REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2005-002158
PARTES EN JUICIO:
Demandantes: Sonia Narváez y Elide García, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.263.718 y 4.073.838, respectivamente y de este domicilio.
Abogado Asistente de las Demandantes: Richard Rodríguez, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.324 y de este domicilio.
Demandada: Zapatería Las 3X de Lara, C.A y/o Zapatería Rambo C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de abril de 1999, bajo el N° 48, tomo 14-A.
Apoderadas Judiciales de la Demandada: Violeta Bradley y Virginia Carrero, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 10.534 y 90.222, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente intimación de honorarios profesionales, interpuesta por las ciudadanas Sonia Narváez y Elide García, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.263.718 y 4.073.838, respectivamente y de este domicilio, contra la sociedad mercantil Zapatería Las 3X de Lara, C.A y/o Zapatería Rambo C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de abril de 1999, bajo el N° 48, tomo 14-A.
En fecha 08 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo declara CON LUGAR la demanda; en razón a ello la apoderada judicial de la parte accionada apela de la referida sentencia y el Juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena la remisión de la causa a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 22 de mayo de 2006, tal como se evidencia al folio 85 de la presente causa, en la cual se declaro DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2005, por la ciudadana Virginia Carrero, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio;
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.
Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.
En el caso de marras, la parte recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2005, por la abogada Virginia Carrero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de noviembre de 2005.
En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.
Se condena en costas del presente recurso a la parte recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil seis.
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Eliana A Costero E
En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Eliana A Costero E
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