REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2006.
Año 196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000257.
Recurrente: ELIZABETH ABDELNOUR.
Apoderado Judicial del Recurrente: JOSÉ IGNACIO GUTIÉRREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Ignacio Gutiérrez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia dictada en fecha 01/03/2006 por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. En fecha 03/03/2006 se oyó la apelación en un solo efecto.
El día 05/05/2006 se recibió el asunto por este Juzgado, fijándose la celebración de la Audiencia para el 12/05/2006.
Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
La parte recurrente manifiesta que el Juzgado A quo estableció en la Sentencia que existe disparidad de identificación entre las características de los bienes señalados por el Perito en el Acta de embargo y la indicada en el documento de venta y aún así declaró con lugar la oposición y levantó la medida.
Así las cosas, quien juzga debe resaltar que grosso modo las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, además que constituyen una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El poder cautelar del Juez es la potestad otorgada a los mismos derivada de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
Ahora bien, cuando alguna parte manifiesta al Juez que su decisión causa una lesión a su derecho, el mismo está obligado a revisar su actuación y la procedencia de la misma, tal como lo efectuara el Juzgado de Primera Instancia en la presente causa y como procede a hacerlo este Juzgador, y en tal sentido se indica el inventario de bienes tal como lo discriminó el Tribunal de la causa:
Acta de Embargo Documento de compra-venta
Una máquina de tipografía de color negro marca original hildeberg y serial numero F-MASCH-NC-191819, con sus respectivas rodillos con motor eléctrico incorporado marca buaknecth matricula 905, serial 3218508-3 en buen estado de funcionamiento y con todos sus accesorios valorada en Bolívares 6.000.000,00.
Una prensa original Heidelberg Mod T, Serial 191819
Una máquina de litografía marca original heildeberg-drukmaschinen, typ: gto, masch-nr 662575, de color gris, con motor eléctrico incorporado marca baukne-ht, matricula gol. Serial 3192124-7, con unos rodillos y accesorios usados y en buen estado valorada en Bolívares 5.000.000,00.
Una prensa offset gto druskmaschine, serial 662575N
Una máquina de litografia marca heidelberg-druckmaschinen typ gto-52 maschinen nummer 674-158, baujahr 1981 de color gris, con motor electrico incorporado, marca bauknechd, typ hdm.101281, en buen estado de funcionamiento con sus accesorios y rodillos en estado de funcionamiento. Valorado para el Perito en bs. 5.000.000,00
Una prensa offset gto druskmaschine, serial 674158N
Una guillotina polar mohr modelo 72cs, serial número 4751630 de color beige con medida aproximada de 1.40 por 1.40 por 1.60 ignorando en funcionamiento valorada en bs. 3.000.000,00.
Una guillotina marca polar 72 cmts, serial 4751630
Luego de la revisión de las Actas procesales y tal como se evidencia en el cuadro anterior, efectivamente existe disparidad entre el nombre con el cual se identifican los bienes embargados por parte del Tribunal y el nombre con el cual se refiere a los mismos el propietario en el documento de venta; pero no así en cuanto a los seriales que posee la maquinaria embargada, por lo que en criterio de este Juzgador, independientemente del nombre que el Perito le haya otorgado a los bienes, es el Serial el que identifica con mayor exactitud una máquina, y los seriales de las máquinas embargadas son idénticos tanto en el Acta de Embargo Ejecutivo como en el Documento de compra-venta presentado por el opositor del embargo, no evidenciándose de autos que los seriales hayan sido trasladados de un bien a otro a los efectos de hacer incurrir en un error al Tribunal al momento de su identificación, por tales razones resulta forzoso para quien juzga declarar improcedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado José Ignacio Gutiérrez, en su condición de apoderado de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha 01/03/2006.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días de Mayo de 2006. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 23 de Mayo de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
KP02-R-2006-257
Amsv/JFE
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