LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
EXPEDIENTE: N°. 11.199
DEMANDANTE: LEOPOLDO RAMÍREZ GARCES, C.I. N° V-11.610.556
ASISTIDO POR EL DR. FREDDY ANTONIOMÁRQUEZ,
IPSA N° 25.509.
DEMANDADO: MIGUEL ANTONIO BASTIDAS, C.I. N° V- 4.635.381,
REPRESENTADO POR LA DEFENSORA AD LITEN, DRA.
IRAMA NAILET BRICEÑO NARANJO, IPSA N° 117.538.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y
ENTREGA DE INMUEBLE.
FECHA DE ADMISIÓN: 31 DE AGOSTO DEL 2004.
NARRATIVA
En fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2.004), se admitió Demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE incoará el ciudadano: LEOPOLDO RAMÍREZ GÁRCES, titular de la Cédula de Identidad N° 11.610.556, asistido por el Abogado en ejercicio FREDDY ANTONIO MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.509, en contra del ciudadano: MIGUEL ANTONIO BASTIDAS, alegando el Actor en su Libelo de Demanda, lo siguiente:
“En fecha 01 de Marzo del año 2.000, Celebré un Contrato de Arrendamiento con tiempo indeterminado con el ciudadano: MIGUEL ANTONIO BASTIDAS,…cuyo canon…es por la cantidad de….Bs. 50.000,oo Mensuales, …
…, en varias oportunidades le he Notificado a este Ciudadano,…para que me desocupe el Inmueble,…Omissis
Este ciudadano… se ha negado rotundamente en firmarme el lapso de tiempo…para la desocupación…, es por esto que ocurro…para Demandar que, el citado inquilino convenga…, ha quedado resuelto y en consecuencia debe entregarme sin plazo alguno,…Omissis
Para los efectos de la cuantía estimo el valor de esta Demanda….Bs. 4.500.000,oo…Omissis”
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2.004), el Alguacil de este Tribunal por medio de diligencia devolvió los Recaudos de Citación sin firmar por cuanto fue imposible ubicar al Demandado de autos, por lo que el Demandante solicitó en fecha Cuatro (4) de Abril de Dos Mil Cinco (2.005), se le libren Carteles de Citación, acordados por el Tribunal en fecha Trece (13) de Julio de Dos Mil Cinco (2.005).-
En fecha Seis (06) de Febrero de Dos Mil Seis (2.006), la Parte Demandante consignó los ejemplares de prensa donde aparecen los Carteles de Citación a la Parte Demandada, dejando constancia el Secretario del Tribunal que le dio cumplimiento a la fijación del Cartel en la morada del Demandado.
En fecha Seis (06) de Marzo de Dos Mil Seis (2.006), el Tribunal dejó constancia que la Parte Demandada no se dio por citado, por lo que el Demandante en esta misma fecha, solicitó la designación de un Defensor Judicial para la Parte Demandada, recayendo la designación en la Abogada IRAMA BRICEÑO NARANJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.538, siendo citada y juramentada legalmente, le dio Contestación en fecha Seis (06) de Abril de Dos Mil Seis (2.006), en los términos siguientes:
“…Niego, Rechazo y Contradigo todo lo alegado en el libelo de demanda.”
Abierto el presente Procedimiento a Promoción de Pruebas, ambas Partes consignaron sus respectivos Escritos de Pruebas en tiempo hábil, siendo admitidos por el Tribunal en fecha Diez (10) de Abril de Dos Mil seis (2.006), lo promovido por la Parte Demandada y en fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Seis (2.006) lo consignado por la Parte Demandante.-
Siendo el día de hoy para dictar Sentencia, este Tribunal hace las siguientes aseveraciones:
MOTIVA
PRIMERO
NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO
El artículo 18 de la anterior Ley de Regulación de Alquileres, Ahora recogido en el artículo 7 de la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dispone, que:
“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.”
Las anteriores “normas” nos permiten inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los Órganos Jurisdiccionales.
El Orden Público, es:
“aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrand. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).
Orden Público, es:
“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).
Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:
“Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).
Igual definición nos trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es:
“Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.” (Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).)
Mientras que el Orden Público Inquilinario, es:
“El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (orden público de Protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.)
Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:
“Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).
Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de ORDEN PUBLICO. Así se establece.
SEGUNDO:
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBAS
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones señala lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario.
Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en la “Resolución de Contrato de Arrendamiento, entrega de un inmueble POR HABERSE NEGADO EL Demandado a firmar el plazo de 90 días para la desocupación”; “Acción” que fundamenta el Actor en el artículo 1.615 del Código Civil; evidenciándose así que la “Acción” que nos ocupa, a la óptica del Actor es de naturaleza civil por excelencia; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada Parte debe probar sus afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la Demanda, en el caso de que el Demandado de Contestación a la Demanda o probar lo contrario de lo que dice el Actor en su Demanda. Y tomando en consideración también, lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Así se Decide.
La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).
Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse como se expuso. Así se Dispone.
TERCERO
SOBRE EL TIPO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PROCEDENCIA O NO DE LA ACCIÓN
Corresponde ahora establecer el Tipo de Relación Arrendaticia existente entre las Partes en la Controversia, para determinar si es o no procedente la presente “Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento”. Y para ello se tomará en consideración lo dicho por la Parte Actora, en su Escrito de Demanda y lo manifestado por la Parte Demandada en su escrito de Contestación a la Demanda, en torno al tipo de Relación Arrendaticia que vincula a las Partes;. Así se Establece.
Ya que desde el mes de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), La Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso LUIS PARRA LA GRAVE contra MICHEL UGUETO; señaló lo siguiente:
“No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.” (HARTING, Hermes D. El Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).
3.1.- EN CUANTO A LO QUE DICE EL ACTOR EN SU DEMANDA EN RELACIÓN AL TIPO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Pues bien, lo que la Parte Actora señala en su Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia, es lo siguiente:
“CAPITULO PRIMERO:
En fecha 01 de Marzo del año 2.000, Celebré un Contrato de arrendamiento con tiempo indeterminado con el Ciudadano: MIGUEL ANTONIO BASTIDAS, omissis, dicho Contrato tuvo como objeto el Alquiler de un inmueble de mi propiedad, ubicado en el sector Santo Domingo, Barrio San José Casa S/N Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo……
CAPITULO SEGUNDO:
De conformidad con el artículo 1.615 del Código Civil, en varias oportunidades le he notificado a este Ciudadano,…..para que me desocupe el inmueble,……
CAPITULO TERCERO:
…..es por esto que ocurro a este juzgado para Demandar que, el citado inquilino convenga o a ello sea condenado en el Arrendamiento, ha quedado resuelto y en consecuencia debe entregarme sin plazo alguno, completamente desocupado y en perfecto estado de habitabilidad tal como lo recibió…..”(Folios 1 y su vto.).
3.2.- EN CUANTO A LO MANIFESTADO POR LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN EN RELACIÓN A LA RELACIÖN ARRENDATICIA
Lo único manifestado por la Parte Demandada al momento de dar Contestación a la Demanda en relación a la Relación Arrendaticia, fue lo siguiente:
“Niego, Rechazo, y Contradigo todo lo alegado en el libelo de demanda.”(Folio 39).
De lo expuesto por la Parte Actora y por la Parte Demanda; este Tribunal infiere que:
1.- Que la Parte Actora, señala que celebró Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado”, pero demanda la entrega del inmueble; por cuanto ya quedó resuelto el Contrato de Arrendamiento.
2.- Que la Parte Demandada manifiesta que niega, rechaza y contradice todo lo alegado por el Actor.
3.- Que las Partes no producen ninguna clase de Instrumentos que fundamenten sus alegatos y afirmaciones.
4.- Que la Parte Actora fundamenta su acción en el artículo 1.615 del Código Civil, para solicitar la entrega del inmueble, alegando que el Demandado no ha querido firmarle un plazo de 3 meses para que le entregue el inmueble.
De lo expuesto en los numerales anteriores, queda plenamente evidenciado que, se hace difícil determinar con exactitud la Relación Arrendaticia que vincula a las Partes, Así se Establece.
El artículo 1° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“El presente decreto-ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”.
Mientras que el artículo 33 de la citada ley, dispone lo siguiente:
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Ahora bien, entre los instrumentos que acompaña el Actor con su Demanda, produce un Documento consistente en la Declaración de una Obra de una Casa para habitación familiar ubicada en terrenos de la Sucesión Abreu, Sector Santo Domingo, Barrio San José S/N, Jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo; tal como se evidencia de dicho Instrumento que corre a los folios 2 y 3, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo , con fecha 5 de Mayo de 1994, inserto bajo el N° 30 del Tomo 58; inmueble que se corresponde con el descrito por el Actor en su Demanda.
De tal manera que, siendo una Casa destinada para habitación Familiar, como lo señala dicho Instrumento; en consecuencia, en un supuesto caso que existiera un arrendamiento con el Demandado, como lo señala el Actor; el arrendamiento de tal inmueble, ante la ausencia o no de un Contrato de Arrendamiento por Escrito, estaría regulado y sometido a las disposiciones que estipula la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se Establece.
Tal situación lo establece el Tribunal, en virtud de que el Actor en su Libelo de Demanda, fundamenta el Desalojo en el artículo 1.615 del Código Civil; cuando la promulgación y sanción de las normativas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios viene ha ser la normativa a aplicar en los casos de los arrendamientos de inmuebles señalados en su artículo 1° al que ya se ha hecho referencia, y que el inmueble propiedad del Actor, está subsunmido dentro de la aplicación normativa de la ley en mención, y no la invocación del artículo 1.615 del Código Civil, el que no tiene aplicación sobre los inmuebles señalados en el artículo 1° de la Ley de arrendamientos inmobiliarios. Por lo que la Acción del Actor, fundamentada en el artículo 1.615 del Código Civil, se hace improcedente; y es la Razón por lo que la Demanda propuesta, debe Declararse Sin Lugar. Así se Resuelve.
No se analizan las pruebas Promovidas, ni se hace especial pronunciamiento sobre el tipo de relación arrendaticia, ni sobre el fondo del asunto, por no permitirlo lo improcedente de la acción propuesta. Así se Decide.
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