitutivo de la Sociedad Mercantil FARMACIA MILLENNIUM C. A. realizado en fecha 10 de agosto del 2000 y registrado en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el N° 18, Tomo 9-A, y en consecuencia se procede al levantamiento del velo corporativo de la Sociedad Mercantil MILLENNIUM C. A., razón por la cual se establece que la FARMACIA MILLENNIUM C. A., es la misma FARMACIA EL TERMINAL C .A., identificadas en autos.
TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva opuesta por la ciudadana Evelyn Montiel Villarreal y la sociedad mercantil FARMACIA MILLENNIUM C. A., identificadas en autos.
CUARTO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa de los codemandantes de autos.
QUINTO: SIN LUGAR la indemnización por daño material lucro cesante, solicitado por los ciudadanos MANUEL RAMON ARAUJO y MARÍA DEL CARMEN OLIVAR DE ARAUJO, en su condición de padres de YOMARLY PATRICIA ARAUJO OLIVAR,
SEXTO: Se condena a la FARMACIA EL TERMINAL C. A., y a la FARMACIA MILLENNIUM C. A., identificadas en autos, a pagar a los codemandantes de autos, ciudadanos MANUEL RAMON ARAUJO y MARÍA DEL CARMEN OLIVAR DE ARAUJO, en su condición de padres de YOMARLY PATRICIA ARAUJO OLIVAR, por el daño moral que le causaron por su muerte, la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (70.000.000,00 Bs.)
SEPTIMO: Se condena a la FARMACIA EL TERMINAL C. A., y a la FARMACIA MILLENNIUM C. A., identificadas en autos, a pagar a la codemandante de autos, ciudadana ZULEYMA DEL CARMEN GIL OLIVAR, identificada en autos, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (30.000.000,00 Bs.) por concepto de indemnización por el daño moral que le fue causado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los Dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2.006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Titular,

Abg. Marianela Gutiérrez O.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañaña (10:30 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.-


La Secretaria Titular,

Abg. Marianela Gutiérrez O.