REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
196° y 147°

PARTE DEMANDANTE:
Sara García, representada por su Apoderado Apud Acta Abogado Ciro Emiro López, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 15.611.
PARTE DEMANDADA
Adriano Enrique Márquez Gutiérrez, asistido por el Abogado Marcos José Feleiran.
MOTIVO:
Resolución de Contrato de Arrendamiento

Mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana SARA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, Secretaria, titular de la cédula de identidad N° 3.738.375, domiciliada en jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CIRO EMIRO LOPEZ, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.657.299 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.611, el cual quedó agregado a los folios 1(vto.), 2 (vto.) y 3 del presente expediente, ocurrió por ante este tribunal para demandar al ciudadano ADRIANO ENRIQUE MARQUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.146.843, motivado a RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Que al folio 04 cursa copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana SARA GARCÍA, parte demandante.
A los folio 5 y 6 cursa contrato de arrendamiento que fue suscrito por la ciudadana SARA GARCÍA, y el ciudadano ADRIANO ENRIQUE MARQUEZ GUTIERREZ, el cual fuere autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo.
Al folio 7 cursa constancia expedida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de fecha 02 de Febrero de 2006.
Al folio 8 cursa auto de admisión de demanda, de fecha 07 de Febrero de 2006, y la orden de comparecencia librada al demandado conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 09 corre e inserta resultas de la citación la cual fuere firmada por el demandado en fecha 14/03/2006, a la hora 2:15 p.m.
Al folio 10 (vto.) y 11 cursa escrito de contestación al fondo de la demanda, suscrito por el ciudadano ADRIANO ENRIQUE MARQUEZ GUTIERREZ, asistido por el Abogado en ejercicio MARCOS JOSÉ FELAIRAN.
Al folio 12 cursa diligencia suscrita por la demandante SARA GARCÍA, asistida por el Abogado CIRO EMIRO LOPEZ, mediante la cual consigna en dos folios útiles el original del contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y el demandado (folios 13 (vto.) y 14).
A los folios 15 (vto.), 16 (vto.), cursa escrito de pruebas presentado por el ciudadano ADRIANO ENRIQUE MARQUEZ GUTIERREZ, asistido por el Abogado MARCOS JOSÉ FELAIRAN, mediante el cual consignan constante de veintidós (22) folios útiles facturas originales que acreditan el pago de los gastos y mejoras efectuados por el ciudadano ADRIANO MARQUEZ, (folios 17 al 39); consigna copia fotostática del contrato de arrendamiento (folios 40 al 43); consigna constante de tres (03) folios útiles, depósitos de pago efectuados en la cuenta de ahorros Nº 84088715 en la entidad bancaria Banco DELSUR (folios 44 al 46); consigna copias fotostáticas simples de la planilla de pago de fecha 02/11/2005 y convenimiento introducido por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo (folios 47 y 48).
Al folio 49 riela diligencia suscrita por la Demandante SARA GARCÍA, asistida por el Abogado CIRO EMIRO LOPEZ, mediante el cual consigna escrito de promoción de pruebas y dos anexos.
Al folio 50, cursa escrito de pruebas promovidas por la parte demandante, mediante el cual consigna dos solicitudes de constancia de canon de arrendamiento expedidos por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial (folios 51 al 61).
Al folio 62 corre e inserto auto de fecha 24/03/2006, dictado por el Tribunal donde se admiten las pruebas que promovieron ambas partes del proceso.
Al folio 63 y vuelto, riela acta de declaración de la ciudadana NERY MARGARITA LEÓN DE ACUREDO.
Al folio 64 y vuelto, riela acta de declaración del ciudadano VICTOR MANUEL BRICEÑO GAMBOA.
Al folio 65 y vuelto riera acta de declaración del ciudadano ANDRES IGNACIO GONZÁLEZ OLMOS.
Al folio 66 corre e inserto escrito de apud acta conferido por la ciudadana SARA GARCÍA, al Abogado CIRO EMIRO LÓPEZ.
Al folio 67 y vuelto riela acta de Inspección Judicial de fecha 29/03/2006, la cual fuere practicada en las oficinas de la entidad Bancaria DELSUR, ubicado en la esquina de la calle 7 entre avenidas 10 y 11 de esta ciudad de Valera del Estado Trujillo.
Al folio 68 y vuelto riela acta de Inspección Judicial de fecha 29/03/2006, la cual fuere practicada en la casa Nº 42, ubicada en la quinta transversal del Sector El Limón, del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Al folio 69 riela inserta, cómputo efectuado por este despacho de los días de despacho transcurridos en el iter procesal.
Al folio 70 auto de diferimiento de la Sentencia en virtud de la falta en autos de las resultas de la prueba realizada en el acto de inspección judicial.
Al folio 71 al 82 riela inserta, oficio y documentos adjuntos, recibido de parte del Banco del Sur, con los movimientos de la cuenta de ahorro N° 0084088715, solicitada en la inspección judicial.
Al folio 83, vto, 84 y 85 cursa escrito de la parte actora a los fines de presentar cheques devueltos para que sean valorados en la definitiva.
PRIMERO:
Mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana SARA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, Secretaria, titular de la cédula de identidad N° 3.738.375, domiciliada en jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CIRO EMIRO LOPEZ, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.657.299 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 15.611, el cual quedó agregado a los folios 1(vto.), 2 (vto.) y 3 del presente expediente, ocurrió por ante este Tribunal para demandar al ciudadano ADRIANO ENRIQUE MARQUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.146.843, motivado a RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Expone la demandante los hechos así:
I
Que en fecha doce (12) de Mayo de 2.005, celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano ADRIANO ENRIQUE MARQUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.146.843, conforme se evidencia en contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, el cual quedó anotado bajo el Nº 28, Tomo 42, de los libros respectivos, por un lapso de un (1) año, contado a partir del día 12 de Mayo de 2.005, sobre un inmueble ubicado en la Quinta Transversal, Nº 42 del sector El Limón de Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, y según la cláusula SEGUNDA del contrato, el arrendatario convino en cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales por concepto de canon de arrendamiento y que el pago de los mismo serian depositados en la Cuenta de Ahorros a su nombre, signada con el Nº 84088715 del Banco DELSUR, Agencia Valera los días 16 de cada mes.
II
Que el arrendatario ha incumplido con el pago de los alquileres desde el mes de agosto de 2.005, inclusive, cuando comenzó a tener atrasos en el pago de los cánones de arrendamiento acordados, sin cancelar igualmente los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2.005 y cancelando dichas pensiones de arrendamiento vencidas consecutivamente el día 08/12/2005, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), mediante depósito bancario en la cuenta de ahorros Nº 84088715 del Banco DELSUR, luego de varias gestiones, diligencias amistosas y extrajudiciales para conseguir la cancelación de las mensualidades de arrendamiento inexplicablemente adeudadas por parte de arrendatario, infringiendo el arrendatario el deber y obligación contractual de cancelar los cánones de arrendamiento a la parte arrendadora, violando con ello las cláusulas SEGUNDA y SEXTA del contrato de arrendamiento, quedando pendiente por cancelar los meses de Diciembre de 2.005 y enero de 2.006, a razón de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) cada mes, para un total de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo).
III
DEL DERECHO
Que fundamenta la demanda en la aplicación de lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.167 y 1.592 del Código Civil venezolano vigente, en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil. Que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto y formalmente demando al ciudadano ADRIANO ENRIQUE MARQUEZ GUTIERREZ, antes identificado por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por falta de pago de canon de arrendamiento para que en la demanda o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:1.- Dar por resuelto el contrato de arrendamiento a tiempo determinado autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo en fecha 12 de Mayo de 2.005, el cual anexa junto con el libelo marcado “A”.2.- Cancelar todos los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Diciembre de 2.005 y Enero de 2.006, cuyo monto asciende a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) y los cánones que faltaren por cada uno de los meses que transcurran ocupando el demandado el inmueble arrendado, durante el presente juicio, por cuanto he dejado de percibir los frutos civiles por las pensiones de arrendamiento..- Devolver el inmueble objeto del dicho contrato sin plazo alguno, completamente desocupado de bienes y personas, previa la presentación de las solvencias por concepto de servicios públicos y en las mismas condiciones de habitabilidad y funcionamiento en que lo recibió. Solicitó al Tribunal decrete medida preventiva de secuestro del inmueble arrendado ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Que estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,oo).Que la citación del ciudadano ADRIANO ENRIQUE MARQUEZ GUTIERREZ, sea practicada en la 5ta Transversal, Nº 42, Sector El Limón de Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y la demandante señala como su domicilio procesal, la siguiente dirección: Calle 11 entre Avenidas Bolívar y 9, Edificio Ismelda, 1er. Piso, Oficina Nº 01 de esta ciudad de Valera del Estado Trujillo.
Que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, imponiéndole al demandado las costas de este procedimiento.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Ordenada la citación del demandado y practicada ésta por el alguacil de este Tribunal según consta en autos en fecha 14 de marzo de dos mil seis (2.006), que corre al folio 09 de la presente causa, por lo cual el demandado, quedó citado para la contestación de la demanda, para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, en virtud al procedimiento breve por el cual se ventila este proceso.
En el día fijado para la contestación de la demanda, el demandado de autos ADRIANO ENRIQUE MARQUEZ GUTIERREZ, asistido por el Abogado MARCOS JOSÉ FELAIRAN, titular de la cédula de identidad Nº 11.321.984 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 80.385, ocurrieron ante este Tribunal y mediante escrito constante de dos (2) folios útiles, cursante a los folios 10 y 11 de la presente causa, procedió a dar contestación al fondo de la demanda de la siguiente manera:
AFIRMACIÓN DE LOS HECHOS
Que reconoce y acepta expresamente que es arrendatario de un inmueble ubicado en la 5ta. Transversal, Nº 42, Sector El Limón de la Parroquia Campo Alegre del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, propiedad de la ciudadana SARA GARCÍA, según documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera de fecha 12 de Mayo de 2.005, bajo el Nº 28, Tomo 42 de los libros respectivos. Que reconoce y acepta expresamente que desde el día doce (12) de Mayo de 2.005, se encuentra en calidad de arrendatario y tiene estipulado un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo).
NEGACIÓN DE LOS HECHOS
Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda. Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por Resolución de Contrato intento en su contra la ciudadana SARA GARCÍA. Que rechaza, niega y contradice que ha incumplido con las obligaciones derivadas en la relación arrendaticia específicamente con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre, tal como se puede evidenciar de copia de depósitos que en su debido momento presentará, si bien es cierto los mismo fueron depositados en fecha posterior a la acordada en la fecha establecida en el precitado instrumento legal (contrato de arrendamiento), no menos es cierto que existió un acuerdo previo verbal entre SARA GARCÍA y ADRIANO MARQUEZ, en destinar los respectivos cánones de arrendamiento para reparaciones mayores que el inmueble necesitaba como: colocación de dos ventana en el pasillo-comedor, reparación general de la cocina, empotramientos de tubos, cables y puntos de electricidad, retiro y colocación de revestimiento con cemento (friso de las paredes), enmasillado y pintura de las paredes, retiro del marco de madera de la puerta, ascendiendo tales reparaciones a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 793.145,37).Que rechaza, niega y contradice, en la estimación del valor de la demanda la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo), por cuanto ha cumplido con la obligación arrendaticia. Que una vez analizado el presente escrito y cumplidas las formalidades de Ley, se declare sin lugar en la definitiva la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento se le sigue por ante este Tribunal.
SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Las pruebas presentadas por la ciudadana SARA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, Secretaria, titular de la cédula de identidad N° 3.738.375, domiciliada en jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CIRO EMIRO LOPEZ, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.657.299 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 15.611, junto con el libelo de la demanda, serán valoradas de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 509 eiusdem, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y consistentes de:
Original del contrato de arrendamiento que riela a los folios 13, vuelto y 14, la cual es valorada y tomada en cuenta, ya que, la misma en ningún momento fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, lo que para este sentenciador la prueba en cuestión arroja la existencia de un contrato de arrendamiento que fue suscrito por las partes intervinientes en este proceso y por lo tanto dicha valoración está fundada en los artículos 429 de la norma adjetiva (Código de Procedimiento Civil), en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil venezolano vigente. Y así se decide.
PROMOCION EN LA ETAPA PROBATORIA:

La parte demandante promovió:
• Invocó el valor y mérito probatorio que se desprendan de los actos, actas y autos en cuanto le favorezcan En cuanto al valor y mérito de los autos esta prueba no es tomada en cuenta por este Sentenciador por cuanto no se especifican cuales autos le favorecen, aunado a lo expresado en la Sentencia N° 01000 de la Sala Político Administrativa del 30-07-2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Jaimes Guerrero, en el Juicio de Proyectos N.T., Compañía Anónima, expediente N° 0293, que entre otras cosas expresa. “...se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia no arroja mérito alguno al promovente”. Y ASI SE DECIDE.
• Promovió y ratificó en todo su contenido probatorio el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, el día 12 de mayo de 2.005, inserto bajo el Nº 28, Tomo 42 de los libros respectivos. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador y valorada como plena por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por el adversario, y arroja evidentes elementos de convicción suficientes de la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.429 del Código Civil. Y así se decide.
• Promovió y ratificó las dos (2) constancia expedida por los Juzgado Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, para demostrar la falta de consignación de cánones o alquileres de arrendamiento por parte del demandado de autos. Esta prueba es tomada en cuenta por este Sentenciador, la cual arroja un indicio de la falta de pago de cánones de arrendamiento así como de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en este proceso y las mismas no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, tal valoración se realiza de conformidad con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
• Solicitó que el Tribunal se trasladara y constituyera en las oficinas del Banco DELSUR, agencia Valera, ubicada frente a la plaza bolívar de esta ciudad, a fin de practicar inspección Judicial, y se deje constancia: 1) si la demandante posee una cuenta de ahorros a su nombre en dicha entidad financiera signada con el Nº 84088715; 2) si el ciudadano ADRIANO ENRIQUE MARQUEZ GUTIERREZ ha efectuado desde el día 16/03/2006 algún tipo de depósito bancario en la cuenta Nº 84088715, a favor de la demandante; 3) en caso afirmativo indicar el monto exacto del depósito bancario y la fecha en que lo realizó el demandado. Tal inspección judicial consta en el acta de fecha 29/03/2006 que corre e inserta al folio 67 de la presente causa. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto la misma es un documento administrativo proveniente de una institución bancaria, en donde se estableció con certeza la existencia de una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana actora, observando igualmente los depósitos efectuados en fecha 07-12-2.005, por la cantidad de seiscientos mil (600.000,00) bolívares; de fecha 09-12-2.005, por la cantidad de seiscientos mil (600.000,00) bolívares; de fecha 16-02-2.006 por la cantidad de ciento cincuenta mil (150.000,00) bolívares; de fecha 21-02-2.006 por la cantidad de ciento cincuenta mil (150.000,00), emanando que efectuó los depósitos de forma extemporánea a lo acordado en el contrato de arrendamiento, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Las pruebas presentadas por la parte demandada, ciudadano ADRIANO ENRIQUE MARQUEZ GUTIERREZ, asistido por el Abogado MARCOS JOSÉ FELAIRAN, mediante escrito que cursa a los folios 15, vuelto, 16 y vuelto de la presente causa las cuales serán valoradas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y consistentes de:
CAPÍTULO PRIMERO
Invocó el valor y mérito probatorio que se desprendan de actas procesales en todo y en cuanto le beneficien a su representado. En cuanto al valor y mérito de los autos esta prueba no es tomada en cuenta por este Sentenciador por cuanto no se especifican cuales autos le favorecen, aunado a lo expresado en la Sentencia N° 01000 de la Sala Político Administrativa del 30-07-2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Jaimes Guerrero, en el Juicio de Proyectos N.T., Compañía Anónima, expediente N° 0293, que entre otras cosas expresa. “...se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia no arroja mérito alguno al promovente”. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO SEGUNDO
PRUEBAS DOCUMENTALES

• Promovió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, el día 12 de mayo de 2.005, inserto bajo el Nº 28, Tomo 42 de los libros respectivos. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador y valorada como plena por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por el adversario, arrojando elementos de convicción suficientes de la existencia de una relación arrendaticia existente entre ambas partes, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• Promovió constante de veintidós (22) folios útiles, facturas originales que acreditan el pago de los gastos y mejoras efectuados por el ciudadano ADRIANO MARQUEZ al inmueble objeto del juicio (folios 17 al 40). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, desprendiéndose indicios de los trabajos efectuados en la vivienda, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código y 124 del Código de Comercio. Y así se decide.
• Promovió constante de tres (3) folios útiles, depósitos de pago efectuados en la cuenta de ahorro Nº 84088715 a nombre de la ciudadana SARA GARCÍA, en la entidad bancaria Banco DELSUR, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo), los cuales corresponden a seis meses de canon de arrendamiento (folios 44 al 46). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto se desprende el depósito a nombre de la actora en la cuenta de ahorros tal como fue convenido en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, aunque cursante a los folios 84 y 85 aparecen dos cheques devueltos; estos no son los mismos indicados en los folios 44 al 46, estimación que se efectúa de acuerdo a los establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• Promovió copias fotostáticas simples de la planilla de pago de fecha 02/11/2005 y convenimiento introducido ante la Notaría Pública Primera para ser firmado por ambas partes (folios 47 y 48). Esta prueba no es tomada en cuenta en cuenta por este sentenciador por cuanto la misma no aparece suscrita por la partes intervinientes en la presente causa, siendo este un requisito que se requiere para el perfeccionamiento del documento privado, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIALES

Conforme al Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil Promovió como testigos para que fueren declarados oralmente por este Tribunal, a las siguientes personas:

1. NERY MARGARITA LEON DE ACURERO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.666.700, domiciliada en la Calle 2da. Transversal casa Nº 18 (al lado de la cancha) Sector Cantarrana, Parroquia Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, tal y como se puede apreciar en el acta cursante al folio 63 y vuelto. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto se encuentra subsumida en los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 1.387 del Código Civil. Por lo que se desecha de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2. VICTOR MANUEL BRICEÑO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.199.471, domiciliado en la Calle 2da. Transversal casa Nº 17-B (detrás de la cancha) Sector Cantarrana, Parroquia Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, tal y como se puede apreciar en el acta cursante al folio 64 y vuelto. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto se encuentra subsumida en los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 1.387 del Código Civil. Por lo que se desecha de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3. ANDRES IGNACIO GONZÁLEZ OLMOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.109.824, domiciliado en la Calle 2da. Transversal casa Nº 17-A (detrás de la cancha) Sector Cantarrana, Parroquia Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, tal y como se puede apreciar en el acta cursante al folio 65 y vuelto. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto se encuentra subsumida en los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 1.387 del Código Civil. Por lo que se desecha de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL

• Solicitó que el Tribunal se traslade y constituya en un inmueble de ubicado en la Calle 5ta. Transversal, casa Nº 42, Sector El Limón, Parroquia Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, a fin de practicar inspección Judicial, y se dejar constancia de las remodelaciones y reparaciones que se le han realizado al inmueble, cumpliendo el demandado con la parte que le correspondía en el convenio verbal de mutuo acuerdo realizado con la ciudadana SARA GARCÍA, la cual fue practicada en fecha 29/03/2006, según acta que corre e inserta al folio 68 de la presente causa. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador arrojando indicios de la realización de actividades consistentes de mejoras al inmueble, estimación que se efectúa de acuerdo a lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

T E R C E R O:
Vista y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción presentado por la ciudadana SARA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, Secretaria, titular de la cédula de identidad N° 3.738.375, domiciliada en jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CIRO EMIRO LOPEZ, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.657.299 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 15.611, el cual quedó agregado a los folios 1(vto.), 2 (vto.) y 3 del presente expediente, ocurrió por ante este tribunal para demandar al ciudadano ADRIANO ENRIQUE MARQUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.146.843, motivado a RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el Artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada fue debidamente citado por el Alguacil de este Tribunal, según consta en autos al folio 09 de la presente causa, seguidamente, el demandado entre otras cosas expuso que reconocía la existencia del vinculo arrendaticio, así como lo convenido en cuanto al monto del canon de arrendamiento, rechazando que haya incumplido con las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia, por cuanto cancelo, demostrando este hecho, pero arrojando igualmente que estos pagos lo realizó en forma extemporánea. Igualmente manifestó que por convenio verbal realizó unas mejoras presentando facturas aceptadas que fueron valoradas en la oportunidad procesal correspondiente, no comprobándose fehacientemente la existencia del convenio verbal que produjera la autorización de la arrendadora para ejecutar dichos trabajos, observando quien aquí decide lo establecido en el artículo 1.609 del Código Civil Venezolano vigente, que entre otras cosas expresa: “…..El arrendador no esta obligado a reembolsar el costo de las mejoras útiles en que no haya consentido con la expresa condición de abonarlas….” Por lo que el consentimiento de la arrendadora no se plasma de autos, por lo que es improcedente el rechazo indicado por el demandado, aunado a que expresamente se indico en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes la obligación de la existencia del consentimiento de la arrendadora para realizar modificaciones o alteraciones al inmueble, indicación establecida en la cláusula quinta, observación aplicada preferentemente por disposición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Observa así mismo el juzgador que los documento presentados por el actor cursante a los folios 84 y 85 del presente expediente no tienen ninguna identidad con los presentados por el demandado extemporáneamente para la acreditación de la cancelación de los canones invocados por el demandante. Se basa el juzgador en cuanto a lo extemporáneo del pago por el hecho de que el demandado consigno a la cuenta de ahorros de la actora una suma por la cantidad de seiscientos mil (600.000,00) bolívares, por concepto de pago de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.005, el cual efectuó en fecha 09-12-2.005, siendo lo procedente de acuerdo a lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes realizar la cancelación de los meses de Septiembre y Octubre del año 2.005 en fecha anterior al 16-10-2.005, por lo que se encuentra el demandado incurso en el incumplimiento de la cláusula sexta del referido convenio escrito. Ahora bien, según lo que arrojan las actas el demandado canceló igualmente el mes de enero del año 2.006 en fecha 21-02-2.006 y el mes de febrero el día 15-03-2.006, no acreditando mas pagos. Aplicando las condiciones de la acción resolutoria se desprende de las actas que conforman el expediente la existencia de un contrato bilateral suscrito por la partes intervinientes en el presente proceso, indican igualmente las actas el incumplimiento culposo del arrendatario al no cumplir con el pago de los cánones en la fecha prevista en el contrato de arrendamiento, así mismo se plasma de autos el cumplimiento del arrendador de permitir el goce y disfrute del inmueble objeto de la presenta acción. Por los razonamientos anteriormente descritos, por las normas anteriormente enunciadas es por lo que se considera lo más prudente y ajustado a derecho declarar con lugar la Resolución del Contrato cursante de autos, y así se efectuara en el dispositivo de presente fallo. Y así se decide.

C U A R T O:
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda presentado por la ciudadana SARA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, Secretaria, titular de la cédula de identidad N° 3.738.375, domiciliada en jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CIRO EMIRO LOPEZ, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.657.299 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 15.611, el cual quedó agregado a los folios 1(vto.), 2 (vto.) y 3 del presente expediente, ocurrió por ante este tribunal para demandar al ciudadano ADRIANO ENRIQUE MARQUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.146.843, motivado a RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida y a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2006, más lo que se sigan venciendo hasta la total definitiva entrega del inmueble, monto éste, que ha sido calculado a razón de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales correspondiente al canon de arrendamiento, según el contrato por escrito que dio origen a la presente acción, se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, y una vez quede definitivamente firme la presente decisión deberá entregar el inmueble tal y como lo recibió, consistente en una casa para habilitación familiar ubicado en la Quinta Transversal, Nº 42 del sector El Limón de Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Notifíquese a las partes las partes por cuanto la sentencia se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con el Artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Valera, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil seis (2.006). A los 196° Años de la Independencia y 147° Años de la Federación.
El Juez,

Abog. Ramón E. Butrón Viloria
La Secretaria Temporal,

T.S.U. María G. Briceño Viloria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde y se dejó copia certificada de la misma en los archivos del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

T.S.U. María G. Briceño Viloria


REBV/mgbv/c.Olmos
Exp. 4916