REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre:
Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de Mayo de 2006
196° y 147°
ASUNTO: KP02-R-2005-002207
PARTE ACTORA: JUÁN CARLOS ROJAS.
PARTE DEMANDADA: UNIPREC C.A., CORPORACIÓN PREC, UNIPREC DEL ESTE C.A. y CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO C.A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ESTEBAN GUART GUARRO, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 14.070.
SENTENCIA: Interlocutoria
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Esteban Guart, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, contra el auto de fecha 02 de diciembre de 2005 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2006, se dictó auto, mediante el cual se dio por recibido el presente asunto, dándose cuenta al Juez de este Despacho, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 10 de mayo de 2006, a las 09:30 a.m., todo ello de conformidad con el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alegó la parte demandada recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia Oral, que el Juzgado A-quo negó la prueba de informe solicitada por considerar que la propia parte podía traerla a los autos; y siendo que lo solicitado constituye una prueba de informe la cual en diversas oportunidades ha solicitado siendo imposible por sus propios medios traerlas a los autos, en razón de ello, solicita sea admitida la prueba de informe requerida.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Observa este Juzgado, que el objeto de la apelación, se circunscribe a que este Juzgado, de declarar procedente el recurso de apelación interpuesto, ordene al Juzgado A-quo admitir la prueba de informe requerida por la parte demandada a la Inspectoría del Trabajo. Y así se decide.
PUNTO PREVIO
Antes de pasar, este juzgado a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto, considera oportuno realizar la siguiente observación:
Los autos de pronunciamiento de prueba, constituyen una actuación importantísima dentro del proceso, pues a través de éste, las partes saben con que medios probatorios cuentan para la defensa de sus alegatos. De modo, que siendo el auto de pronunciamiento de prueba el acto a través del cual se incorporan al proceso las pruebas, el mismo debe ser suficiente y tramitado con el cuidado y diligencia que amerita y en caso de negarse un medio probatorio, el Juez debe motivar de manera suficiente el motivo por el cual se niega.
En este sentido, observa este Juzgado que del auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2005 el Juzgado A-quo señala la admisión de los medios probatorios ofertados por la parte demandada, por cuanto expone que de la revisión se constata que fueron debidamente consignados; no obstante no especifica el A-quo a que medio probatorio se refiere, por otra parte, el Juzgado de Juicio debe señalar los instrumentos o documentales consignados o por lo menos señalar de que folio a que folio cursan los mismos.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La prueba de informes ha sido concebida por nuestro legislador procesal en el Artículo 81 de la siguiente manera:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos”.
La doctrina patria al referirse a este medio de prueba ha sostenido lo siguiente “Dicha norma contiene dos supuestos distintos: uno, que las entidades por ella previstas expidan una copia de los instrumentos, los cuales no son otros que los documentos, libros, archivos (los instrumentos que formen su contenido) y otros papeles. Otro, que los entes requeridos informen sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos. Esos supuestos corresponden a lo que el autor argentino Roland Arazi (1986) respectivamente llamaba informes en sentido impropio y propio, expresión que seguiremos usando aqui.” (Revista de Derecho Probatorio, Tomo 7, Pag. 23).
Este Sentenciador considera, que la prueba en comento surge como un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como lo es la imposibilidad o la dificultad de requerir información sobre determinados documentos que reposen en archivos, oficinas, terceros, así como la imposibilidad que existe en obtener copia certificada de ciertos documentos o la imposibilidad o dificultad de examinar y estudiar archivos documentales, libros, papeles que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de terceros, no se tiene acceso o no existe la posibilidad de obtener las copias necesarias.
De acuerdo a la norma transcrita y al extracto de la doctrina a la cual se ha hecho referencia, corresponde a este Juzgador revisar si en efecto la parte recurrente promovió el medio probatorio en forma idónea:
En primer lugar cabe observar que en el escrito de promoción de pruebas, se solicita la prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal a la Inspectoría del Trabajo a los fines que informe sobre los puntos señalados en el respectivo escrito de promoción de pruebas.
En la forma como fue promovida esta prueba se corresponde con la prueba de informes propia, ya que lo que persigue es que se traigan al Tribunal hechos que forman parte de la controversia, indicándose cuales son los hechos que se quieren traer al proceso a través de este medio probatorio a los autos.
Como ya se hizo referencia anteriormente la prueba de informe denominada propia, es aquella mediante la cual se requiere a un tercero ajeno a la controversia una determinada información especifica, la cual puede implicar recavar información por parte de éste, pues puede no constar en un documento único y especifico, como es en el caso de autos. De este modo, debe concluirse que la parte demandada no se encuentra en la posibilidad de traer esta información por sus propios medios, resultando forzoso para quien decide declarar la admisión de este medio probatorio en la forma propuesta. Y así se decide.
Ahora bien, observa este Juzgado que la parte demandada, adicional a requerir la prueba de informe sobre los puntos señalados en el escrito libelar, solicita que la Inspectoría del Trabajo, acompañe copia certificada del mismo. En este sentido, debe este Juzgado señalar que cuando se trate por vía de este medio probatorio pretender que el ente, organismo o tercero ajeno al proceso remita copia certificada, debe examinarse la posibilidad con que cuenta el promovente de solicitarlo y traerlo por sus propios medios al proceso. De manera pues que de la revisión del escrito de promoción de prueba, se desprende que las copias a las cuales hace referencia el solicitante se trata de una causa llevada ante la Inspectoría en donde la hoy demandada, era un sujeto involucrado en aquella causa, por lo que sin lugar a dudas podía acudir directamente a solicitar las copias requeridas; en razón de lo cual se declara Improcedente la prueba de informe en lo que respecta a la solicitud de envío de copias. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo,.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a admitir la prueba de informe solicitada por la parte demandada referida a los puntos que debe informar la Inspectoría del Trabajo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Se MODIFICA el auto apelado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del Mes de Mayo de 2006. Año 196° y 147°
EL JUEZ
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Rosalux Galíndez
NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión
La Secretaria
Rosalux Galíndez
KP02-R-2005-002207
JFE/ldm
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