REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 22 de Mayo de 2006.
Año 196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-002123.

Intimante: VALENTÍN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 5.139.

Intimada: C.A ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), Sociedad inscrita en el Registro que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 21 de Diciembre de 1.951, bajo el N° 133, folios 158 vto al 165 fte.

Apoderados Judiciales de la Intimada: OMAR PORTELES Y ALEXANDRE MARÍN FANTUZI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.372 y 72.607 respectivamente.


RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Valentín Castellanos, en su condición de intimante y Alexandre Marín, apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 09/11/2005.

El día 24/03/2006 se dio por recibido el asunto por este Tribunal y posteriormente se fijó para el 04/05/2006 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

La parte actora recurrente manifestó en la Audiencia Oral que es írrita y sin ningún efecto la Decisión dictada en Primera Instancia, ya que dicho Tribunal ha debido enviar las actuaciones correspondientes a la intimación conjuntamente con el juicio principal, ya que aquel debía conocerlo otro Juzgado dada la redistribución ordenada mediante Resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, todo lo cual conduce a la incompetencia del Juzgado que decidió la causa. Adicionalmente manifiesta que fue notificado de manera irregular.

Así las cosas, quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 90, de fecha 27 de Junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luís Rodríguez López, expediente 96-081, expresó:

‘...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.

Comparte quien juzga la postura inequívoca de la Sala y con fundamento en lo precedente, considera que si bien es cierto que la intimación y estimación de honorarios profesionales se sustancia en la misma causa en donde cursan las actuaciones por las que el profesional del derecho intima sus honorarios, no es menos cierto que es un procedimiento especialísimo que se tramita conforme a la Ley de Abogados y como proceso autónomo, por lo que el hecho de que en la redistribución de causas ordenada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el cuaderno separado en el cual constaban las actuaciones referidas a la intimación se encontrara en un Tribunal; y el Principal se encontrara en otro Juzgado (que no hizo pronunciamiento alguno, pues ya estaba decidido) no enerva la obligación que tuvo el Tribunal de Primera Instancia decisor, respecto a sentenciar la causa, dado que quien recibió la pieza principal, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen, tampoco fue el Juez que tuvo actuaciones o decisiones durante el proceso litigioso, por lo que pretender que fuese este Juzgado quien produjera la decisión no se adapta al criterio asentado por la decisión comentada, en cuanto a celeridad procesal se refiere, por tanto, declarar con lugar el alegato de la incompetencia del Tribunal que decidió la intimación resultaría inoficioso dado que el Juez decisor, tampoco había tenido actuaciones o decisiones en la causa principal y en virtud de ello se encontraba en igualdad de condiciones con el Juez a quien fue distribuida la pieza principal, de la cual, además, se desglosaron las actuaciones referidas a la intimación, de manera que la Sentencia recurrida no es írrita y sin efecto como lo pretende hacer ver el intimante recurrente. Y así se decide.

Por otra parte, cursa en el cuaderno separado al folio 100, diligencia del Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, en la cual manifiesta que la boleta de notificación que le fue librada al Abogado Valentín Castellanos fue recibida por la ciudadana Marely Madrid, quien es su Secretaria, a las 10:15 a.m. del día 17/11/2005, prueba de que la notificación cumplió su fin, la cual era ponerlo en conocimiento de la Sentencia dictada a los fines del ejercicio de cualquier Recurso si así lo considerare pertinente, es así que el mencionado Abogado procedió a ejercer Recurso de Apelación al segundo (2°) día de despacho siguiente al recibo y consignación de la notificación, por lo que pretender que se proceda a efectuar una notificación personal, que ya ha sido superada en el nuevo proceso laboral sería ir en contra de la normativa vigente, por tal razón y al no demostrarse vicio o irregularidad alguna en la notificación, este Juzgador declara improcedente el alegato del intimante recurrente. Y así se establece.

Finalmente, la parte demandada manifiesta que el intimante prestó sus servicios para el Sindicato de los trabajadores de la empresa y no para la intimada por lo que mal pudiera pretender que ésta efectúe pago alguno, menos aún cuando la parte que representó ya canceló los honorarios profesionales correspondientes. Al respecto este Juzgador considera que resulta necesario destacar que cursa a los folios 283 y 284 del asunto signado KH05-L-2001-70 transacción celebrada entre la C.A Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR) representada por el Abogado Antonio Luís Castillo, y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Lara (SITIEL) asistido por el Abogado Valentín Castellanos, en el cual no se evidencia que exista pacto con respecto a las Costas, en tal sentido, debe entenderse que no hay lugar a las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, máxime cuando el intimante representó al Sindicato de Trabajadores y no a la intimada. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Valentín Castellanos, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 09/11/2005.

SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Alexandre Martín, apoderado judicial de la intimada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 09/11/2005.

TERCERO: Se condena en Costas a la parte intimante recurrente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2006. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 22 de Mayo de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
KP02-R-2005-2123
Amsv/JFE