REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 22 de Mayo de 2006.
Año 196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2005-1945.
Demandante: LEANDRO MANUEL FUENTES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.249.960.
Apoderados Judiciales del Demandante: RANDY RAFAEL LÓPEZ ARANGUREN y MARCOS CERDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.766 y 52.890, respectivamente.
Demandada: CENTRAL CAFETALERO FLOR DE PATRIA GERÓNIMO BRICEÑO & CIA, S.A, Sociedad inscrita en fecha 10/05/1960 por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 232, folios del 557 al 567 de los Libros llevados por dicho Tribunal, presentando su última reforma en fecha 25/11/1997, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Expediente N° 232, bajo el N° 268, Tomo 3-A, del Libro Primero.
Apoderado Judicial de la Demandada: RANIER GONZÁLEZ MONTILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.289.
Motivo: ACLARATORIA DEL FALLO.
I
En fecha 09 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante diligencia presentada solicitó aclaratoria y/o ampliación del fallo dictado por este Juzgado en fecha 05 de Mayo de 2006, argumentando lo siguiente: “…en cuanto al particular PRIMERO, en cuanto a si la demanda interpuesta debe considerarse declarada Con Lugar en su totalidad con todos los efectos legales que tal pronunciamiento conlleva y con respecto al Particular TERCERO la sentencia apelada nada dice respecto a las costas del procedimiento de juicio, es decir, si la sentencia apelada declaraba parcialmente con lugar la acción intentada y como consecuencia de ello no había condenatoria en costas, habiendo declarado con lugar la apelación formulada en todos sus aspectos, subsanado el error cometido por el A quo, es lógico pensar que la empresa demandada resultó totalmente vencida y perdidosa en el juicio…”
II
Para decidir este Juzgador observa:
En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio asentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15-03-2000.
Al respecto se observa que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 05 de Mayo de 2006, y la solicitud en referencia es de fecha 09 del mismo mes y año, por lo que sólo habían transcurrido dos (02) días de despacho, razón por la cual se declara tempestiva la presente solicitud. Y así se decide.
En segundo lugar, la doctrina asentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente este Sentenciador, conduce a que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles)”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento; pero de ninguna forma transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el Tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).
Expuesto lo que antecede, debe señalarse que en el particular Primero del fallo cuya ampliación se solicita, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Marcos Cerda, apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 24/10/2005, lo cual trae como consecuencia, la declaratoria CON LUGAR de la Sentencia Recurrida y esto conlleva a la procedencia del pago de todos y cada uno de los conceptos demandados. Y así se decide.
Con relación al particular Tercero, este Juzgador debe resaltar que, siendo acordado por esta Alzada el pago del concepto excluido por el A quo y la consecuente declaratoria con lugar de la demanda interpuesta, además de la condenatoria en Costas del Recurso como fue establecido por este Juzgador, la parte demandada también debe ser condenada en Costas por haber resultado totalmente vencida en Primera Instancia. Y así se decide.
En atención a las consideraciones expuestas, se declara con lugar la solicitud de aclaratoria del fallo. Y así se decide.
III
DECISION
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 05 de Mayo de 2006.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE JUZGADO EN FECHA 05 DE MAYO DE 2006.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2006.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 22 de Mayo de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
KP02-R-2005-1945
Amsv/JFE
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