REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL 2ª DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES (C.A.V.I.C), representada por el abogado ABELARDO ALARCON,

PARTE DEMANDADA: SONIA JOSEFINA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 1.408.960

MOTIVO: DESALOJO

I
Mediante libelo de demanda, recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y admitida por este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2006, donde se observa que el ciudadano ABELARDO ALARCON UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.100.190, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.508, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa C.A. Venezolana de Inversiones y Construcciones (CAVIC), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, en fecha 19 de Noviembre de 1.969, bajo el No. 55, Tomo XXI del Libro de Registro de Comercio que por Secretaría llevaba ese Juzgado, carácter este que consta en Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valera en fecha 26 de Agosto de 2003, según poder anotado bajo el No. 09, Tomo 74, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual procedió a demandar a la ciudadana SONIA JOSEFINA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.408.960 por DESALOJO DE INMUEBLE
Que al folio 03, 04 y 05 cursa copia fotostática de poder que le otorga la Empresa Inversiones y Construcciones (CAVIC), parte demandante al ciudadano BELARDO ALARCON, antes identificado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, en fecha 26 de Agosto de 2003 e inserto bajo el No. 9, Tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por ante esta Notaría.
Que al folio 6, 7, 8 y 9 cursa original de Contrato de arrendamiento privado suscrito entre la Empresa Venezolana de Inversiones y Construcciones (CAVIC) y la ciudadana SONIA JOSEFINA VASQUEZ, antes identificada.
Que a los folios 10 y 16, cursa solicitud de Constancia de Cánones de arrendamiento marcada con el Nº 2964, expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Que a los folios 17 al 22, cursa solicitud de Constancia de Cánones de arrendamiento marcada con el Nº 2964, expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Al folio 23 cursa recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, donde se indica que la causa en comento fue distribuida para este Tribunal.
Al folio 24 cursa auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal y se insta a la demandada a comparecer a este Tribunal a dar contestación a la demanda.
Al folio 25 cursa recibo de citación debidamente firmado por la demandada de autos, el cual consigna el alguacil en fecha 20 de Abril de 2006.
Al folio 26 cursa auto donde el Tribunal declara abierto a pruebas el proceso, por cuanto la demandada de autos no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
P R I M E R O:
Expone el demandante los hechos así:
Que en fecha 15 de Julio de 2004, su representada celebró con la ciudadana SONIA JOSEFINA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.498.960, un contrato de arrendamiento según consta en documento privado cuyo original acompaño al escrito marcado “B”... Que el objeto de dicho contrato fue un inmueble consistente en una vivienda unifamiliar, signada con el No. 10-3-4, ubicado en el Edificio Nº 10 Conjunto Residencial La Horqueta, Avenida Principal de El Amparo de Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, quedando establecido en la cláusula segunda que el contrato de arrendamiento era de DOSCIENTOS VEINTE MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (220.077,oo) mensuales que pagaría la arrendataria por mensualidades vencidas... Que desde el mes de septiembre del 2005, o sea, para el momento de la demanda la arrendataria ya identificada, no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del contrato en referencia muy a pesar de las gestiones amistosas realizadas con el fin de obtener el pago de lo adeudado... Que consigna dos constancias de cánones de arrendamiento emanadas de los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal, Escuque del Estado Trujillo donde señala que dicha ciudadana no ha consignado en ningún Tribunal ningún canon de arrendamiento ... Que acude ante esta autoridad para demandar en nombre de su representada a la ciudadana SONIA VASQUEZ por Desalojo de conformidad a lo establecido en los artículos 33 y 34, literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a entregar el inmueble en las mismas condiciones que lo recibió, libre de personas, cosas y consecuencialmente al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se seguirán venciendo hasta la entrega formal y definitiva del inmueble además de la indexación calculada desde la mora hasta que la sentencia quede definitivamente firme, hecho este que ha ocasionado una merma en el patrimonio de su representada, toda vez que ha dejado de percibir los frutos civiles, producidos por las pensiones de arrendamiento y que por derecho de accesión le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5452 del Código Civil .. Que estima la demanda en Un millón quinientos mil (Bs. 1.500.000,00) bolívares... Que solicita de conformidad con el Código de Procedimiento Civil se decrete medida de embargo ejecutivo sobre bienes pertenecientes a la parte demandada hasta cubrir el doble de la suma demandada y se decrete la respectiva entrega del inmueble... Estableció como domicilio procesal de su representada la Avenida Bolívar, Sector La Plata, Hotel Valera, Local 11, Valera Estado Trujillo... Que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas Civiles de la ciudad de Valera para que se practique las medidas preventivas solicitadas...
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Ordenada la citación de la demandada y practicada ésta por el alguacil de este Tribunal, según recibo cursante al folio (25), por lo cual la demandada, quedó citada para la contestación de la demanda, para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En el día fijado para la contestación de la demanda, la demandada de autos SONIA JOSEFINA VASQUEZ, no compareció a tal acto ni personalmente ni a través de apoderado judicial, tal como consta en auto dictado al efecto por el tribunal de fecha 25 de Abril de 2006, inserto al folio 26 de este expediente.
SEGUNDO
PRUEBAS DE LAS PARTES:
DEMANDANTE:
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas no comparecieron a promover prueba alguna, únicamente junto al libelo de la demanda la parte demandante presento las pruebas que serán valoradas de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 509 eiusdem y consistentes de:
1.- Original de Contrato de arrendamiento privado suscrito entre la Empresa Venezolana de Inversiones y Construcciones (CAVIC) y la ciudadana SONIA JOSEFINA VASQUEZ, antes identificada. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador y valorada como plena, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando elementos de convicción suficientes de la existencia de un vínculo arrendaticio entre las partes intervinientes en el presente proceso, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2.- Constancia de Cánones de arrendamiento marcada con el Nº 2964, expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto la misma arroja indicios de la existencia de un vínculo jurídico entre las partes intervinientes en el presente proceso, desprendiéndose igualmente indicios de la falta de pago en la obligación de la arrendataria de cancelar el canon de arrendamiento vencido, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 el Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3.-Constancia de Cánones de arrendamiento marcada con el Nº 2964, expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto la misma arroja indicios de la existencia de un vínculo jurídico entre las partes intervinientes en el presente proceso, desprendiéndose igualmente indicios de la falta de pago en la obligación de la arrendataria de cancelar el canon de arrendamiento vencido, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 el Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso para la promoción, admisión y evacuación de pruebas, la demandada SONIA JOSEFINA VASQUEZ, no compareció ni personalmente ni a través de apoderado judicial, a promover prueba alguna, aunque fue debidamente citada.
T E R C E R O:
Vistas y analizadas las pruebas anteriormente mencionadas en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano ABELARDO ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.100.190, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.508, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa C.A Venezolana de Inversiones y Construcciones (CAVIC), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, en fecha 19 de Noviembre de 1.969, bajo el No. 55, Tomo XXI del Libro de Registro de Comercio que por Secretaría llevaba ese Juzgado, carácter este que consta en Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valera en fecha 26 de Agosto de 2003, según poder anotado bajo el No. 09, Tomo 74, de los libros de autenticaciones,
ocurrió por ante este tribunal para demandar a la ciudadana SONIA JOSEFINA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.408.960, motivado a DESALOJO DE INMUEBLE, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el Artículo 34, literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el Artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada aunque fue debidamente citada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por intermedio del alguacil de este Tribunal, según diligencia de fecha 20 de Abril de 2006, que consta en autos al folio 25 de la presente causa, pero no dio contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderados en la oportunidad procesal correspondiente, ni siquiera promovió prueba alguna que contradijera lo expuesto por el demandante en el libelo de la demanda, es de hacer notar que los hechos anteriormente narrados se encuentran perfectamente establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la demandada se encuentra confesa, y siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil a través de su Sentencia del 14 de junio del 2.000, que toma como suya este sentenciador, en la cual expresa entre otras cosas lo siguiente: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra parte, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación y la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso sin nada probare que le favorezca...”. En consecuencia, procedente tal afirmación en virtud de la declaratoria de la confesión ficta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la demandada deberá cancelar los montos correspondientes a los Meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005 y Enero, Febrero, Marzo, Abril de 2006, y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, considerando lo más ajustado y prudente, en vista de tales afirmaciones decretar el desalojo del inmueble, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.


C U A R T O:
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda interpuesta por ABELARDO ALARCÓN UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.100.190, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.508, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa C.A Venezolana de Inversiones y Construcciones (CAVIC), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, en fecha 19 de Noviembre de 1.969, bajo el No. 55, Tomo XXI del Libro de Registro de Comercio que por Secretaría llevaba ese Juzgado, carácter este que consta en Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valera en fecha 26 de Agosto de 2003, según poder anotado bajo el No. 09, Tomo 74, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual procedió a demandar a la ciudadana SONIA JOSEFINA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.408.960 por DESALOJO DE INMUEBLE. Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (1.540.539,00) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2005, más los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2006, más los que se sigan venciendo hasta la total definitiva entrega del inmueble, monto éste, que ha sido calculado a razón de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (220.077,oo) mensuales correspondiente al canon de arrendamiento, según el contrato privado que dio origen a la presente acción, más la indexación que se haga por experticia complementaria, y una vez quede definitivamente firme la presente decisión la demandada deberá entregar tal y como lo recibió el inmueble, consistente en una vivienda unifamiliar, signada con el No. 10-3-4, ubicado en el Edificio Nº 10 Conjunto Residencial La Horqueta, Avenida Principal de El Amparo de Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida por disposición contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Valera, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil seis (2.006). A los 196° Años de la Independencia y 147° Años de la Federación.
El Juez,

Abog. Ramón E. Butrón Viloria
La Secretaria Temporal,

T.S.U. María G. Briceño Viloria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde y se dejó copia certificada de la misma en los archivos del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

T.S.U. María G. Briceño Viloria


REBV/mgbv
Exp. 4917