REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: PEDRO DOMINGO LINARES ALDANA, asistido por el abogado GILBERTO VELASCO RODRIGUEZ. Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.284

PARTE DEMANDADA: CARLINES TORRES ARAUJO, representado por sus apoderados ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ y ANA MARGARITA CORONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.848 y 48197 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

I:
Mediante libelo de demanda, recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y admitida por este Tribunal en fecha 21 de Abril de 2006, donde se observa que el ciudadano PEDRO DOMINGO LINARES ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V– 935.748, asistido por el abogado GILBERTO VELASCO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.284, mediante el cual procedió a demandar a la ciudadana CARLINES TORRES ARAUJO, venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.618.920, por DESALOJO DE INMUEBLE, escrito que se evidencia del folio 01 al 05.
Que a los folios 5, 6, 7 y 9, cursa contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos PEDRO DOMINGO LINARES ALDANA y CARLINES TORRES ARAUJO, firmado por vía privada el día 01 de Septiembre de 2000.
Del folio 09 al 26, cursa recaudo marcado con la letra “A”, correspondiente a una inspección judicial marcada con el No. 10264, evacuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Del folio 36 al 67 riela copia certificada de expediente de consignación arrendaticia marcada con el No. 95, emanada del Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, recaudo que se presentó con la letra “B”.
Al folio 68 cursa recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, donde se indica que la causa en comento fue distribuida para este Tribunal
Al folio 24 cursa auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal y se insta a la demandada a comparecer a este Tribunal a dar contestación a la demanda.
Al folio 25 cursa recibo de citación debidamente firmado por la demandada de autos, el cual consigna el alguacil en fecha 27 de Abril de 2006.
Del folio 71 al 75 cursa contestación de la demanda que efectuó la ciudadana CARLINES TORRES ARAUJO, en cinco (05) folios útiles.
Del folio 76 al 104, cursa recaudo anexo marcado “A”, que corresponde a la consignación arrendaticia cuyo número de expediente es 95.
Al folio 105 cursa recaudo marcado “B”, que contiene comunicación dirigida a la ciudadana demandada CARLINES TORRES ARAUJO, por el ciudadano PEDRO D. LINARES.
Al folio 106 cursa recaudo marcado “C”, que tiene comunicación dirigida a la ciudadana CARLINES TORRES ARAUJO, por el ciudadano PEDRO LINARES A.
Al folio 107 cursa recaudo marcado “D”, que tiene comunicación dirigida a la ciudadana CARLINES TORRES ARAUJO, por el ciudadano PEDRO LINARES A.
Al folio 108, cursa Poder Apud Acta que le otorgó la ciudadana CARLINES TORRES ARAUJO, a los ciudadanos ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ y ANA MARGARITA CORONA
Al folio 109 cursa Poder Apud Acta que otorgó el ciudadano PEDRO DOMINGO LINARES ALDANA a los ciudadanos GILBERTO JOSE VELASCO, MARTHA B. GONZALEZ y RICARDO FACCIN CAON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.284, 56.459 y 90.619 respectivamente.
Del folio 110 y 111 cursa escrito de pruebas presentadas por el apoderado de la parte demandante.
Al folio 112 cursa auto de admisión de pruebas y se fija oportunidad para practicar la inspección judicial que solicitó la parte demandante.
Del folio 113 al 114 cursa acta de evacuación de inspección judicial de fecha 16 de Mayo de 2006, la cual fue practicada por este Tribunal.
Del folio 115 al 116 cursa escrito de promoción de pruebas presentada por el abogado ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ, Apoderado de la parte demandada.
Del folio 117 al 126, cursa recaudo marcado con la letra “A” , presentado por la parte demandada, junto al escrito de promoción de pruebas.
Al folio 127 cursa auto de admisión de pruebas que presento la parte demandada, a través de su representante legal.
P R I M E R O:
Alega el libelista en su demanda lo siguiente:
Que es propietario de un inmueble consistente en un local comercial, signado con e! N° 74 de la Nomenclatura Municipal, ubicado en la Calle 6, entre Avenida Bolívar y 9, en jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Propiedad que es o fue de Conchita Vergara; SUR; Calle 6; ESTE: Con edificio San Marcos y OESTE: Con propiedad que es o fue de Leopoldo Carrillo sobre el cual procedió a celebrar contrato privado de arrendamiento con la ciudadana CARLINES TORRES ARAUJO, venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, con Cédula de identidad No. V- 11.618.920, en fecha primero (1º) de Septiembre de 2000, cuya duración sería por un plazo fijo de un (1) año, conviniéndose en que si las partes no manifestaban su intención de dar por resuelto o terminado el referido contrato, éste quedaría automáticamente prorrogado por el término de un (1) año y así sucesivamente...
Igualmente se estableció en el referido contrato privado que la arrendataria se
obligaría con su persona, originalmente a pagar un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, por mensualidades vencidas, el día primero (1º) de cada mes, y que en caso de que operara la prórroga automática de un (1) año, el canon de arrendamiento se incrementaría en un veinte por ciento (20%) de su valor inicial, por lo tanto para la presente fecha el canon de arrendamiento haciendo los aumentos progresivos, es la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SESENTA
BOLÍVARES (380.160,00)...
Que la ciudadana CARLINES TORRES ARAUJO se ha negado a cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al año 2005 y 2006 y procedió a efectuar consignación inquilinaria por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, en fecha 7 de Octubre de 2005, por un monto de TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 316.800,00), correspondiente al mes de Septiembre de 2005, e igualmente y por la misma cantidad ha procedido a hacer la consignación de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2005 y los meses que han transcurrido en el presente año, por lo tanto la ciudadana CARLINES TORRES ARAUJO, no ha dado cumplimiento a lo establecido en las cláusulas SEGUNDA y TERCERA del contrato de arrendamiento...
Que en fecha 18 de Enero de 2006 se trasladó y constituyó el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, en el local comercial signado con el No. 7-74, ubicado en la Calle 6 entre Avenidas Bolívar y 9 de la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, con la finalidad de practicar inspección judicial, a los efectos de que acompañado de experto y práctico fotográfico, dejara constancia de los siguientes hechos:
1.-Que si en la parte lateral derecha del identificado inmueble se encuentra una I
abertura que comunica con el local comercial colindante.
2.- Del estado en que se encuentran las paredes de dicho local y si éstas presentan |
algún tipo de fisura o deterioro que ameriten alguna reparación mayor.
3.-) Si el techo de la parte trasera del ya identificado inmueble se encuentra en
total deterioro y amenaza ruina.
4.- De cualquier otro particular que se solicite al momento de practicar la presente
inspección, dejando el Tribunal constancia con la ayuda de la Ingeniero experto ANA
GUADALUPE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, Ingeniero Civil, con Cédula de Identidad N° V-5.105.821, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 40.474 y como experto fotógrafo al ciudadano JORGE PEROZO BRACHO, venezolano, mayor de edad, Fotógrafo, con Cédula de Identidad N° V-4.155.932, sobre los particulares objeto de la inspección antes mencionada.
En cuanto al fundamento del Derecho el libelista invoca que el demandado ha quebrantado los artículos siguientes del Código Civil: 1170 que preceptúa que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos; el artículo 1264 dispone: Que las obligaciones se deben cumplir como han sido contraídas; el artículo, 1167 autoriza al acreedor cuando el deudor no ejecuta su obligación a reclamar judicialmente la resolución del contrato por los daños y perjuicios; el artículo 1592 que establece: que el arrendatario tiene la obligación principal de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos; así mismo establece el referido Código que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, asimismo establece el mismo Código en el artículo 1596, lo siguiente: “El Arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el mas breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otra persona haya hecho o manifiestamente quiera hacer en la cosa arrendada. También está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador". Así mismo, tal aptitud, es decir, "la omisión de manifestarme la necesidad de efectuar las reparaciones a la cual estoy obligado, en virtud del contrato de arrendamiento, no solo viola el artículo antes citado, sino que viola el
Ordinal 1 de la cláusula NOVENA del contrato de arrendamiento.
Igualmente la fundamentación la invoca de acuerdo al artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios que establece que las demandas de contratos de arrendamientos inmobiliarios se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV del Título XII del Código de Procedimiento Civil.
Que los hechos anteriormente narrados se subsumen en el contenido de las disposiciones alegadas como fundamento de derecho, razón por la cual se atribuyen los efectos jurídicos correspondientes y por cuanto la ciudadana CARLINES TORRES ARAUJO, ya identificada, se encuentra en mora al no dar cumplimiento a la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento por no cancelar los cañones correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2005 y los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2006, tal como están previstos en la referida cláusula y como quiera que tampoco cumplió con las obligaciones que le impone el artículo 1596 del Código Civil en cuanto a la urgencia de manifestar cualquier novedad dañosa al arrendador, en cuanto a reparaciones mayores, es por lo que muy respetuosamente ocurro y con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestas a demandar como en efecto formalmente demando a la ciudadana CARLINES FORRES ARAUJO; anteriormente identificada, por falta de pago de cánones de arrendamiento e incumplimiento de obligaciones contenidas en el Código Civil, en el Contrato de Arrendamiento, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:
1) Resolver el contrato de arrendamiento que tengo suscrito por vía privada con la ciudadana CARLINAS TORRES ARAUJO, sobre un inmueble consistente en un local comercial signado con el N° 74 de la Nomenclatura Municipal, ubicado en la Calle 6 entre Avenidas Bolívar y 9, en jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo. 2) Al pago de los cánones de arrendamientos insolutos que a la fecha ascienden a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (2.661.120,00), correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2005, Enero, Febrero y Marzo de 2006, a razón de TRESCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (380.160,00) mensuales, así como el pago de los cánones de arrendamiento por cada uno de los meses que transcurran ocupando el inmueble durante el presente juicio, toda vez que en su condición de propietario ha dejado de percibir los frutos civiles por las pensiones de arrendamiento, a que tiene derecho. 3) Como quiera que en comunicación de fecha 30 de Abril de 2005, debidamente recibida por la demandada y la cual le opone para su reconocimiento en su firma de acuse de recibo, proceda a devolverle el inmueble objeto de dicho contrato sin plazo alguno por haber perdido el beneficio de la prórroga legal, en virtud de los incumplimientos, completamente desocupado y en las mismas condiciones de buen estado en que lo recibió. 4) Las costas y costos del presente procedimiento... Que solicito se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble de mi propiedad antes identificado, arrendado a la demandada, y como quiera que están cubiertos los extremos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil de conformidad al Artículo 588 del citado Código, solicito se sirve decretar Medida Preventiva de Embargo, hasta por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (5.322.240,00). Monto que es el doble de los cánones de arrendamiento insolutos.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Ordenada la citación de la parte demandada y practicada ésta por el alguacil de este Tribunal, según recibo cursante al folio 70, por lo cual la demandada, quedó citada para la contestación de la demanda, para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En el día fijado para la contestación de la demanda, la demandada de autos compareció a dicho acto y expuso:
Que niega, rechaza y contradice la acción interpuesta por Desalojo de
Inmueble en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos
alegados en el libelo de demanda y por no estar asistido el derecho que reclama la
parte actora.
Que si se ha dado cumplimiento a las cláusulas segunda y tercera del contrato de arrendamiento y ha operado la prorroga legal...
Que el arrendador y actor erróneamente alega que el demandado ha incumplido las cláusulas 2 y 3 del referido contrato de arriendo por que, según su decir, ha consignado una cantidad que no corresponde a lo pactado que para el caso de PRÓRROGA AUTOMÁTICA DE UN AÑO, ya que el canon de arrendamiento se incrementaría en un 20% de su valor inicial y alega que ha debido consignar la cantidad de Bs 380.160,oo y no la suma de Bs.316.800,oo que correspondería al mismo canon que he venido pagando desde el mes de septiembre del año 2.004...
Que el arrendador en fechas 30 de Abril y 6 de julio de 2.005, le remitió comunicaciones en el sentido de..."NO RENOVAR EL CONTRATO A FIN DE REALIZAR LOS TRABAJOS QUE A MENCIONADO...".
Estos trabajos que señala el arrendador en sus cartas se refieren a las mejoras y remodelaciones que tiene intención de realizar en el inmueble, pero que como necesita espacio para las obras, requiere de su desocupación....
Que se ha producido la PRORROGA LEGAL DE DOS AÑOS, que le concede el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se he acogido potestativamente en su condición de Arrendataria y que es obligatoria para el Arrendador...
Que no está obligada a pagar el aumento del 20% del Canon de Arrendamiento después del 1 de agosto de 2.005, ya que la cláusula Tercera señala expresamente que el Aumento del 20% es para el caso de PRORROGA AUTOMÁTICA del Contrato de Arrendamiento, y en el presente caso ha operado la PRORROGA LEGAL, con lo cual no esta obligada
Contractualmente al referido aumento y, en consecuencia, ante su negativa a recibir el canon se vio forzada a realizar la Consignación Arrendaticia por el mismo canon que había venido pagando a los fines de no producir un verdadero incumplimiento del contrato..
Que consigna comunicación de fecha 1 de Agosto de 2.004, donde se establece el canon de arrendamiento por parte del arrendador y se reafirma la validez del contrato hasta el 31 de Agosto de 2.005, por lo cual las condiciones se han mantenido iguales a partir de la prórroga legal operada, sobre todo el canon de arriendo el cual no ha variado para su consignación por las
razones anteriores expuestas y las siguientes.
Que el arrendador debió, en todo caso, prevenir cual debería ser el canon ó acordar mutuamente el nuevo canon de arriendo para la Prórroga Legal, pero ante su negativa de recibirlo o de acordar el nuevo canon viola necesidad de Consignarlo para no incumplir el contrato de arrendamiento por falta de pago, cuestión que sería perjudicial para el
cumplimiento normal de la prorroga legal que le asiste ya que de lo contrario
perdería ese derecho...
Que existe una Consignación Arrendaticia que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque, admitida en fecha 7 de octubre de 2.005, expediente signado con el N° 95, a favor del ciudadano PEDRO DOMINGO LINARES ALDANA, por razón del pago del canon de arrendamiento sobre el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 6, entre Av. Bolívar y 9, signado con el N° 74, de la ciudad de Valera, y en el cual se demuestra que esta al día con el pago del
canon de arriendo del referido inmueble, por lo cual no ha incurrido en Falta de
Pago de canones de Arrendamiento, y por consiguiente es falso lo afirmado por la
parte actora y así solicita al Ciudadano Juez sea declarado en la Sentencia
Definitiva. Anexa marcado "A" copias simples de las actuaciones sobre la
consignación antes mencionada...
Que impugna la inspección judicial extralitem presentada por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto no está de acuerdo con la forma en que se señalan los supuestos daños y por cuanto no tuvo participación en la misma para ejercer sus derechos de defensa y realizar sus observaciones, por lo cual rechaza, niega y contradice dicha prueba preconstituida y solicita al Tribunal no sea tomada en cuenta a los efectos de tomar la Decisión Definitiva en
el presente juicio.
Que es falso que el arrendador no tuviera conocimiento de las reparaciones necesarias del inmueble e igualmente falso que por esta razón se ha ya incumplido con las cláusulas contractuales...
Que es falso de toda falsedad que el Arrendador no tuviera conocimiento de las reparaciones que deben hacerse al inmueble, ya que según las comunicaciones de fechas 30 de Abril y 6 de julio de 2.005, se desprende perfectamente la intención de "...No renovar el contrato a fin de realizar los trabajos...". Estos trabajos son a su decir: "... remodelar el local
comercial que se encuentra en la parte de arriba del que tengo y a la vez aprovechar los trabajos para realizar las mejoras en el local que ocupo.
Que el arrendador siempre ha sabido las condiciones generales en que se encuentra el inmueble, al punto de que es su deseo hacerle mejoras y remodelaciones, por lo cual se desprende que tiene conocimiento del estado físico del inmueble y que conoce bien las mejoras y remodelaciones que va hacer y el presupuesto, por lo que conoce que va a reparar o reconstruir o remodelar, y por consiguiente no se le puede hacer ver como si lo estuviese engañando u ocultando sobre las reparaciones cotidianas o comunes que se
presentan al inmueble, todo con el afán de desalojarlo a como de lugar y por
razones inventadas o que no son de la trascendencia que se pretende hacer valer
en su contra...
Que el arrendador tiene la intención de remodelar y mejorar los
locales comerciales de su propiedad y ha solicitado Presupuestos y ya tiene
concretado lo que quiere hacer, tal y como lo dice en sus comunicaciones hacia
el y que sabe y conoce la situación del local o locales
que pretende remodelar o mejorar y por lo menos ha observado físicamente
cuales son las modificaciones que ha de realizar, todo lo cual según las fechas de
las comunicaciones datan del 30 de Abril del año pasado, es decir, hace mas de
un año, por lo menos, que tiene conocimiento del estado del inmueble...
Que no se ha violado, ni mucho menos omitido la
necesidad de hacer reparaciones al inmueble, ya que el arrendador siempre ha
tenido conocimiento personal de las mismas, por consiguiente no se ha incumplido
el contrato y prueba de ello son, como antes lo expresó, el contenido de las
comunicaciones de fechas 30 de abril y 6 de julio de 2.005, las cuales opone en
su contra como plena prueba de sus dichos...
Que al no existir ninguna de las causales de incumplimiento de contrato propuesta por la actora, debe declararse sin lugar la demanda... Que al haberse comprobado que la no existencia de Falta de pago de cañones de arriendo, y que el arrendador si tuvo y
tiene conocimiento de las reparaciones del inmueble, carece de objetivo y
fundamento la base de la demanda, por lo tanto, pide al Tribunal declare que no
existe fundamento para declarar la resolución del contrato de arrendamiento
suscrito privadamente entre las partes en fecha 1 de septiembre de 2.000, que no
existe obligación de pago de canones de arrendamiento, los cuales se encuentran
válidamente consignados; que no se ha perdido el beneficio de prórroga legal por
cuanto no ha habido incumplimiento del Contrato; y que se condene en costas y
costos a la parte actora por el presente procedimiento por haber sido vencida
totalmete.-
SEGUNDO
PRUEBAS DE LAS PARTES:
DEMANDANTE:
Las pruebas presentadas por el ciudadano Linares Aldana Pedro Domingo, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Gilberto Velasco Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 14.284, junto con el libelo de la demanda, serán valoradas de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 509 eiusdem, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y consistentes de:
Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en especial al siguiente hecho.
1.- La confesión en que incurrió el demandado: En efecto alegó e hizo valer la confesión en que incurrió el demandado en la contestación de la demanda al
reconocer que no estaba depositando la cantidad que debía correspondiente a los
cánones de arrendamiento en cuanto a los ajustes previstos en las cláusulas
SEGUNDA y TERCERA y en cuanto al reconocimiento que el contrato de
arrendamiento tiene previsto un ajuste anual en caso de prórroga y que la misma
tiene vigencia en cuanto opere la prórroga legal. La presente prueba tiene como
finalidad demostrar la insolvencia en que incurrió la parte demandada. Esta prueba será objeto de pronunciamiento en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.
Que promovió todo el valor legal que implica, la inspección judicial que se
acompañara al escrito contentivo de la demanda. La presente prueba tiene como
finalidad demostrar el incumplimiento por parte de la demandada, de las obligaciones que le impone su condición de arrendataria contenida en el Código Civil. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto la misma es impertinente, no arroja esta prueba elementos de convicción suficientes del pago o no de los canones de arrendamiento insolutos, por lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 507 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.
Promovió las copias certificadas de las consignaciones de los cánones de
arrendamiento efectuadas por la arrendataria en el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo. Esta prueba persigue reafirmar la base del argumento de cesación de pago por parte de la arrendataria, es decir, el incumplimiento del pago correcto de los cánones de arrendamiento. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando elementos de convicción suficientes de la consignación efectuada por la demandada en el Tribunal 1° de Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.
Que de conformidad a lo previsto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil promuevo inspección judicial en un local comercial propiedad de su representado y que viene ocupando la demandada en su condición de arrendataria, signado con el No. 74 de la Nomenclatura Municipal, ubicado en la Calle 6, entre Avenida Bolívar y 9, en jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Propiedad que es o fue de Conchita Vergara; SUR: Calle 6; ESTE: Con edificio San Marcos y OESTE: Con propiedad que es o fue de Leopoldo Carrillo, a fin de que deje constancia de los siguientes particulares: 1) Que si en la parte lateral derecha del identificado inmueble se encuentra una abertura que comunica con el local comercial colindante. 2) Del estado en que se encuentran las paredes de dicho local y sí éstas presentan
algún tipo de fisura o deterioro que ameriten alguna reparación mayor. 3) Si el techo de la parte trasera del ya identificado inmueble se encuentra en total deterioro y amenaza ruina. 4) Si el, baño que es parte integrante del local se encuentra en completo deterioro. 5) De cualquier otro particular que se solicite al momento de practicar la presente inspección. La presente prueba tiene como finalidad demostrar el incumplimiento por parte de la arrendataria de obligaciones que le imponía el contrato de arrendamiento y el Código Civil. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto la misma no permite establecer la cancelación o no de los canones de arrendamientos insolutos, por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 507 del Código de procedimiento civil. Y así se decide.
De la comunidad de la prueba. Promovió la comunidad de la prueba existente en las actas procesales que a continuación indican:
A) En cuanto a la consignación de las pensiones de arrendamiento. Esta prueba ya fue valorada anteriormente, adicionando que fue presentada por ambas partes, por lo que no existe contradicción. Y así se decide.
B). A la comunicación que acompañó a la contestación de la demanda la arrendataria y que contiene la comunicación (folio 105) enviada por mi representado donde le manifiesta su intención de mejorar el inmueble que viene ocupando. Esta prueba demuestra el desconocimiento que tenía mi representado del deterioro en que se encontraba el inmueble arrendado. Esta es desechada por este sentenciador por cuanto la misma no arroja ni siquiera indicios de la cancelación o no de los canones de arrendamientos insolutos, por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 398 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.
C) Comunicación de fecha 1 de Agosto de 2004 y que corre inserta al folio 107. Esta prueba demuestra el reconocimiento por parte de la arrendataria del ajuste anual del canon de arrendamiento. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto no permite observar elementos de convicción suficientes de la cancelación o no de los canones de arrendamientos requeridos por el actor, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Considera este sentenciador que efectivamente la parte demandante se sirvió de las pruebas presentadas por las demandadas de autos en el escrito de contestación y es necesario que este sentenciador haga referencia a La Doctrina y la Jurisprudencia, respecto al principio de la comunidad de la prueba , para lo cual hace mención el tratadista Patrio Aristedes Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo III, paginas 433 y y 435 estableció: “Apreciación de conjunto de pruebas”. La apreciación del conjunto de pruebas ha sido un principio jurisprudencial reiterado de la Casación venezolana, Según el cual los jueces deben realizar el examen de todo el material probatorio, a fin de que la verdad procesal surga del análisis y concatenación del conjunto de pruebas ofrecidas por los litigantes. De lo contrario, habría tantas verdades procesales cuantos elementos se apreciaron aisladamente, y no puede haber sino una sola verdad en un mismo conjunto, es una exigencia de seguridad jurídica y de objetividad en la función jurisdiccional, que encuentra su base y fundamento en principios procesales. El principio de unidad de la prueba, según el cual, el conjunto probatorio del juicio, forma una unidad además, una vez evacuada, la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la ha promovido, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto ahora al Juez, tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho que se refiere, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la pruebas. De lo antes expuesto, considera este Tribunal hacer referencia a lo establecido por la Doctrina y la Jurisprudencia y es forzoso para este sentenciador acogerla y aplicarla de conformidad a lo establecido en el artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por lo que arroja un indicio de la existencia contractual de las partes intervinientes en el proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso para la promoción, admisión y evacuación de pruebas, la parte demandante compareció y expuso:
-Que reproduzco en todo su valor y fuerza probatoria los documentos consignados en la oportunidad de la contestación de la demanda, los cuales son: 1) Copias simples del expediente No. 95 que cursa ante el Juzgado Primero de Municipios de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por motivo de Consignación Arrendaticia a favor del ciudadano PEDRO DOMINGO LINARES ALDANA, el cual considera que ha quedado reconocido plenamente por la parte actora ya que no fue impugnado o desconocido en la oportunidad legal correspondiente y hace plena prueba en su contra. Esta prueba no presenta contradicción entre las partes aunado a que ya se realizó la valoración correspondiente. Y así se decide
- Igualmente promueve Comunicaciones de fechas 30 de Abril de 2.005, 6 de julio de 2.005 y 1 de agosto de 2.005, suscritas por la parte actora, y a su juicio no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal, por lo que tienen plena prueba en contra de la parte actora en todo su contenido. Estas pruebas no son tomadas en cuenta por este sentenciador por cuanto las mismas no arrojan indicios de cancelación de pago de cánones de arrendamiento, por lo que se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.
.-Consigna con la letra copia simple de las consignaciones realizadas en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.005, Enero, Febrero, marzo y Abril de 2.006, ante el Juzgado anteriormente mencionado, para reafirmar la legalidad y puntualidad en el pago de los cañones de arrendamiento derivado del contrato suscrito con la parte actora, correspondientes a la prórroga lega! del contrato. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.
-Alega la prueba de confesión, a los fines de comprobar que su representada siempre ha mantenido en conocimiento a su arrendador de las condiciones generales del inmueble arrendado, opone la CONFESIÓN que se desprende de las comunicaciones de fechas 30 de Abril de 2.005, 6 de julio de 2.005 y 1ro de agosto de 2.005, suscritas por la parte actora, y en las cuales señala la necesidad de realizar mejoras y remodelaciones en el inmueble, pero que como necesita espacio para las obras necesita mi desocupación; y textualmente señala: "...remodelar el local comercial que se encuentra en la parte de arriba del que ud., tiene arrendado y a la vez aprovechar los trabajos para realizar las mejoras en el local que Ud., ocupa...", por lo que con esta afirmación, Ciudadano Juez, se desprende el conocimiento cierto que tuvo y siempre ha tenido mi arrendador de las condiciones generales del inmueble, a tal punto de ordenar una Inspección Extrajudicial porque conocía las condiciones del local que ocupa. Esta prueba será objeto de pronunciamiento en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
T E R C E R O:
Vistas y analizadas las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano PEDRO DOMINGO LINARES ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V – 935.748, asistido por el abogado GILBERTO VELASCO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.284, ocurrió por ante este tribunal para demandar a la ciudadana CARLINES TORRES ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.618.920, motivado a DESALOJO DE INMUEBLE, los limites de la controversia se encuentra establecidos en el hecho de Desalojar a la inquilina por cuanto incumplió el contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes. Situación esta que se encuentra perfectamente basada en el Artículo 34, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el Artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada fue debidamente citada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por intermedio del alguacil de este Tribunal, según diligencia de fecha 27 de Abril de 2006, que consta en autos al folio 70 de la presente causa, alego entre otras cosas, que por haber sido notificada de la no renovación del contrato de arrendamiento, se ha producido la prorroga legal de dos años que me concede el artículo 38 de la ley de arrendamiento inmobiliarios, la cual me he acogido potestativamente,. continua manifestando; que por esa razón no esta obligada a cancelar el aumento del 20% del canon luego del 01-08-2.005, por indicación de lo establecido en la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento. En atención a lo manifestado por la demandada quien aquí decide considera imperativo aplicar lo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual entre otras cosas señala: “….En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…” no contrato de arrendamiento suscrito, el cual entre otras cosas indica “se considerará prorrogado automáticamente por periodo de un año y así sucesivamente, caso en el cual de ocurrir dicha prorroga en el tiempo el inquilino se obliga a pagar como nuevo canon de arrendamiento en dicha prorroga, el canon de arrendamiento que venía pagando en el lapso de tiempo vencido aumentado éste en un veinte por ciento (20%) de su valor inicial…”. Seguidamente quien aquí decide observa que la ciudadana demandada debió, en todo caso, cancelar el veinte por ciento (20%) de aumento de canon pactado con el fin único de cumplir con sus deberes impuestos para llenar los extremos establecidos en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debido a que indica el artículo 40 de la ley en comento que si esta incumple en sus obligaciones contractuales no tendrá derecho a gozar de la prorroga legal. Se desprende de autos que la ciudadana inquilina consigna en el mes de agosto del año 2.0005 la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS (316.800,00) Bolívares y como ella misma lo indica que desde esa fecha hasta la presente no está obligada a cancelar dicho incremento, es por lo que este Juzgador considera que la demandada incumplió con sus deberes contractuales, por lo que se considera que la demanda debe ser declara CON LUGAR, por cuento para disfrutar del beneficio de la prorroga legal, es menester cumplir con los compromisos contractuales contraídos siendo este un requisito establecido en el artículo 40 de la ley de arrendamientos inmobiliarios. Vistas las pruebas presentadas en cuanto a las inspecciones judiciales extralitem y judiciales propiamente dichas, éstas fueron promovidas arrojando elementos innecesarios para la decisión de esta controversia , por cuanto las mismas arrojaron unos señalamientos que no demuestran si la inquilina cumplió debidamente con su obligación de cancelar el incremento acordado en el convenio privado suscrito por lo que este Juzgador desechó las mismas. En cuanto a la solicitud de pronunciamiento de la confesión ficta, este Juzgador observa que de las actas se desprende el reconocimiento de la demandada de la no cancelación del incremento tantas veces mencionado y convenido expresamente por las partes, a lo que esta indicación es un elemento importante para el destino de esta controversia. En cuanto a las comunicaciones recibidas e indicadas por la parte demandada y valoradas plenamente en la oportunidad procesal correspondiente, estas fueron igualmente desechadas por cuanto no arrojaron elementos de convicción suficientes relativos a la cancelación o no de los canones integralmente considerados, por lo que igualmente fueron desechadas. En lo que respecta a la consignación arrendaticia presentada por ambas partes, la misma no presente diferencia por ser idénticas y común a las partes y de la misma se desprende que el incremento del veinte por ciento (20%) no fue consignado, tal y como se desprende de la causa No. 95 relativa a la consignación arrendaticia y que cursa en el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo. Igualmente la demandada indica sobre las reparaciones del inmueble en este punto quien aquí juzga considera que nada aporta a la causa bajo estudio la falsedad o certeza de este hecho, ya que corresponde a un desalojo por la falta de pago. En lo que corresponde a la solicitud del demandante de que la demandada no cumplió con el deber de informar sobre las reparaciones del inmueble, quien aquí decide, considera que este punto no tiene nada que ver con la acción incoada en la presente causa, la cual esta dirigida a desalojar el inmueble por falta de pago.
Es por ello y por los razonamientos antes expuestos que este Tribunal acogiendo las normas legales precitadas, considera lo más prudente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la presente demanda y así se realizará en la parte dispositiva del fallo
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C U A R T O:
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por PEDRO DOMINGO LINARES ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V– 935.748, asistido por el abogado GILBERTO VELASCO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.284, , mediante el cual procedió a demandar a la ciudadana CARLINES TORRES ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.618.920 por DESALOJO DE INMUEBLE por falta de pago. Se condena en costas a la parte demandada CARLINES TORRES ARAUJO, por resultar totalmente vencida y a pagar a la parte demandante, el incremento del veinte por ciento (20%) del canon de arrendamiento, cuya cantidad fue fijada en TRESCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS (316,800,00), Bolívares, es decir, a partir del mes de Septiembre de 2005 hasta la entrega definitiva del inmueble, incremento éste que fue previamente fijado en el contrato reconocido y suscrito por las partes y que se hará mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente decisión, debiéndose tomar en cuenta que regirá a partir del mes de Agosto de 2005, fecha esta en que finalizó la relación contractual y por efecto de la prorroga pactada entre ambos al vencimiento del mismo, y una vez quede definitivamente firme la presente decisión deberá entregar el inmueble tal y como lo recibió, consistente en un local comercial, signado con el N° 74 de la Nomenclatura Municipal, ubicado en la Calle 6, entre Avenida Bolívar y 9, en jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Propiedad que es o fue de Conchita Vergara; SUR; Calle 6; ESTE: Con edificio San Marcos y OESTE: Con propiedad que es o fue de Leopoldo Carrillo.
Los puntos que servirán de base a los expertos consisten en determinar que la cantidad base es TRESCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 316.800,00), establecer el veinte por ciento (20%) sobre la misma hasta el mes de Marzo del 2006, totalizando la cantidad y a partir del mes de abril de 2006, determinar el monto total proveniente de la suma de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS (316.800,00 Bs.) más el incremento del veinte por ciento (20%), cantidad ésta mensual que deberá cancelar la demandada hasta la entrega definitiva del inmueble
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Valera, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo de 2006. A los 196° Años de la Independencia y 147° Años de la Federación.
El Juez,

Abog. Ramón E. Butrón Viloria
La Secretaria Temporal,

T.S.U. María G. Briceño Viloria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana y se dejó copia certificada de la misma en los archivos del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

T.S.U. María G. Briceño Viloria

REBV/mgbv/Ender
Exp. 4935