LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
196° y 147°
EXPEDIENTE N° 10.920

PARTE DEMANDANTE: ALBA MUCHACHO DE BRACHO, IPSA N°
58.118, ACTUANDO A TÍTULO EN PRO-
CURACIÓN DEL CIUDADANO:
JOSE LUIS BRACHO PÉREZ
C.I. N° V- 9.565.346.



PARTE DEMANDADA: ENDER CHIRINOS, C.I. N° V- 7.966.496.



MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN
(LETRA DE CAMBIO).


FECHA DE ENTRADA: 12 DE MARZO DEL 2.003.


NARRATIVA

En fecha Doce (12) de Marzo de Dos Mil Tres (2.003), se admitió Demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN (LETRA DE CAMBIO), incoará el ciudadano: JOSÉ LUIS BRACHO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.565.346, a través de su Endosataria en Procuración, Abogada ALBA MUCHACHO DE BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.118, en contra del ciudadano: ENDER CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° 7.966.496, alegando en su Libelo de Demanda, lo siguiente:

“Con fecha 01 de abril de 2.002, el ciudadano ENDER CHIRINOS,….aceptó y firmó a favor de mi Endosatario…, una Única Letra de Cambio...por la cantidad de….Bs. 2.200.000,oo para ser pagada en…01 de Octubre de 2.002,…Omissis
…la misma fue presentada al Cobro al Obligado,..siendo negativas tales diligencias,…motivos por los cuales acudo…a fin de demandar,…por medio del Procedimiento de Intimación…para que convenga en pagarle….la cantidad de…Bs. 2.809.965,22…Omissis
Igualmente pido la indexación o ajuste por inflación…Omissis
Justicia…Omissis”

En fecha Doce (12) de Abril de Dos Mil Cuatro (2.004), el Alguacil Comisionado para la práctica de la Intimación del Demandado de autos, consignó la compulsa de Intimación, por cuanto no pudo localizar al Demandado, por lo que la Parte Demandante en fecha Trece (13) de Abril de Dos Mil Cuatro (2.004), solicitó por ante el Juzgado Comisionado la Citación por medio de Carteles, siendo acordado en la misma fecha.-
En fecha Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Cinco (2.005), el Juzgado Comisionado para la Intimación del Demandado de autos, devuelve la misma por cuanto la Parte Interesada no la impulsó.-
En fecha Veintiuno (21) Septiembre de Dos Mil Cinco (2.005), la Parte Demandante consignó ejemplares de prensa que contienen los Carteles de Citación de la Parte Demandada, siendo cumplida las formalidades de la fijación del Cartel por medio del Secretario del Tribunal.-
En fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Cinco (2.005), el Tribunal dejó constancia que la Parte Demandada no se dio por citada, por lo que se acordó nombrarle Defensor Ad Liten, recayendo la designación en la Abogada MARY HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.554, la cual fue citada en fecha Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Cinco (2.005), según diligencia del Alguacil de este Tribunal y juramentada en fecha Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Cinco (2.005).-
En fecha Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2.005), la Defensora Ad Litem por medio de Escrito se Opuso al Decreto de Intimación y en fecha Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2.005), consignó Escrito de Contestación a la Demanda, en los términos siguientes:

“Niego, rechazo y contradigo que mi representado…adeude la cantidad señalada en el libelo de demanda…Omissis” (Folio 58).-

Abierto a Promoción de Pruebas la presente Causa, ambas Partes consignaron sus respectivos Escritos, en fecha Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2.005), siendo admitidos por el Tribunal en fecha Nueve (09) de Enero de Dos Mil Seis (2.006).-
Ambas Partes presentaron Escritos de Informes, en fecha Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Seis (2.006).-

M O T I V A

PRIMERO

NORMATIVA A APLICAR Y SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA


El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil estatuye, que:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Así mismo, el dispositivo 644 del mismo código, establece, que:

“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicado en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas, las letras de cambios, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

Del estudio que efectúa este Tribunal del Documento Fundamental de la Demanda, encuentra que la misma constituye instrumento de los denominados “Títulos Valores”, consistente en una “Letra de Cambio”, regulada por el Código de Comercio Venezolano, como un “acto puro de comercio”, en los términos del numeral 13 del artículo 2 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien el Actor en su Demanda, señala con respecto al objeto de la presente causa, que:

“Con fecha 01 de abril de 2.002, el ciudadano ENDER CHIRINOS, omissis, aceptó y firmó a favor de…..José Luis Bracho Pérez, plenamente identificado, en la ciudad de Valera, estado Trujillo, una Unica Letra de Cambio, por la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL (Bs. 2.200.000,°°) para ser pagado en la fecha de su vencimiento el día 01 de Octubre de 2.002, en la ciudad de Valera……

Ahora bien, llegado el día 01 de octubre de 2.002,……, la misma fue presentada al Cobro al Obligado, Ciudadano ENDER CHIRINOS…así como también fechas posteriores, siendo negativas las diligencias, motivos por los cuales acudo a su competente autoridad y noble oficio……a fin de demandar, como formalmente lo hago por medio del Procedimiento de Intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al Ciudadano ENDER CHIRINOS, omissis, para que convenga en pagarle…..la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.809.965,22) ….”(Folio 1 y vuelto.)

Por su parte, el dispositivo técnico jurídico N° 1.354 del Código Civil, estatuye, que:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala, que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de pruebas.”


Las dos últimas normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza eminentemente civiles y mercantiles; la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las argumentaciones, excepciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda. Ahora bien, el párrafo anteriormente citado que hace el Actor en su Libelo de Demanda, nos evidencia que la “Acción” que nos ocupa, además de ser eminentemente mercantil, por ser un “acto de comercio”, la Letra de Cambio, fundamento de la Demanda; Derecho Mercantil surgido y derivado del Derecho Civil como un área especializada de este; se pide su cobro también por el “Procedimiento Monitorio o Intimatorio” regulado por el Código de Procedimiento Civil; razón por lo cual tal acción es de naturaleza mercantil, pese al procedimiento elegido para su cobro, y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente entre las Partes tomando en consideración lo ya expuesto en cuanto a la Demanda y Contestación a la misma. Así se Decide.

La Primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece, que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”

La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354, del Código Civil, dispone, que:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su acción.-

B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.-

C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia el demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder. C.A. Caracas, Mayo 2.000, Págs. 542 y 543. PP. 711.)
SEGUNDO
SOBRE LA CONTROVERSIA

2.1. EN CUANTO A LA DEMANDA

En síntesis, la Parte Actora en su Libelo de Demanda, refiere lo siguiente:

“Con fecha 01 de abril de 2.002, el ciudadano ENDER CHIRINOS, omissis, aceptó y firmó a favor de…..José Luis Bracho Pérez, plenamente identificado, en la ciudad de Valera, estado Trujillo, una Unica Letra de Cambio, por la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL (Bs. 2.200.000,°°) para ser pagado en la fecha de su vencimiento el día 01 de Octubre de 2.002, en la ciudad de Valera……

Ahora bien, llegado el día 01 de octubre de 2.002,……, la misma fue presentada al Cobro al Obligado, Ciudadano ENDER CHIRINOS…así como también fechas posteriores, siendo negativas las diligencias, motivos por los cuales acudo a su competente autoridad y noble oficio……a fin de demandar, como formalmente lo hago por medio del Procedimiento de Intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al Ciudadano ENDER CHIRINOS, omissis, para que convenga en pagarle…..la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.809.965,22) de acuerdo a los siguientes conceptos: 1) BOLIVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL……., que es el monto de la letra de cambio….;2) la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON VEINTIDOS CENTIMOS…, por conceptos de intereses moratorios………… 3) la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES…por concepto de Honorarios Profesionales……..
Igualmente pido la indexación o ajuste por inflación lo cual se determinará mediante experticia complementaria…..

Solicito de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del demandado…

De conformidad con el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, pido que la citación del demandado ENDER CHIRINOS….., sea practicada en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal, sector Barrio Libertad, Las Morochas, Apartado N° 11, Ciudad Ojeda Estado Zulia.
……
………..”(F. 1 y Vto.)


El Actor, junto con su Libelo de Demanda acompañó el siguiente efecto de comercio:

Único: Una Letra de Cambio a favor del ciudadano JOSE LUIS BRACHO PÉREZ y como Librado aparece el ciudadano ENDER CHIRINOS; por la cantidad de Bs. 2.200.000,°°, folio 2.



2.1. EN CUANTO A LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA


Por cuanto la Parte Demandada e Intimada de autos, ciudadano ENDER CHIRINOS no compareció a darse por citado e intimado, pese a que la Parte Actora impulsó la citación del Demandado y pese también a que se ordenó la citación por medio de la publicación de sendos carteles; razón por lo que se le designó una Defensora ad Litem; la que se intimó de forma legal y legítima; y el día 14-11-2005 se opuso al “Decreto de Intimación” dictado por este Tribunal con el objetivo de que dicha intimada cancelara el monto contenido en la Letra de Cambio, tal como se evidencia de su Escrito de Oposición en tiempo oportuno al Decreto de Intimación, que corre al folio 56 del Expediente Principal; trayendo como consecuencia tal “oposición” que, el presente Proceso de Intimación pasara a la fase del Juicio Ordinario y el Demandado, quedaba citado para dar Contestación a la Demanda dentro de los cinco (5) días, una vez concluyera el plazo para efectuar la oposición.

El artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que:

“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a cualquier horas de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.


Razón por lo que en fecha 22 de Noviembre del 2005 en tiempo hábil, útil y temporáneo la Defensora Ad Litem dio Contestación a la Demanda; y en síntesis, alegó lo siguiente:

“Estando en la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda, en la presente causa en nombre y representación del ciudadano ENDER CHIRINO.....a quien he dirigido dos telegramas en fechas: 09 y 17 de noviembre del año en curso, a través de IPOSTEL, recibo de los cuales consigno……, a los fines de que se comunique con mi persona para poder defender con propiedad y veracidad sus derechos, sin que hasta la presente fecha con propiedad y veracidad sus derechos, sin que hasta la presente fecha haya recibido respuesta alguna, es decir, mi defendido no ha contactado conmigo…….
A todo evento de ley, Contesto la demanda en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo que mí representado: Ender Chirinos, parte demanda de autos, adeude la cantidad señalada en el libelo de demanda al ciudadano José Luis Bracho.
…….”(Folio 58).

El Tribunal deja constar que, la Parte Demandada con su escrito de Contestación a la Demanda, acompañó los siguientes instrumentos.

Único: Sendos Recibos de consignación y de envió de telegramas remitidos por la Defensora Ad Litem al Demandado, ciudadano: ENDER CHIRINOS, expedidos por el Instituto postal telegráfico, de fechas 9 y 17 de Noviembre del 2005. Folios 59 y 60.


TERCERO

SOBRE EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Ahora bien, el ya citado artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, establece, que:

“...la contestación a la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la Demanda.”


Ahora bien, este Tribunal, de acuerdo a la Resolución N° 619 aparecida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 35.890, de fecha 29 del Enero de 1.996, del desaparecido Consejo de la Judicatura, conoce para el Juicio Breve establecido en el artículo 881 y ss., del Código de Procedimiento Civil, desde cero bolívar (Bs.0,oo), hasta UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,°°); y de Bs. 1.-500.001 a CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,°°), conoce este Tribunal por el Procedimiento Ordinario contenido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Pero en virtud de que el Instrumento fundamental de la Demanda, consta la cuantía de la obligación en la cantidad de Bs. 2.200.000,°° , como lo estatuye el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; la Causa proseguiría por el Procedimiento contenido para el Juicio Ordinario en los términos del artículo 338 y ss., del Código citado. Y por lo tanto, la Causa quedaba abierta a Pruebas por el término ordinario establecido en el artículo 396 ejusdem.

CUARTO
SOBRE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS


Abierta la Causa a Pruebas, ambas Partes Promovieron Pruebas en tiempo hábil, útil y temporáneo, así:

4.1.,- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La Parte Demanda Promovió Pruebas, tal como se evidencia al folio 63 las siguientes:

UNICO: Valor y Mérito Favorable:
La Parte Demandada Promueve el Valor y el Mérito favorable de lo alegado y probado en Autos.


4.2.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Igualmente la Parte Actora Promovió Pruebas, tal como se evidencia al folio 64, las siguientes:

Primero: Valor y Merito de los Autos:
La Parte Actora promueve el Valor y el Mérito favorable de los Autos.

Segundo: Documentales:
La Parte Actora promueve la Letra de Cambio con todos sus atributos; por cuanto no la desvirtuó la Parte Demandada.

En los términos explanados, quedó fijada la Controversia.

QUINTO
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

5.1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA



UNICO: Valor y Mérito Favorable:
La Parte Demandada Promueve el Valor y el Mérito favorable de lo alegado y probado en Autos.

La Parte Demandada Promueve el Valor y el Mérito Favorable de los alegado y probado en autos. Ahora bien, la Parte Demandada al momento de dar Contestación a la Demanda no impugnó, ni tachó, ni desconoció la firma del Demandado contentiva en el Documento Fundamental de la Demanda, es decir, no desconoció la firma que aparece en la Letra de Cambio de donde emana el reclamo que efectúa la Parte Actora.

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto.
El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Y como quiera que la Parte Demandada al no desconocer la firma rubricada en la Letra de Cambio, documento fundamental de la Demanda, al momento de dar Contestación a la Demanda; en consecuencia tal instrumento ha quedado reconocido en los términos señalados en la parte in fine del dispositivo técnico jurídico contenido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, es demostrativo de las cantidades que reclama la Parte Actora, todo en concordancia con el artículo 509 ejusdem. Y es la razón por lo que la Demanda, debe Declararse con Lugar. Así se Resuelve.

Y es la razón también, mutatis mutandis, por lo que este Tribunal acoge los Informes de la Parte Actora y desecha los presentados por la parte demandada. Así se Decide.

Se hace inoficioso el examen de la Prueba de la Parte Actora.


D I S P O S I T I V A

En base a los razonamientos expuestos en los Particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Con Lugar, la Demanda que por Cobro de Bolívares por Letra de Cambio, Vía Intimación, propuso la ciudadana ALBA MUCHACHO DE BRACHO, identificada en autos, actuando a Título en Procuración del ciudadano JOSE LUIS BRACHO PÉREZ, en su condición de beneficiario de la Letra de Cambio, fundamento de la Demanda, en fecha 12 de Marzo del 2003; contra el ciudadano: ENDER CHIRINOS, en condición de Librado – Aceptante de la Letra, identificado en autos; de conformidad con los artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 254 ejusdem. Y en consecuencia, se condena a la Parte Demandada a cancelarle a la Parte Demandante, la cantidad, de: DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.245.833,33), discriminados, así:

1.1.- La cantidad, de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,°°), monto de la letra reclamada.

1.2.- La cantidad, de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 45.833,33), monto de los intereses cambiarios a la fecha de introducción de la Demanda, de conformidad con el numeral 2° del artículo 456 del Código de Comercio.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena efectuar experticia complementario del fallo a la cantidad reclamada, de Bs. 2.200.000,°° para determinar la indexación o intereses que pudo haber devengado tal cantidad, a partir de la presente fecha hasta que la sentencia quede definitivamente firme; para lo cual se ordena designar un experto contable una vez quede firme la decisión, en el caso de no haber apelación; y el caso de que se ejerciere el Recurso de Apelación, se designará el experto al tercer día de haber regresado los autos, si la Decisión hubiese sido confirmada. Para lo cual el experto tomará en cuenta los índices de inflación al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Parte Demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Queda así establecido.

Dada, sellada, refrendada y firmada en el Salón de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Quince (15) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Seis (2.006). A Ñ O S: 196° de la I N D E P E N D E N C I A y 147° de la F E D E R A C I Ó N.- El Juez, (fdo) Abg. Tulio Ramón Villegas Barrios. El Secretario, (fdo) Duglas José Carrillo Hidalgo (Hay el Sello del Tribunal).- La anterior es copia fiel y exacta de su original, la que certifico en Valera, el Quince (15) de Mayo de Dos Mil Seis (2.006).-

El Secretario







TRVB/DJCH/Anabel.