REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 22 de Mayo de 2006.
Año 196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000247.

Demandante: BELKIS HIDALGO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.333.477.

Apoderado Judicial de la Demandante: JOSÉ GREGORIO ZAA y GUSTAVO MENDOZA PACHECO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.550 y 28.299, respectivamente.

Demandada: SEGUROS LOS ANDES C.A, Sociedad inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07/02/1.956, bajo el N° 16.

Apoderado Judicial de la Demandada: SAULO PABLO LUÍS GUÉDEZ ÁLVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.770.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Esteban Guart, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08/02/2006.

En fecha 08/03/2006 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 24/03/2006la presente causa se recibió por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 03/05/2006 la celebración de la Audiencia oral, en la cual ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de cinco (05) días a los fines de llegar a un arreglo, vencido el mismo sin que constara en autos acuerdo alguno, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo.

Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

La parte demandada recurrente manifiesta que en la oportunidad de promover pruebas su admisión le fue negada por haber actuado en representación sin poder, aún y cuando el poder fue consignado posteriormente y en el mismo constaba que la fecha de otorgamiento era anterior a la de promoción de pruebas, afirma además que la Sentencia dictada en Primera Instancia es injusta.

Así las cosas, quien juzga debe resaltar que en la oportunidad en que fue negada la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada el suprimido Juzgado Superior del Tránsito, de Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial se pronunció confirmando el Auto de negativa, por tal razón a este Juzgado no le está permitido volver a decidir este punto dada la cosa juzgada que existe sobre el mismo. Y así se establece.

Con relación al fondo de la controversia este Juzgador observa que desde la fecha 13/07/1999, (día en que la actora retira los cheques que le fueron consignados en el procedimiento de estabilidad) comienza a correr el lapso de Prescripción hasta el 18/05/2000 (fecha en que se introduce la demanda por cobro de prestaciones) transcurrieron diez (10) meses y cinco (05) días, es decir se accionó en tiempo útil y siendo que al folio nueve (09) consta que la citación se practicó el 10/07/2000, es decir, un (01) mes y veintidós (22) días luego de introducida la demanda, quien juzga considera que la citación fue tempestiva, por lo que la presente causa no se encuentra prescrita. Y así se establece.

Por otra parte, se observa que la parte demandada en su contestación no rechazó la existencia de la relación de trabajo, y en consecuencia, le correspondía la carga de probar todos los elementos que tuvieran conexión con la relación laboral y en virtud de que no logró desvirtuar la pretensión de la actora, la misma debía ser declarada con lugar como en efecto lo hizo el Juez A quo, de manera que el alegato de la parte demandada sobre la injusticia de la Sentencia es improcedente. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Esteban Guart Guarro, apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08/02/2006.

SEGUNDO: Se condena en Costas del Recurso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2006. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 22 de Mayo de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria



KP02-R-2006-247
Amsv/JFE