REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de mayo de 2006
196° y 147°
ASUNTO: KP02-R-2006-000359
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: DARIO LISCANO RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.418.481, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CARLOS VILLADIEGO, NORIS MARGARITA URBINA Y NESTOR JOSE ADRIAN UGUETO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 21.739, 51.804 y 2.721, respectivamente.
DEMANDADA: JOS – CART, S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha el 11 de Diciembre de 1990, bajo el Nro. 15, Tomo 14-A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2006, por el abogado Carlos Villadiego, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de enero de 2006, en el juicio seguido contra Inversiones Jos – Car S.R.L mediante la cual se declara la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del proceso.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, en fecha 21 de marzo de 2006, se ordenó la remisión del presente asunto a este tribunal Superior Primero, en donde se recibió el día 21 de abril de 2006, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 23 de mayo de 2006, oportunidad en la cual se declaró con lugar la apelación propuesta, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El thema decidendum en el recurso bajo examen versa sobre la perención de la instancia decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud a ello, esta Alzada debe pronunciarse sobre la existencia o no de los elementos necesarios para la procedencia de la perención, lo que hace bajo los siguientes postulados:
III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estatuye que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio hasta su conclusión. No obstante, en el régimen procesal derogado era común la paralización de las causas tal como aconteció con el caso de marras, siendo que proviene del régimen procesal transitorio.
Tal inactividad, en el marco de un proceso permitía presumir que las partes habían perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por dicha vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia.
Bajo esta perspectiva, el interés procesal se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de perención prevista en el Código de Procedimiento Civil, fundamentada en determinadas causales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal, figura recogida en la ley adjetiva procesal en su disposición número 201.
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso, lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, puede ocurrir también, que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, en cuyo supuesto se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión, conforme lo establece el instituto de la perención.
Ahora bien, es importante destacar los efectos procesales de la perención de la instancia, para lo cual resulta conveniente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social, sostenido en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, en donde se estableció lo siguiente:
“Podemos agregar que cuando las partes no actúan procesalmente y desatienden la posibilidad de impulsar la causa incoada, se produce una falta de gestión que puede ocasionar la perención de la instancia, pero ello no significa la clausura de la pretensión, pues en definitiva la instancia es una sucesión de etapas en el juicio”.
De igual forma, la Sala Social ha ratificado el criterio acogido en materia de perención en reiteradas oportunidades, verbigracia, en fallo del 01 de junio de 2001, en los términos que seguidamente se exponen:
“Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.”.
Así pues, esta Alzada destaca que para la procedencia de perención de la instancia se requiere que la inactividad o inacción del actor se extienda al año, circunstancia que no ocurrió en la presente causa de cobro de prestaciones sociales, de tal manera, que al no existir decaimiento del interés por parte del actor, que generara la perención de la instancia, no existe la inactividad necesaria para producir los efectos previstos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, la sala de Casación Social se ha pronunciado y ha establecido claramente las dos circunstancias contempladas en materia de perención, en la forma que sigue:
Así pues, en base al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las parte o el Juez, sin perjuicio de la carga de la parte de instar a este último –Juez- a pronunciarse en la causa. (Sentencia Sala de Casación Social de fecha 27 de febrero de 2006)
Esta Alzada constata de los autos, que conforman el expediente, que la causa que se examina se encontraba en estado de sentencia supuesto en el cual la inactividad a los fines de la perención debe provenir de las partes y del juez.
Los alegatos de la parte recurrente se centran en la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo nada establecía al respecto y por lo tanto la perención de la instancia no podía ser declarada después de vista la causa. Sin embargo este juzgador en estricto apego a lo establecido en la disposición transitoria contenida en el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe establecer que le es aplicable al presente procedimiento lo establecido referente a la perención según lo preceptuado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, criterio éste expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2003, cuyo extracto vinculante al caso de marras, es el siguiente:
En efecto, es posible que aun después de vista la causa el plazo extintivo de la instancia corra, mas no por ello puede asimilarse como inactividad de las partes, el incumplimiento al deber de administrar justicia oportuna, el cual es sólo responsabilidad de los sentenciadores.
Bajo estas consideraciones, y siendo la perención un instituto orientado por el orden público, a título ilustrativo, doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 2000, la cual esta Sala hace suya; se estima necesario declarar la violación por la recurrida del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues, al extinguir indebidamente la instancia, se cercenó a los litigantes su derecho a que se dictara sentencia con apego al debido proceso y naturalmente, al derecho a la defensa.
Por tanto, se declara con lugar la delación esgrimida.
No obstante y mayor abundamiento, considera la Sala de real importancia ofrecer las siguientes observaciones:
1. 1. En el marco de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el título IX de la misma informa todo lo relativo al régimen de vigencia y de transición procesal. En ese sentido, la regla general conteste con el artículo 195 de la referida Ley, está orientada a la aplicación integral de su cuerpo normativo a los procesos judiciales del trabajo que se inicien desde su vigencia.
2. 2. Sin embrago, el propio capítulo II del citado título IX contempla un régimen procesal transitorio y en el ámbito de éste se desarrolla todo un subtítulo vinculado con la perención de la instancia.
3. 3. Dicho régimen de transición en su eje estructural obedece a reglas de aplicación inmediata, ello, en abierto acoplamiento al mandato constitucional proyectado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. 4. Por tanto, el dispositivo inserto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la perención de la instancia, se aplica de manera inmediata a todos aquellos procesos que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley, incluyendo el artículo 201 que se transcribe a continuación:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”. (Subrayado de la Sala).
Así mismo; observa este sentenciador que en fecha 18 de enero de 2005, el abogado Iván Cordero Anzola, a solicitud de parte efectuada 11 de enero de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil para la reanudación del presente procedimiento, por cuanto reconoce que el mismo se encontraba suspendido, posteriormente en fecha 16 de diciembre de 2005 el Abg. José Manuel Arraiz Cabrices se avoca al conocimiento e igualmente ordena la notificación de las partes para la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba, notificación que fue consignada al expediente en fecha 19 de diciembre del mismo año, en virtud de lo cual y atendiendo al criterio de la Sala Constitucional de fecha 01 de junio de 2001, en relación a que en los juicios que estén suspendidos, las partes no podrán actuar ya que quedaron desvinculadas del proceso y este deberá reiniciarse en el mismo estado en el que se produjo la paralización, previa notificación de las partes y por tanto no puede operar la perención de la instancia y como quiera que en el caso de marras las parte se encontraban desvinculadas al proceso en virtud de la suspensión por causa legal no operó en ningún momento el lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente, es necesario destacar que dentro del lapso tomado en consideración por la instancia a los fines de la declaratoria de la perención existen actos interruptivos que impiden que opere la perención de la causa, de conformidad con el criterio sostenido por la sala Constitucional de fecha 27 de enero de 2006, antes enunciado.
En igual sentido, según sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005 de la Sala de Casación Social, quedó irrefutablemente establecido que conforme a la interpretación otorgada a la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la causa esta por sentenciar, alguna actuación de parte o del juez impide que opere la perención. Ahora bien, denota este juzgador que la sentencia recurrida no tomó en consideración las actuaciones del juzgado existentes entre el 18 de enero de 2005 y el 24 de de enero de 2006, fecha en la cual se dicta la sentencia recurrida, que interrumpen el lapso de un (1) año para la perención, por consiguiente mal puede prosperar en derecho la perención de la causa.
En razón a los razonamientos precedentemente expuestos, es forzoso para este Juzgado Superior declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y revocar en todas sus partes la sentencia recurrida, y como quiera que la presente causa estaba en estado de dictar sentencia, se ordena al juzgado de la instancia proceder a sentenciar el fondo de la controversia. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS VILLADIEGO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de enero de 2006. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado de la instancia proceder a sentenciar el fondo de la controversia.
Se REVOCA el fallo recurrido en todas sus partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil seis.
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación
El Juez La Secretaria
Dr. William Simón Ramos Hernández Abog. Eliana Costero
En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Eliana Costero