REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de mayo de 2006
196° y 145°
ASUNTO: Nº KP02-R-2006-249
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: MARIA IGNACIA JAIMES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.017.741, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MOISES AGREDA FUCHS Y RIZEIDA RODRIGUEZ GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No 9.834 y 61.666.
DEMANDADA: CASA PROPIA E.A.P., C.A.; constituida originalmente como Sociedad Civil, por Acta inscrita en la Oficina Subalterno de Registro del Distrito Iribarren, Estado Lara, el día 30 de septiembre de 1963, bajo el Nro. 113, folios 227 al 231, Tomo 6, Protocolo 1, y transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 29 de julio de 1996, bajo el Nro. 37, Tomo 14-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CESAR IGOR BRITO D´APOLLO Y JULIO CESAR ZAMBRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.266 Y 18.918, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por los abogados MOISES AGREDA FUCHS Y RIZEIDA RODRIGUEZ GOMEZ, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA IGNACIA JAIMES DIAZ, en fecha 11 de marzo de 2005, en contra del la sociedad mercantil CASA PROPIA E.A.P., C.A, contentiva de reclamo por cobro de diferencias de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo iniciada en fecha 26 de febrero de 1996 hasta el 17 de enero de 2003, al decir del accionante, y por la cual demanda la cantidad total de Bs. 44.366.102,61.
Llegada la oportunidad de dar contestación la representación judicial de la empresa demandada presenta escrito de contestación en el que procede en primer termino a oponer a prescripción de la acción, en los términos que a continuación se trascribe:
Del extracto del Expediente signado con el Número KP02-L-2004-00001 contentivo del anterior procedimiento judicial instado por la ciudadana Maria Ignacia Jaimes Díaz en contra de nuestra mandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales (consignado al momento de la promoción de pruebas), el cursó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se evidencia que el último acto interruptivo de la prescripción se verificó en fecha 22 de Enero del 2.004 (mediante la Notificación Judicial de nuestra mandante en el aludido proceso Judicial); igualmente del propio escrito contentivo de la pretensión que provocó en la tramitación del presente juicio, tenemos que la parte actora manifiesta (y así lo admite nuestra mandante) que la terminación de la relación laboral se verificó mediante despido en fecha 17 de enero del 2.003.
Luego de oponer la prescripción contra la acción, procedió a dar contestación al fondo, rechazando la pretensión contenida en el libelo de demanda.
Llegada la oportunidad al Tribunal de Juicio del Trabajo para dictar decisión, en fecha 22 de febrero de 2006 profirió fallo en el cual declaró parcialmente con lugar la demanda por concepto de diferencias de prestaciones sociales interpuesta, razón por la cual en fecha 02 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte accionada ejerció recurso de apelación (f. 576), el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 07 de marzo de 2.006 y remitida la causa a esta Alzada, quien lo recibió el día 21 de abril de 2.006 y llegada la oportunidad procesal para la audiencia de apelación, en fecha 23 de mayo de 2.005, la parte recurrente explanó sus respectivas defensas de manera oral insistiendo en primer lugar con su alegato de Prescripción, de igual modo la parte actora realizó su exposición, procediéndose luego a dictar sentencia declarando con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda, quedando revocado el fallo recurrido.
Ahora bien, estando dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir los fundamentos del fallo, a ello procede este Juzgado Superior bajo los siguientes términos:
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Se observa que la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación invocó como defensa perentoria la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de ello, en un sano orden de prioridades procesales, corresponde a este Juzgador pronunciarse respecto a la defensa de prescripción de la acción, para después, en caso de no prosperar la defensa perentoria, proceder al mérito de los derechos laborales reclamados a la luz de la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
La prescripción ha sido calificada como la figura mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. No debe confundirse con los modos de extinción de una obligación, pues lo que fenece es la acción que sanciona aquella obligación, por consiguiente una vez verificada la prescripción la obligación no se extingue, lo que si se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, lo que significa que la obligación se transforma al tipo natural.
El fundamento de esta institución jurídica se haya en razones de orden público y por considerarse la existencia de una presunción de pago, pues sería contrario al orden público y por ende a la justicia, que los deudores y sus descendientes estuvieren sujetos a una obligación perpetua lo cual generaría un estado de inseguridad intolerable, ante la posibilidad de circunstancias que impidan demostrar el pago.
Por su parte, en materia civil, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente ha definido la prescripción de la siguiente manera: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”
En igual sentido, sobre la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, el legislador recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”
Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se infiere que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Bajo éste mismo lineamiento, podrá el trabajador en los términos a que se contraen el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, interponer una demanda o una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando practique la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, lo cual materializa la interrupción de la prescripción, en los términos de la legislación laboral, la cual dispone:
Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En consecuencia, resulta de vital importancia la notificación que se realiza al patrono deudor, pues es ella, la que verifica la interrupción al ser practicada válidamente.
Para el caso traído a estrados, se desprende de las actas que efectivamente la parte actora interpuso demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales antes de su prescripción, en fecha 07 de enero de 2.004, según expediente Nro. KP02-L-2004-00001 siendo que fue lograda la notificación en fecha 22 de enero de 2004 y posteriormente declarado desistido. Ahora bien, se constata de igual modo que la presente demanda por los mismos conceptos que antes fueron demandados, fue presentada en fecha 11 de marzo de 2005, practicándose la notificación el día 20 de abril de 2005, invocándose en ambas demandas como fecha de terminación de la relación laboral el día 17 de enero de 2003, fecha reconocida por la parte demandada.
Como quiera que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes trascrito, establece diversos supuestos que pueden interrumpir la prescripción, tenemos, que la parte actora no incorporó medio alguno de prueba de interrupción de la prescripción.
Denota este Juzgador en primer termino que el juez a quo al dictar sentencia, aplicó erróneamente los efectos del artículo 140 del Reglamento de La ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, al considerar que es a partir de la sentencia del juzgado superior que se inicia el computo del lapso de prescripción, al respecto resulta oportuno en éste acto reproducir el contenido del referido artículo:
Artículo 140: Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.
Del análisis de dicho artículo, se evidencia que sólo procede en dos supuestos claramente definidos, lo cual es necesario considerar en atención al principio de hermenéutica jurídica, tales supuestos se encuentran comprendidos en las hipótesis de los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en los juicios de estabilidad y procedimientos administrativos de reenganche de los trabajadores que gozan de fuero sindical. En los casos mencionados, opera una excepción a lo establecido por el artículo 61 de la ley Orgánica de Trabajo, al considerar que la prescripción comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme.
En segundo termino y como corolario de lo expuesto, según lo dispuesto en el artículo 1972 del Código Civil que dispone que la citación judicial se considerará como no hecha y pierde el efecto interruptivo cuando el actor desiste de la causa y en el caso de marras se evidencia, que el supuesto de hecho encuadra en tal dispositivo, así como también ha sido considerado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 22 de noviembre de 2005 (Laboratorios Leti S.A.V), luego de una interpretación a contrario del siguiente extracto:
Ahora bien, es sin duda absolutamente incorrecta esa afirmación del sentenciador de la recurrida en el sentido de haberse anulado el efecto interruptivo de la citación original por el hecho de la reposición de la causa. Según lo dispuesto en el artículo 1.972 del Código Civil, la citación judicial sólo pierde ese efecto cuando el actor desiste de la demanda o deja extinguir la instancia; y cuando el demandado resulta absuelto; ninguno de cuyos supuestos se dio en el caso. Por tanto, si se toma en cuenta la interrupción de la prescripción producida por la citación original de la demandada no transcurrió, ciertamente, el año necesario para su consumación
En consecuencia, el lapso de prescripción de un año ha trascurrido indefectiblemente, tomando en consideración la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha de interposición de la presente demanda, por lo que resulta ineludible declarar prescrita la presente acción. Así se decide.
Por fuerza a la naturaleza de la declaratoria de prescripción de la presente acción, se hace inoficioso pronunciarse sobre los derechos laborales reclamados, por la naturaleza del fallo emitido. Así se establece.
De conformidad a lo precedentemente expuesto, es forzoso para este Juzgado declarar, CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 02 de marzo de 2006, por los apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 22 de febrero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA por la demandada y SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 02 de marzo de 2006, por los apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil CASA PROPIA, antes identificada, en contra de la sentencia dictada el 22 de febrero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA por la demandada y SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana MARIA IGNACIA JAIMES DIAZ, antes identificada.
Queda así REVOCADA en todas sus partes la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil seis.
Años: 196º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez , La Secretaria,
Dr. William Simón Ramos Hernández Abog. Eliana Costero.
En igual fecha y siendo las 11:10 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Eliana Costero.