LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
196° y 147°

EXPEDIENTE: N° 11.313



DEMANDANTE: JULIO VILLEGAS CORTÉZ,
C.I. N° V- 2.628.807,
REPRESENTADO POR LA DRA. CARMEN
VILLEGAS DE MAZZEY, IPSA N° 7.619.



DEMANDADO: LEONARDO COROMOTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, REPRERESENTADO POR LA DEFENSORA AD LITEM, DRA: AMANDA MONTILLA, IPSA N° 5.880.-


MOTIVO: DESALOJO Y ENTREGA DE INMUEBLE POR
MOTIVO DE NECESIDAD DE OCUPAR EL
INMUEBLE.



FECHA DE ADMISIÓN: 08 DE DICIEMBRE DE 2.005.


NARRATIVA

En fecha Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2.005), se admitió por ante este Tribunal Demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE incoará el ciudadano JULIO VILLEGAS CORTÉZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.628.807, a través de su Apoderada Judicial, Abogada CARMEN VILLEGAS DE MAZZEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.619, en contra del ciudadano: LEONARDO COROMOTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad N° 3.212.945, alegando el Actor en su Libelo de Demanda, lo siguiente:

“Mi representado es propietario de un inmueble constituido por una casa quinta….Ahora bien, mi representado…convino en celebrar con el ciudadano LEONARDO COROMOTO…., contrato verbal de arrendamiento…., dicho acuerdo se ha mantenido a lo largo de Trece Años con modificaciones correspondiente al aumento del canon….hoy en día asciende a la cantidad de…Bs. 550.000,oo…hace aproximadamente Tres años mi patrocinante JULIO CESAR….en su condición de médico…resolvió solicitar la jubilación, y a tal efecto pensó en venirse a vivir…decide hablar con el Inquilino del Inmueble….dejar sin efecto el contrato verbal…y efectivamente éste sucedió…acordaron un plazo de un año para desocupar. Dicho término ya transcurrió y el Inmueble…no ha sido desocupado y entregado…..Omissis
A los efectos de la competencia del Tribunal…estimo la presente Demanda en…Bs. 4.000.000,oo
…una vez admitida la presente demanda, sea sustanciada…Omissis” (Folios 1 y 2)

En fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2.005), el Alguacil de este Tribunal devuelve los recaudos de Citación sin firmar por cuanto no pudo localizar al Demandado de autos, por lo que la Parte Demandante solicitó se cité a la Parte Demandada en su lugar de trabajo, acordado por este Tribunal en fecha Once (11) de Enero de Dos Mil Seis (2.006), comisionándose al Juzgado del Municipio Trujillo para el cumplimiento de la misma, diligenciando el Alguacil informando que no pudo localizar al Demandado de autos, para lo cual la Parte Demandante diligenció en fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Seis (2.006), solicitando la Citación por Carteles, acordado por el Juzgado Comisionado en fecha Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Seis (2.006), los cuales fueron consignados por la Parte Demandante, los ejemplares de prensa en fecha Seis (06) de Febrero de Dos Mil Seis (2.006) y cumpliendo con las formalidades de la fijación del cartel en el sitio de trabajo del Demandado de autos.-

En fecha Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Seis (2.006), este Tribunal dejó constancia que la Parte Demandada no se dio por citado en el presente juicio, por lo que solicitó la Parte Demandante la designación de un Defensor Judicial a la Parte Demandada, acordado en fecha veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Seis (2.006), recayendo tal designación en la Abogada en ejercicio AMANDA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.880, la cual fue juramentada en fecha Cinco (05) de Abril de Dos Mil Seis (2.006), consignando el Escrito de Contestación en fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Seis (2.006), en los términos siguientes:

“Rechazo la demanda en todos y cada uno de sus términos e informo…que dirigí al ciudadano Eduardo González un telegrama manifestándole mi nombramiento como su defensor…Omissis” (Folio 102)

Abierto a Promoción de Pruebas, en fecha Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Seis (2.006), la Parte Demandante consignó su Escrito de Pruebas y en fecha Tres (03) de Mayo de Dos Mil seis (2.006), consignó la Parte Demandada, siendo admitidas por el Tribunal en sus fechas respectivas.-

Siendo el día de hoy para dictar Sentencia, este Tribunal hace las siguientes Aseveraciones:

MOTIVA
PRIMERO

NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO

El artículo 18 de la anterior Ley de Regulación de Alquileres, Ahora recogido en el artículo 7 de la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dispone, que:

“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.”

Las anteriores “normas” nos permiten inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los Órganos Jurisdiccionales.


El Orden Público, es:

“aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrand. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).


Orden Público, es:

“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).


Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:

“Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).

Igual definición nos trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es:

“Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.” (Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).)


Mientras que el Orden Público Inquilinario, es:

“El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (orden público de Protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.)

Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:

“Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).

Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de ORDEN PUBLICO. Así se establece.



SEGUNDO:
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBAS


Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones Civiles señala lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”


Así mismo el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, estatuye, que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario.

Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste “…en el desalojo del Inmueble anteriormente descrito……., en virtud de la necesidad que tiene mi mandante de ocupar el aludido inmueble.”. “Acción” que fundamenta la Actora en el litera b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; evidenciándose así que la “Acción” que nos ocupa, es de naturaleza civil por excelencia; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada Parte debe probar sus afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la Demanda. Y tomando en consideración también, lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Así se Decide.

La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).

Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse como ya se expuso. Así se Dispone.


TERCERO
SOBRE EL TIPO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PROCEDENCIA O NO DE LA ACCIÓN

Corresponde ahora establecer el Tipo de Relación Arrendaticia existente entre las Partes en la Controversia, para determinar si es o no procedente la presente “Acción de Desalojo por necesidad de ocupar el inmueble arrendado”. Y para ello se tomará en consideración lo dicho por la Parte Actora en su Escrito de Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia y lo manifestado por la Parte Demandada en torno al tipo de Relación Arrendaticia. Así se Establece.

Ya que desde el mes de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), La Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso LUIS PARRA LA GRAVE contra MICHEL UGUETO; señaló lo siguiente:

“No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.” (HARTING, Hermes D. El Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).

3.1.- EN CUANTO A LO QUE DICE EL ACTOR EN SU DEMANDA EN RELACIÓN AL TIPO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Pues bien, lo que la Parte Actora señala en su Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia, es lo siguiente:

“Ahora bien, mi representado en fecha 30/04/1992, convino en celebrar con el ciudadano LEONARDO COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, omissis, contrato verbal de arrendamiento del inmueble…., dicho acuerdo se ha mantenido a lo largo de trece Años con modificaciones correspondientes al aumento del canon de arrendamiento,..”(Folio 1).


3.2.- EN CUANTO A LO MANIFESTADO POR EL DEMANDADO EN TORNO AL TIPO DE RELACIÓN ARRENDATICIA

Por su parte el Demandado, por intemedio de su defensora Ad Litem, en cuanto al tipo de Relación Arrendaticia, en la Contestación a la Demanda, sólo dice lo siguiente:

“Rechazo la demanda en todos y cada uno de sus términos….” (Folio 102).

3.3.- ANALISIS E INTERPRETACIÓN DE LO EXPUESTO POR LAS PARTES

El único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Ahora bien, de lo expuesto por las Partes y ante la ausencia de un Contrato de Arrendamiento por Escrito; este Tribunal infiere e interpreta que:

1.- Que la Parte Actora manifiesta que suscribió con el Demandado un”Contrato Verbal” sobre el inmueble objeto de la Controversia.
2.- Que la Parte Demandada manifiesta que rechaza lo expuesto por la Actora en su Demanda.
3.- Que ninguna de las Partes produjo algún Instrumento que demuestre que entre las Partes, existe un Contrato por Escrito a Tiempo Determinado o Indeterminado por Escrito.
4.- Que ante la ausencia de un Contrato por Escrito, este Tribunal debe considerar como cierta la “confesión” de la Parte Demandante en torno a que la relación que lo vincula a la Parte Demanda, es a través de un Contrato Verbal y a tiempo Indeterminado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.400 y 1.401 ambos del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 509 del Código de Procedimiento Civil.

De lo expuesto en los numerales anteriores, queda plenamente evidenciado que, la Relación Arrendaticia que vincula a las Partes, es un Contrato de Arrendamiento Verbal y a “Tiempo Indeterminado”. Así se Establece.

Ahora bien el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala lo siguiente:

Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:

A.) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
B.) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
C.) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición, reconstrucción total, remodelación o reparaciones que ameriten la desocupación.
D.) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos , indebidos o en contravención a la conformidad de uso concebida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”
E.) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
F.) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
G.) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Por lo que si estamos en presencia de un Contrato a Tiempo Indeterminado, la acción a proponer es la “Acción de Desalojo”, como muy la propuso la Actora. Así se Decide.

“Ahora bien, mi representado en fecha 30/04/1992, convino en celebrar con el ciudadano LEONARDO COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, omissis, contrato verbal de arrendamiento del inmueble…., dicho acuerdo se ha mantenido a lo largo de trece Años con modificaciones correspondientes al aumento del canon de arrendamiento,..”(Folio 1).
Por las razones expuestas es que solicito a este Tribunal en nombre y representación de mi mandante, se sirva decretar el desalojo del ciudadano LEONARDO COROMOTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Omissis, del tantas veces citado Inmueble…. (F. 2)



Ahora bien, la doctrina venezolana ha señalado que un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado, es:

“Cuando el arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio. (GUERRERO QUINTERO, Gilberto .La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120).

CUARTO
SOBRE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN A LA MISMA


4.1. SOBRE LA DEMANDA:


En síntesis, la Parte Actora por Intermedio de su Apoderada, en su Libelo de Demanda, manifiesta lo siguiente:

“CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS.

Mi representado es propietario de un Inmueble constituido por casa quinta conformada por Dos (2) Plantas, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización “El Contry”, Parcela N° 12 alinderada de la siguiente manera: Omissis. Ahora bien, mi representado en fecha 30/04/1992, convino en celebrar con el ciudadano LEONARDO COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, omissis, contrato verbal de arrendamiento del inmueble anteriormente identificado, dicho acuerdo se ha mantenido a lo largo de Trece Años con modificaciones correspondientes al aumento del canon de arrendamiento, ….. Es el caso que hace aproximadamente Tres años…JULIO CESAR VILLEGAS CORTÉZ en su condición de médico y por tener cantidad de años suficientes como trabajador de la Administración Pública, resolvió solicitar la jubilación, y a tal efecto pensó a venirse a vivir a su tierra natal, concretamente a la ciudad de Valera y es cuando decide hablar con el Inquilino del Inmueble de su propiedad en el sentido de dejar sin efecto el contrato verbal………y efectivamente éste sucedió a tal efecto y de mutuo acuerdo …..acordaron un plazo de un año para desocupar el inmueble. Dicho término ya transcurrió y el Inmueble en cuestión no ha sido desocupado y entregado. La situación personal de mi mandante se ha complicado de manera dramática, por 2 razones: 1°) La Necesidad de venirse a vivir a Valera y ocupar su propiedad arrendada. 2°) No obstante lo anterior mi mandante fue demandado por desocupación de un inmueble que ocupa en la ciudad de Caracas……; y por ello la necesidad que tiene….de ocupar lo más pronto posible el aludido Inmueble…..con su familia.

CAPÍTULO II
DEL DERECHO.

…..Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone en su Artículo 34 lo siguiente: Omissis.
En el caso que se narra se evidencia la necesidad que tiene mi representado y su familia de ocupar el Inmueble de su propiedad. Fundamento igualmente la presente acción en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela……..Por las razones expuestas es que solicito a este Tribunal en nombre y representación de mi mandante, se sirva decretar el desalojo del ciudadano LEONARDO COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, omissis, del tantas veces citado Inmueble…..(F.2)

CAPÍTULO III
DEL PETITORIO.

Conforme a los argumentos fácticos y jurídicos expuestos acudo ante su competente autoridad para demandar……como en efecto lo hago al ciudadano LEONARDO COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ. Omissis, paras que convenga a ello o sea condenado por este Juzgado mediante sentencia en el desalojo del Inmueble anteriormente descrito, libre de bienes muebles y personas, ……….., en virtud de la necesidad que tiene mi mandante de ocupar el aludido inmueble.

CAPÍTULO IV.
DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO.

Solicito que el demandado sea citado en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, es decir, Urbanización “El Contry”, Av. 2, S/N, Jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo.

CAPÍTULO V
CUANTÍA DE LA DEMANDA.

A los fines de la Competencia del Tribunal y de conformidad al Artículo 38, del Código de Procedimiento Civil estimo la presente demanda en……. (Bs. 4.000.000,°°).

CAPÍTULO VI
DE LA SOLICITUD DE ADMISIÓN Y PROCEDIMIENTO BREVE.

Por último solicito que el presente procedimiento se siga por los Trámites del Juicio breve,……..”(Folios 1 y 2).

El Tribunal deja constancia, que la Parte Actora junto con su Libelo de Demanda, acompañó los siguientes instrumentos:

1.- Copia fotostática a manuscrita de Instrumento Poder que otorga el ciudadano JULIO VILLEGAS CORTÉZ, Parte Actora, a la DRA. CARMEN VILLEGAS DE MAZZEY; protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Valera del Estado Trujillo, con fecha 31 de de Octubre de 1980, bajo el N° 3, Folios 4 y 5, Protocolo 3° del Cuarto Trimestre. Folio 3 y 4.

2.- Copia fotostática a manuscrita del Documento de adquisición del inmueble objeto de la Controversia, por parte del Actor, ciudadano JULIO VILLEGAS CORTÉZ; protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Valera del Estado Trujillo, con fecha 11 de Diciembre de 1987, bajo el N° 66, Tomo 6° del Cuarto Trimestre. Folios 5 al 7.

3.- Copia Fotostática certificada mecanografiada de un Libelo de Demanda, mediante la cual la ciudadana MARÍA MARGARITA DA SILVA DE JESÚS, en su carácter de Arrendadora, demanda al ciudadano JULIO CESAR VILLEGAS CORTÉZ , en su carácter de Arrendatario sobre un inmueble que ocupa consistente en un Apartamento distinguido con las Siglas 3-A, del Edificio “Residencias Gladys”, en el Sector Sur de la Urbanización La Urbina, Jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, por Desalojo por Causal de necesidad de uso de ocupar dicho inmueble para si y para sus hijos. Certificada por el Juzgado de Municipio Décimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Folios 8 al 16.


4.2.- SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Ahora bien, citado legal, válida y legítimamente la Parte Demandada, tal como se evidencia de diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal, de fecha 21 de Abril del 2006, que corre al folio 100; por lo que el día 25 de Abril del 2006, sería el Acto de la Litis Contestación; por lo que el Demandado al Contestar la Demanda, en resumen, manifestó lo siguiente:

“Rechazo la demanda en todos y cada uno de sus términos e informo al Tribunal que dirigí al ciudadano Eduardo González un telegrama manifestándole mi nombramiento como su defensor y pidiéndole se comunicara conmigo y no lo hizo…. (Folio 102).

El Tribunal deja constar que la Parte Demandada, acompañó Instrumento con su Escrito de Contestación a la Demanda, el siguiente:

Único: Original de recibo de consignación de envío de telegrama, dirigido por la Defensora ad Litem, DRA. AMANDA MONTILLA, al demandado, ciudadano: EDUARDO GONZALEZ. Folio 103.


QUINTO
SOBRE LAS PRUEBAS


Ambas Partes Promovieron Pruebas en tiempo hábil, útil y temporáneo, así:


5.1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La Parte Actora Promovió Pruebas, tal como se evidencia al vuelto del folio 105, las siguientes:


PRIMERO: Testificales:
La Parte Actora Promueve la Prueba Testifical, con el fin de demostrar que el Actor no tiene otros inmuebles.

SEGUNDO: Documentales:
La Parte Actora Promueve la Copia Certificada del Escrito de Demanda que acompañó con su Libelo, para demostrar que ha sido demandado en el inmueble que ocupa como arrendatario, por desalojo y entrega de inmueble; y además la produce en copia simple (F. 107 al 113.

TERCERO: Prueba de informes:
La parte Actora Promueve la Prueba de Informes y pide al Tribunal que oficie al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; a fin de que Informe si el Actor fue demandado y que en el Convenimiento en tal Causa se compromete a entregar el inmueble arrendado para el día 2 de agosto del 2006.


5.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La Parte Demandada igualmente Promovió Pruebas en tiempo hábil, útil y temporáneo, tal como se evidencia al folio 121, las siguientes:

PRIMERO: Los Meritos Favorables al Demandado.

SEGUNDO: Pruebas Promovidas por el Actor que lo Favorezcan
La Parte Demandada Promueve las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante que lo Favorezcan.


En los términos expuestos, quedó planteada la Litis entre la Partes en la Controversia; pero será del análisis de las pruebas la que dilucidará la presente Causa. Así se Establece.

SEXTO
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(DECISIÓN DE FONDO)

Corresponde ahora efectuar el examen de las Pruebas Promovidas para resolver la Causa, así:

6.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA


PRIMERO: Testificales:
La Parte Actora Promueve la Prueba Testifical, con el fin de demostrar que el Actor no tiene otros inmuebles.

La Parte Actora Promueve la Prueba Testifical de los ciudadanos: GONZALO DE JESÚS CASTELLANOS VALERA (F. 119) y de MARÍA ANGÉLICA VARGAS (F. 120); quienes comparecieron en tiempo hábil, útil y temporáneo por ante este Tribunal y al ser Preguntados a: GANZALO DE JESUS CASTELLANOS VALERA a la Tercera Pregunta, de: “TERCERA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de él, sabe y le consta que Julio Villegas tiene solamente una vivienda de su propiedad en la Urbanización El Contry Parcela 12, aquí en Valera? Contesto: “Si a mi me consta que solamente tiene una casa en el Country, y no tiene más aquí en Venezuela, porque vive alquilado en Caracas y tiene que desocupar en Agosto de este año” (F. 119). Así mismo a MARÍA ANGÉLICA VARGAS al ser preguntada a la Pregunta Tercera: “TERCERA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de él, sabe y le consta que solamente tiene una vivienda de su propiedad en la Urbanización El Country Parcela N° 12, aquí en Valera? Contesto: “Si me consta que solamente tiene ese bien inmueble aquí en Valera y que no tiene otros inmuebles de su propiedad en toda Venezuela y también se que él vive alquilado en Caracas y tiene que desocupar en Agosto de este año”. (F. 12). Pues bien ambos dichos de los citados testigos adminiculados entre si, le demuestran a este Tribunal que el Actor, ciudadano JULIO VILLEGAS CORTÉZ, no tiene otros inmuebles en Venezuela; y en consecuencia, se valoran como plena de tal hecho de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

Con tal Prueba, queda demostrado plenamente que el Demandante, ciudadano JULIO VILLEGAS CORTÉZ, no posee otros bienes inmuebles con excepción del inmueble objeto de la Controversia. Así se Establece.

SEGUNDO: Documentales:
La Parte Actora Promueve la Copia Certificada del Escrito de Demanda que acompañó con su Libelo, para demostrar que ha sido demandado en el inmueble que ocupa como arrendatario, por desalojo y entrega de inmueble; y además la produce en copia simple (F. 107 al 113.

TERCERO: Prueba de informes:
La Parte Actora Promueve la Prueba de Informes y pide al Tribunal que oficie al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; a fin de que Informe si el Actor fue demandado y que en el Convenimiento en tal Causa se compromete a entregar el inmueble arrendado para el día 02 de agosto del 2006.

La Parte Actora Promueve Copia Certificada de una Demanda interpuesta contra el Actor, ciudadano JULIO VILLEGAS CORTÉZ, por desalojo de inmueble por parte de la ciudadana MARÍA MARGARITA DA SILVA DE JESÚS, en su carácter de Arrendadora, demanda al ciudadano JULIO CESAR VILLEGAS CORTÉZ , en su carácter de Arrendatario sobre un inmueble que ocupa consistente en un Apartamento distinguido con las Siglas 3-A, del Edificio “Residencias Gladys”, en el Sector Sur de la Urbanización La Urbina, Jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, por Desalojo por Causal de necesidad de uso de ocupar dicho inmueble para si y para sus hijos; Demanda ésta que también promueve y produce que corre a los folios 107 al 113. Así mismo Promueve la Prueba de Informes con el fin de que el Tribunal Décimo Cuarto de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, informe a este Tribunal si en el Convenimiento efectuado en dicha Causa, el Actor JULIO VILLEGAS CORTÉZ, se obliga a hacer entrega del inmueble que ocupa como Arrendatario para el día 2 de Agosto del 2006; informes éstos que aparecen agregados a los autos a los folios del 123 al 141.
Ahora bien, al adminicular tanto la citada Demanda a los Informes compuesto por la misma Demanda más un Escrito de Convenimento; donde las Partes en dicha Controversia establecen que el Demandado se obliga a entregar el inmueble que ocupa como Arrendatario para el día 2 de Agosto del 2006(F. 132); adminiculados a su vez a las testificales de GONZALO DE JESUS CASTELLANOS VALERA (F. 119) y MARÍA ANGÉLICA VARGAS (F.120); queda demostrado que el Actor JULIO VILLEGAS CORTÉZ, al entregar dicho inmueble no tiene otros inmuebles para donde habitar con si familia, con excepción del inmueble objeto de la Controversia; por lo que la citada Demanda como la Prueba de Informes se valoran como plena de tal hecho de conformidad con los artículo 429 y 433 ambos del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem.
Con tales pruebas, queda plenamente demostrado, que el Actor, ciudadano JULIO VILLEGAS CORTÉZ, necesita ocupar el inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización El Contry, Parcela N° 12, Jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, para habitar con su Familia. Así se Establece.

6.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Pese, ya haber el Actor demostrado la necesidad de uso y de ocupar el inmueble objeto de la Controversia y tomando en consideración el Principio de Exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe el deber del Juez de examinar todas las Probanzas Promovidas por las Partes; corresponde ahora el examen de las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada.

PRIMERO: Los Meritos Favorables al Demandado.

La Parte Demandada Promueve los Méritos Favorables en la presente Causa. Ahora bien, la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, ha establecido que el “Promover el Mérito Favorable de Actas, Actos y Autos en forma generalizada sin indicar cuál de ellos le favorecen, debe ser desechada esa manera de Promover Pruebas; por lo que se desecha esa manera de Promover el Mérito Favorable sin indicar cual Acto, Auto o Acta le favorecen, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Pruebas Promovidas por el Actor que lo Favorezcan
La Parte Demandada Promueve las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante que lo Favorezcan.

Así mismo, la Parte Demandada Promueve, bajo el “Principio de la Comunidad de la Prueba” lo que la Favorezca de las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante. Ahora bien, al efectuar el examen de las Pruebas Promovidas por el Actor, este Tribunal sólo valoró y apreció las pruebas favorables al Actor; por lo que no hubieron pruebas favorables al Demandado, por lo que igualmente se desechan Pruebas favorables al Demandado que haya promovido el Actor, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En la presente Causa, la Parte Actora logró demostrar que tiene necesidad de uso y de ocupar el inmueble objeto de la controversia para habitarlo con su familia. Situación contraria que no logró demostrar la Parte Demandada. Y es la Razón por lo que la Demanda debe Declararse sin Lugar. Así se Resuelve.