REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELIAS

M O T I V A:

Vistos con informes parciales de las partes, este Tribunal para dictar su fallo en el presente juicio, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente causa fue signada con el N° 1.074-2002, contentiva del juicio instaurado por los ciudadanos: DIONISIO ROSALES BARAZARTE y GERARDO LUIS HERNÁNDEZ VALLADARES, contra los ciudadanos: JOSÉ LORENZO ORTEGANO DURÁN y GERARDO ANTONIO VALLADARES QUINTERO, por NULIDAD DE ASIENTO y DEL ACTO NOTARIADO, fue extraviado de este Tribunal y, según informaciones del Archivista Judicial de este Tribunal, se presume que fue hurtado del Archivo el día 23 de mayo de 2002; hecho por el cual hubo la necesidad de REHACER el mismo y, por cuanto la parte actora estando en conocimiento de lo sucedido prestó toda su colaboración para rehacer el mismo y, para ello se constató con las actuaciones llevadas en el libro Diario por este Tribunal; en fecha 02 de Julio de 2002 fue rehecho el mismo.-
SEGUNDO: Los ciudadanos: DIONISIO ROSALES BARAZARTE y GERARDO LUIS HERNÁNDEZ, suficientemente identificados en actas procesales y debidamente asistidos por el profesional del derecho, abogado ROBERTO A. CASTELLANOS H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.722, en su condición de Socios de la Empresa Mercantil denominada “SERVI-JARDÍN, S. A”, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el antiguo Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 02 de Diciembre de 1.986, inscrita bajo el N° 474, instauraron por ante este Tribunal formal demanda contra los ciudadanos: JOSÉ LORENZO ORTEGANO DURÁN y GERARDO ANTONIO VALLADARES QUINTERO, por NULIDAD DE ASIENTO Y DEL ACTO NOTARIADO del Documento autenticado judicialmente por ante la Notaría Pública del Municipio Boconó, Estado Trujillo, en fecha 30 de Agosto de 1.999, inscrito bajo el N° 61, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública en el cual se celebró Contrato de Arrendamiento entre los ciudadanos: LORENZO JOSÉ ORTEGANO DURÁN, quien falsamente se atribuye la condición de Presidente de la Empresa Mercantil denominada “SERVI-JARDÍN, S. A”, y GERARDO ANTONIO VALLADARES QUINTERO, en su condición de Arrendatario.- El Notario Público, en la nota de autenticación aclaró que el Arrendador al presentar su cédula de identidad se identificó como JOSÉ LORENZO ORTEGANO DURÁN.- Alega la parte actora que el ciudadano JOSÉ LORENZO ORTEGANO DURÁN, se atribuye falsamente la cualidad de Presidente de la Empresa “SERVI-JARDÍN, S. A”, y que la Junta Directiva de la misma, hasta el día 15 de Abril del año 2002, está integrada de la siguiente manera: Presidente: OMAR CHINCHILLA CHINCHILLA; Vice-Presidente: JOSÉ DE JESÚS HERNÁNDEZ; Vocales: ALIRIO ANDADE, CENOVIO HERNÁNDEZ GÓMEZ y OSWALDO DANIEL VÁSQUEZ como Comisario Principal, designándose al Economista RAMÓN EMILIO DELGADO y como Suplente, al Contador JOSÉ SANTIAGO QUEVEDO G. Alegan igualmente que desde la fecha de constitución de la Empresa SERVI-JARDÍN, S. A. es decir, 02 de diciembre de 1.986, hasta el día 15 de Abril del año 2002, fecha ésta última en que fue practicada Inspección Judicial por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, practicada en los Archivos llevados por el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, en el particular segundo se dejó Constanza expresa, d que de una revisión minuciosa que se hizo al expediente de la Empresa, no ha tenido Variación su original Junta Directiva, hasta la presente fecha y, en el particular tercero, el Tribunal dejó constancia que revisado como ha sido el Expediente N° 4 se observa que su Acta Constitutiva, en el Capítulo Octavo (Disposiciones Transitorias), VIGÉSIMA SEPTIMA: Para el primer período se designó como Presidente: OMAR CHINCHILLA CHINCHILLA, Vice-Presidente: JOSÉ DE JESÚS HERNÁNDEZ, Vocales: ALIRIO ANDRADE, CENOVIO HERNÁNDEZ GÓMEZ y OSWALDO DANIEL VÁSQUEZ; como Comisario Principal: al Economista RAMÓN EMILIO DELGADO y, como Suplente, al Contador: JOSÉ SANTIAGO QUEVEDO G.- Manifiesta que el co-demandado JOSÉ LORENZO ORTEGANO DURÁN, usurpando una función una función de Presidente de la Empresa SERVI-JARDÍN, S. A., dio en calidad de arrendamiento al ciudadano: GERARDO ANTONIO VALLADARES QUINTERO, un local techado de acerolit sobre paredes de bloques de cemento, ubicado en el sector denominado La Milla, jurisdicción de la Parroquia Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo, y un conjunto de bienes muebles propiedad de la Empresa, los cuales se encuentran debidamente especificados en el documento cuya nulidad se demanda en el presente juicio.- Fundamenta la presente demanda en los Artículos 41 del Decreto con fuerza de Ley de Registro y del Notariado, de fecha 27 de Noviembre del 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.333; y 1.346 del Código Civil de Venezuela y, finalmente estiman la presente acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: En fecha 10 de mayo de 2002, los ciudadanos: DIONISIO ROSALES BARAZARTE y GERARDO LUIS HERNÁNDEZ VALLADARES, confieren Poder Apud-Acta, al abogado en ejercicio ROBERTO A. CASTELLANOS H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.722 y, en fecha 30 de Junio del 2003, el ciudadano DIONISIO ROSALES BARAZARTE, Revoca el poder que otorgó al abogado ROBERTO A. CASTELLANOS H., y nombró como sus apoderados judiciales a los abogados LEONARDO DE JESÚS BARAZARTE DURÁN y JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA.-
CUARTO: La Apoderada Judicial del Co-demandado JOSÉ LORENZO ORTEGANO DURÁN, abogada ANA BAPTISTA, en escrito que riela a los folios números 118, 119, 120 y 121, opuso la Cuestión Previa referida a los requisitos de la demanda que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, especialmente el Ordinal 5°, la cual fue subsanada por el abogado ROBERTO A. CASTELLANOS H., actuando como apoderado judicial del ciudadano GERARDO LUIS HERNÁNDEZ VALLADARES, cuyo escrito riela a los folios números 125, 126, 127 y 128 de esta causa signada con el Nro. 1.074-2002.-
QUINTO: Corresponde a este Juzgado el análisis de las contestaciones de las demandas hechas por los Co-demandados en la presente causa.-
Los Co-demandados JOSÉ LORENZO ORTEGANO DURÁN y GERANDO ANTONIO VALLADARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil incurre en CONFESIÓN FICTA.- Así tenemos que el día 16 de Septiembre del 2003 (folio 124) fue fijada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en el presente expediente, fecha esta en la cual la profesional del derecho ANA BAPTISTA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Co-Demandado, ciudadano: JOSÉ LORENZO ORTEGANO DURÁN, en vez de dar contestación a la demanda y por así permitírselo el artículo 359 Ejusdem, opuso la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 Ordinal 6to Ejusdem referida a los requisitos del libelo de la demanda que indica el artículo 340 Ejusdem y muy especialmente el Ordinal 5to(folios 118, 119, 120 y 121). El profesional del derecho, abogado ROBERTO A. CASTELLANOS H., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: GERARDO LUIS HERNÁNDEZ VALLADARES, en fecha 24 de Septiembre del 2003 contradijo la Cuestión Previa que había sido opuesta (folios 125, 126, 127 y 128).- Ahora bien los profesionales del derecho abogados ANA BAPTISTA y SILVIA VALLADARES con el carácter de autos, Apelan la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15-06-2004 (folio 206). A tal efecto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de Noviembre de 2004, dictó decisión en su dispositivo, ordena al Tribunal a quo LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 Ibidem, para que otorgue a las partes una articulación probatoria de 8 días para promover y evacuar pruebas referente a la Cuestión Previa contradicha y decidida en el décimo día siguiente de aquella articulación, la Cuestión Previa prevista en el numeral 6to del artículo 346 Ejusdem, invocada por la apoderada judicial del Co-demandado ciudadano: JOSÉ LORENZO ORTEGANO DURÁN, por no haberse cumplido según ella el numeral 5to del artículo 346 Ejusdem (folios 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228 y 229).- Este Tribunal de la causa y en fecha 7 de junio del 2005, dictó decisión declarando SIN LUGAR la cuestión Previa que había sido opuesta y fijó la oportunidad procesal para que los Co-demandados de autos dieran contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes en horas comprendidas de 8:30 a.m. a 2:30 p.m., (folios 242, 243 y 244). El día 15 de Junio del 2005; fue la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en la presente causa, a tal efecto la profesional del Derecho, abogada YENNY GUILLÉN, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Co-demandado: JOSÉ LORENZO ORTEGANO DURÁN, en vez de dar contestación al fondo de la demanda como era el acto hizo uso nuevamente del artículo 359 del Código de Procedimiento Civil y consigno escrito constante de cuatro folios útiles en el cual opuso nuevamente la Cuestión Previa, la cual ya había sido opuesta y por mandato del Tribunal Superior este Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 07-06-2005.- El escrito consignado por la abogado en ejercicio YENNY GUILLÉN, cursante a los folios números 246, 247, 248 y 249) de este expediente Civil N° 1.074-2002 se tiene como escrito en el cual se opone nuevamente la cuestión previa, pero como escrito que contiene la Contestación de la Demanda, y al no haber dado contestación a la Demanda en la oportunidad legal fijada indudablemente que el Co-Demandado JOSÉ LORENZO ORTEGANO DURÁN, incurre en CONFESIÓN FICTA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y Así se Decide.-
El Co-demandado GERARDO ANTONIO VALLADARES no dio contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de su defensor Ad-litem, abogada YALITZA MARTORELLI ROJAS, quien fue designada y juramentada por este Tribunal (folio 116, exp. 1.074-2002), y al no haber dado contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, incurre en Confesión Ficta y así se Decide.-
SEXTO: Corresponde a este Juzgado el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa; comenzando en su orden por las de la parte actora; y así tenemos que:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: El apoderado judicial del ciudadano DIONISIO ROSALES BARAZARTE, hizo uso de tal derecho y dicho escrito riela al folio número 253.- En su Capítulo Primero, invocó y reprodujo el valor y el mérito favorable que arrojan las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba en cuanto favorezca a su mandante.- En su Capítulo Tercero. Ratificó en todas y cada una de sus partes los documentos acompañados al escrito libelar marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”.- El signado con la letra “A” es el correspondiente a la copia certificada del Registro de Comercio de la Empresa denominada “SERVI-JRDÍN, S. A.”, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el antiguo Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 02 de diciembre de 1.986, inscrito bajo el N° 474.- Este Tribunal considera esta prueba documental como un documento fidedigno ya que el mismo no fue impugnado, ni tachado por los demandados en la presente causa; carácter de fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le concede todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 ejusdem.- El documento acompañado al escrito libelar marcado con la letra “B”, corresponde a la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la sede del Registro Mercantil de la ciudad de Valera Estado Trujillo, en los archivos del mismo, sobre el Expediente de la Empresa Mercantil denominada SERVI-JARDÍN, S. A.; prueba ésta que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido por los Co-demandados en la presente causa y el cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 ibidem.- El documento marcado con la letra “C”, es referente al contrato de arrendamiento de fecha 30 de agosto de 1.999, inscrito bajo el N° 61, Tomo 16, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Boconó, Estado Trujillo, cuya nulidad se demanda, al cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio y se aplica el mismo criterio de los anteriores; y, el documento acompañado al escrito libelar marcado con la letra “D”, es el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó, Estado Trujillo, de fecha 27 de Noviembre de 2001, inscrito bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 5, el cual contiene el Acta N° 3 de la Asamblea de Socios y en el cual se demuestra que el Presidente de la Empresa Mercantil SERVI-JARDÍN S. A., es el ciudadano: OMAR CHINCHILLA CHINCHILLA.- Este documento se considera como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el cual este Juzgado le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 ejusdem.- El documento cursante a los folios números 67, 68, 69 y 70 de este expediente civil N° 1.074-2002, el cual está referido a la Solicitud de Sellado de Libros correspondiente a la Sociedad Mercantil denominada SERVI-JARDÍN S. A., cuya copia certificada fue expedida por la ciudadana MAGDALIA SÁEZ DE ARAUJO, en su condición de Registradora Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cual consta que en fecha 15 de Octubre del año 2002 le fueron habilitados por primera vez los libros Diario, Mayor, y de Actas a la mencionada Empresa SERVI-JARDÍN. S. A.; el mismo se tiene como fidedigno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue ni impugnado, ni tachado, ni desconocido por los Co-demandados en la presente causa y al cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 ejusdem.- Con respecto a la prueba promovida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas, el cual se refiere al contenido de la cláusula novena del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Empresa Mercantil denominada SERVI-JARDÍN. S. A., este Tribunal le concede su pleno valor probatorio; ello de conformidad con los artículos 507 y 509 ibidem.- En cuanto a la prueba promovida en el Capítulo VI del escrito libelar de promoción de pruebas, el cual se refiere a la exhibición de los Libros de contabilidad mercantil de la Empresa SERVI-JARDÍN, S. A., como lo son: Diario, Mayor, Inventario y Balances, Actas y de Acciones; este Juzgado deja constancia de que los mismos no fueron exhibidos y según los libros que le fueron habilitados a la Empresa el día 15 de Octubre de 2002, como lo son los libros Diario, Mayor y de Actas; presume este Juzgado que a la misma no le fueron habilitados los Libros de Inventario y Balances y de Acciones; y, al no haberse exhibido los mismos, este Tribunal no le concede ningún valor probatorio a dicha prueba.-
SÉPTIMO: El actor, ciudadano GERARDO LUIS HERNÁNDEZ VALLADARES no promovió ninguna prueba en la presente causa.-
OCTAVO: (PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDADOS EN EL PRESENTE JUICIO).- A) El Co-demandado GERARDO ANTONIO VALLADARES QUINTERO, no promovió ninguna prueba en el presente juicio.- B) La Apoderada Judicial del Co-demandado JOSÉ LORENZO ORTEGANO DURÁN, la profesional del Derecho YENNY GUILLÉN RODRÍGUEZ, hizo uso de tal derecho cuyo escrito riela a los folios números 251 y 252 y así tenemos que: PRIMERO: Con respecto al punto primero, como lo constituye el hecho del principio de la unidad y Comunidad de la prueba y que el contrato de arrendamiento suscrito entre su mandante y el ciudadano: GERARDO VALLADARES QUINTERO, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 1.141 del Código Civil. Cabe destacar que en el mencionado contrato de arrendamiento el Co-demandado, ciudadano: JOSÉ LORENZO ORTEGANO DURÁN, se atribuye una cualidad de Presidente de la Empresa Mercantil SERVI-JARDÍN, S. A., cualidad esta que es falsa, ya que como se desprende de los documentos acompañados al escrito libelar, marcados con la letras “A” y “B”, el presidente de dicha empresa Mercantil es el ciudadano OMAR CHINCHILLA CHINCHILLA, esa falsa cualidad que se atribuye constituye un vicio en dicho contrato.- Este Tribunal hizo su pronunciamiento en las pruebas que fueron analizadas a la parte actora en la presente causa.- SEGUNDO: Con respecto a los documentales señalados en el capitulo II mencionados en los Nos. 1, 2 y 3, éste Juzgado observa que la apoderada judicial del Co-demandado JOSÉ LORENZO ORTEGANO DURÁN, solamente mencionó como promovidas las mismas, pero en ningún momento acompañó sus anexos y así consta en la nota de secretaría de este Tribunal cursante al folio N° 252 vuelto, donde expresamente se deja constancia de que fue recibido en fecha 11 de Julio del 2005 en horas de Despacho, constante de dos (2) folios útiles, el cual está referido es al escrito de promoción de pruebas porque no se acompañó ningún anexo. Resulta difícil que este Juzgador entre al análisis de dichos documentales ya que los mismos no fueron acompañados y por lo tanto no existen, en consecuencia no le concede ningún valor probatorio y así se decide.- TERCERO: Con respecto a la Inspección Judicial promovida en el Capítulo III y evacuada por este Tribunal, considera este Juzgador que la misma no ofrece ningún elemento de convicción, por cuanto en el particular primero se deja constancia de la existencia de un Cartel que dice “BP SERVI JARDÍN BP” y, la empresa a la cual esta referido este juicio es SERVI JARDÍN , S. A., y con respecto al particular segundo se deja constancia de que el inmueble se encuentra desocupado y libre de personas. Cabe destacar que este hecho no fue alegado en el transcurso del proceso y mal puede pretender probar un hecho no alegado. Por lo expuesto es que este Juzgador no le concede ningún valor probatorio y así se Decide.-

D I S P O S I T I V A:

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente mencionados, es por lo que este Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad e la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda incoada por los ciudadanos: DIONISIO ROSALES BARAZARTE y GERARDO LUIS HERNÁNDEZ VALLADARES, ampliamente identificados en las actas procesales; a través de sus apoderados judiciales, abogados: ROBERTO A. CASTELLANOS H., LEONARDO DE JESÚS BARAZARTE DURÁN, y JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, igualmente identificados en autos, contra los ciudadanos: JOSÉ LORENZO ORTEGANO DURÁN y GERARDO ANTONIO VALLADARES QUINTERO, ya identificadas, por NULIDAD DE ASIENTO Y DEL ACTO NOTARIADO de documento autenticado judicialmente por ante la Notaría Pública del Municipio Boconó, Estado Trujillo, de fecha 30 de Agosto de 1.999, inscrito bajo el N° 61, Tomo 16 y, en consecuencia, se declara LA NULIDAD ABSOLUTA del documento mencionado.- ASÍ SE DECIDE.- EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO DECLARA:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de los Co-demandados: JOSÉ LORENZO ORTEGANO DURÁN Y GERARDO ANTONIO VALLADARES QUINTERO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por no haber dado constelación a la demanda en la oportunidad procesal fijada por este Tribunal de la causa el día 15 de Junio del 2005.-
SEGUNDO: CON LUGAR la Demanda instaurada por los ciudadanos DIONISIO ROSALES BARAZARTE Y GERARDO LUIS HERNÁNDEZ VALLADARES, contra los ciudadanos: JOSÉ LORENZO ORTEGANO DURÁN Y GERARDO ANTONIO VALLADARES QUINTERO, todos ampliamente identificados en autos.-
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Boconó Estado Trujillo de fecha 30 de Agosto de 1.999, anotado bajo el N° 61. Tomo 16 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-
CUARTO: Se condena a los Co-demandados, ciudadanos: JOSÉ LORENZO ORTEGANO DURÁN Y GERARDO ANTONIO VALLADARES QUINTERO anteriormente identificados a cancelarle a los ciudadanos: DIONISIO ROSALES Y GERARDO LUIS HERNÁNDEZ VALLADARES, igualmente identificados en autos, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) monto este que cubre la suma demandada, incluyendo lo Honorarios Profesionales de los Apoderados Judiciales de la parte actora, así como las costas y costos por haber resultado totalmente vencidos en este juicio ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Boconó, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Temporal,

Abg. Soraya Soler Cuevas
La Secretaria,

Yonely Fernández Mejía
En la misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión, y se publicó siendo las diez (10:00) antes meridiem.-
La Secretaria,