REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


PARTE DEMANDANTE: NANCY ABREU DE ZUE. Abogado Asistente MAXIMO . . RANGEL PAREDES,

PARTE DEMANDADA: NANCY PRADA.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


P R I M E R O:
Vistos el escrito de demanda que corre inserta a los folios uno (01), dos (02) y sus vueltos, incoado por la ciudadana NANCY ABREU DE ZUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.495.323, domiciliada en el sector La Cejita, casa s/n, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, asistida por el abogado en ejercicio MAXIMO RANGEL PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.740, con domicilio procesal en la calle 8con avenida 9, edificio Greven, Mezanine, oficina única, Municipio Valera del Estado Trujillo, contra la ciudadana NANCY PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.403.215, domiciliada en el sector Amparo, pasaje 06, casa s/n, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, así como el recaudo que lo acompaña que corre inserta al folio tres (03) y su vuelto, consistente en un contrato de arrendamiento celebrado por las partes antes nombradas marcado con la letra “A”, admitida la presente demanda en fecha 09-06-2005, por auto que cursa al folio 6 de este expediente.
Al folio 07, cursa recibo de citación, debidamente firmado por la demandada ciudadana NANCY PRADA, ya identificada, en de fecha 17-04-2006, quedando así plenamente citada y cumplido lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 08, consta auto de fecha 21-04-2006, dictado por este tribunal, por medio del cual de constancia de que la parte demandada no compareció ni por si misma, ni por medio de apoderado a dar contestación a la presente demanda en el lapso establecido en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, las partes en este proceso no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados a promover pruebas en el lapso establecido por el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 9, consta auto emitido por este despacho efectuando el cómputo de los días transcurridos en este Tribunal.
S E G U N D O:
LIBELO DE LA DEMANDA
La actora alegó en el referido libelo de demanda lo siguiente:
“Celebré el 04 de junio de 2004, con la ciudadana NANCY PRADA, ya identificada, un contrato de arrendamiento cuyo vencimiento era el día 04 de junio de 2005, prorrogable por igual tiempo, según cláusula segunda del contrato, sobre un inmueble de mi propiedad ubicado en el sector Amparo, pasa 06, casa s/n, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con un canon de arrendamiento mensual de cien mil bolívares (Bs. 10.000,oo), para ese entonces, siendo aumentado el mismo en caso de prórroga.
Que como establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Literal “A”… …es el caso que la arrendataria ciudadana NANCY PRADA, se encuentra incurso en la misma, ya que ha incumplido con las disposiciones contractuales al dejar de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo y junio del año 2005, todo esto arroja el total de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), lo cual da lugar a la resolución de contrato debido al incumplimiento de la arrendataria de conformidad con los términos del contrato antes señalado y el pago de las indexaciones correspondientes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. Dicha acción se asigna a los deudores la responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasione su contravención y debe adminicularse a los fines de su aplicación el caso que nos ocupa, al dispositivo consagrado por el artículo 1.167 eiusdem, conforme a lo cual en un contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte a su elección puede solicitar cumplimiento o solicitar la resolución del contrato con los daños y perjuicios en uno u otro caso.
Indudablemente que en el presente caso resultan aplicables los dispositivos legales anteriormente señalados y es precisamente con fundamento en los mismos que procedo al ejercicio de la presente acción sobre la base, además de que las circunstancia que rodean y caracterizan el presente caso imponen la necesidad de exigir la ¿resolución del contrato con resarcimiento de los daños y perjuicios antes identificados y el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, con fundamento además a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil…
Como ya lo he manifestado anteriormente, la arrendataria obrando imprudentemente e ilegalmente excediéndose en los términos que le impone el contrato de arrendamiento, no ha pagado los cánones de arrendamiento anteriormente especificados, consecuencia esta que da el incumplimiento por parte de la arrendataria y como tal solicitarle a través de esta acción la resolución del contrato y la entrega inmediata del inmueble, el pago de los montos adeudados, ya que se está privando del uso y utilidad propia del inmueble y el disfrute y disposición de los montos correspondientes a los cánones de arrendamientos adeudados.
En base a todo lo expuesto formalmente demando como en efecto lo hago a la ciudadana NANCY PRADA, ya identificada, por resolución de contrato de arrendamiento de conformidad con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 de Código Civil para que convenga a ello o sea condenado por este tribunal en dar por resuelto el referido contrato de arrendamiento y en consecuencia, haga formar entrega del inmueble objeto del mismo y el pago de las cantidades adeudadas calculadas hasta el 4 de junio de 2005 en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos, mas las costas y costos del presente proceso, estimados previamente por el tribunal de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
A los efectos de dar cumplimiento a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), mas las costas y costos del presente proceso, así como la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo) por concepto de honorarios profesionales.
PRUEBAS PRESENTADAS

PARTE ACTORA:
La parte demandante, mediante escrito que cursa al folio 3 y vuelto, presentó instrumento fundamental de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 509 eiusdem, determinándose que las misma fue admitida en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en el ordenamiento jurídico, consistentes de:
Contrato de Arrendamiento privado entre las partes intervinientes en el presente proceso, cursante el folio (3) de la presente causa. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador y valorada como plena por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por la parte contraria, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

TERCERO
Vista y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”. Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por la ciudadana NANCY ABREU DE SUE, contra la ciudadana NANCY PRADA, ambas ya identificadas, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 34, literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada aunque fue debidamente citada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el recibo de citación firmado por la demandada y consignado por el alguacil, cursante al folio siete (07) de presente expediente, pero no dio contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderados en la oportunidad procesal correspondiente, ni siquiera promovió prueba alguna que contradijera lo expuesto por la demandante en el libelo de la demanda, es de hacer notar que los hechos anteriormente narrados se encuentran perfectamente establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la demandada se encuentra confesa, y siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su Sentencia del 14 de junio del 2.000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra parte, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación y la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso sin nada probare que le favorezca...”. En consecuencia, procedente tal afirmación en virtud de la declaratoria de la confesión ficta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la demandada deberá cancelar los montos correspondientes explanados en el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 1.159 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto esta acción está caracterizada por la existencia comprobada de un contrato bilateral, así mismo por la inexistencia de la comprobación de pago por parte de la arrendataria, igualmente se desprende de autos que la arrendadora cumplió con el deber de entregarle el bien inmueble al arrendatario en las condiciones previstas en la Ley, considerando lo más ajustado y prudente, en vista de tales afirmaciones decretar la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en este proceso, y consecuencialmente el desalojo del inmueble. Y ASÍ SE DECIDE. No se condena a la demandada a la cancelación de daños y perjuicios, por cuanto la parte demandante no estimo en que consistían los daños y perjuicios, incumpliendo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Por los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que en el dispositivo del presente fallo se debe declarar parcialmente con lugar la demanda.

CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadano NANCY ABREU DE ZUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.495.323, domiciliada en el sector La Cejita, casa s/n, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, contra la ciudadana NANCY PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.403.215, domiciliada en el sector Amparo, pasaje 06, casa s/n, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.
Se condena a la parte demandada a la entrega material del inmueble de forma inmediata, una vez quede definitivamente firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 34, Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de trescientos mil (300.000,00) bolívares por concepto de los meses insolutos Abril, Mayo y Junio y los meses que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de cien mil (100.000,00) bolívares cada uno.
No se condena a la cancelación de daños y perjuicios por no cumplir la demandante con lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los 15 días del mes de Mayo de Dos Mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Abog. Ramón E. Butrón V.
La Secretaria Temporal,

T.S.U. María G. Briceño V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde y se dejó copia certificada de la misma en los archivos del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

T.S.U. María G. Briceño V.
REBV/mgbv/l.chacin
Exp. Civil Nro. 4854