REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2006.
Año 196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2004-001605.
Demandante: ERWIN ARTURO GUERERO MADURO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.541.241.
Apoderados Judiciales del Demandante: GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, INGIRGIO GONZÁLEZ PORRAS y CÉSAR MALDONADO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.758, 3.298 y 16.546, respectivamente.
Demandada: PRODUCTOS EFE S.A., Sociedad Mercantil originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 07 de Agosto de 1.946, bajo el N° 798, Tomo 4-A, con sucesivas modificaciones.
Apoderados Judiciales de la Demandada: FÉLIX OTAMENDI OSORIO, ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP, ELIAS CARRILLO ROMERO y ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.994, 54.260, 80.218, 44.883 y 53.487, respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO
Se inició la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en fecha 03/02/2004. El día 13/02/2004 se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la accionada mediante cartel de notificación.
El 10/03/2004 fue presentado escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido en fecha 23/03/2004. El día 29/04/2004 se inició la Audiencia Preliminar, la cual se dio por concluida sin lograr mediación positiva el 19/07/2004.
En fecha 02/08/2004 la accionada consignó escrito de contestación de la demanda.
El 07/10/2004 el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró Sin Lugar la demanda, y posteriormente el Juzgado Superior en fecha 06/12/2004 confirmó el fallo recurrido fundamentado en criterios distintos a los sostenidos por el A quo.
El día 16/12/2004 la parte actora anunció Recurso de Casación, el cual fue declarado con lugar el 28/07/2005, ordenando la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia.
Ahora bien, siendo esta la oportunidad procesal y en acatamiento a la Sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal en fecha 28/07/2005, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
I
SOBRE LA DEMANDA
Afirma el actor en su escrito de reforma de la demanda, que comenzó a prestar servicios en período de prueba para la firma mercantil SANTINES CENTRO OCCIDENTAL S.R.L. el día 16/10/1984 y el 16/01/1985 como empleado de nómina fija, ocupando el cargo de Encargado del Depósito de los Productos Efe S.A. Alega además, que la prenombrada empresa se fusionó con diversas sociedades mercantiles hasta convertirse en PRODUCTOS EFE S.A en la actualidad. Así mismo, describe cada una de las funciones que debía desempeñar así como el salario devengado, que según sus dichos equivalía al dieciséis por ciento (16%) de los ingresos brutos que se obtuvieran por la venta de los productos Efe en la zona comprendida por el sector El Cují, Avenida Carabobo y Avenida Libertador del Municipio Iribarren del Estado Lara, pues no podía abordar otras zonas, ya que estaban reservadas a otros depósitos de la misma empresa. Arguye además, que la demandada al finalizar el período de prueba lo obligó a constituir: a) Una fianza personal a favor de SANTINES CENTRO OCCIDENTAL S.R.L; y b) Una sociedad mercantil, razón por la cual constituyó la empresa Representaciones Ederglo S.R.L. De igual manera, manifiesta que fue despedido el 05/02/2003, por lo que demanda las siguientes cantidades y conceptos: 1. Antigüedad (artículo 108 L.O.T) Bs. 10.483.668,00; 2. Indemnización de antigüedad (artículo 125 L.O.T) 4.032.180,00; 3. Indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 L.O.T) Bs. 2.419.308,00; 4. Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 7.295.333,33; 5. Indemnización de antigüedad, compensación por transferencia e intereses según la Ley del Trabajo de 1.990, Bs. 67.932.471,00; 6. Domingos Laborados Bs. 8.700.000,00; 7. Feriados Bs. 2.010.000,00; 8. Utilidades Bs. 2.694.999,75, lo cual asciende a la suma de Bs. 125.813.293,47.
II
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada opone como punto previo la prescripción de la acción, así mismo, niega la existencia de la relación de trabajo, la prestación de servicios personales, la subordinación, el salario, el horario alegado por el actor, así como todos los conceptos y sumas demandadas y afirma que en realidad lo que unió a las partes fue una relación comercial con la sociedad mercantil Ederglo S.R.L.
III
PRUEBAS:
DE LA PARTE DEMANDANTE.
Escrito de promoción (folios 44 al 47)
DOCUMENTALES:
• Marcado “A”, copia certificada de documento de fianza (Folio 48). Del mismo se evidencia que el ciudadano JOSE ROSARIO GUERRERO MADURO, titular de la cédula de identidad N° 2.740.372, se constituyó en fiador solidario y principal pagador ante la sociedad mercantil “SANTINES CENTRO OCCIDENTAL S.R.L, de la misma se evidencia que el ciudadano JOSÉ ROSARIO GUERRERO MADURO, titular de la cédula de identidad N° 2.740.372 se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las deudas contraídas por el demandante con la sociedad mercantil SANTINES CENTRO OCCIDENTAL S.R.L., y visto que sobre esta documental no se ejerció control judicial alguno a la misma se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Marcado “B”, copia certificada de documento constitutivo de la Empresa “Representaciones La Grey” (Folio 49-53): De la misma se desprende que el demandante constituyó una firma personal denominada “Representaciones La Grey” y visto que esta documental nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa se desecha del debate probatorio y así se establece.
• Marcado “C”, copia certificada de documento constitutivo de la Empresa “Representaciones Ederglo S.R.L”. (Folio 54-59): De esta prueba se desprende que efectivamente el actor constituyó una sociedad mercantil cuyo objeto es la representación de firmas nacionales y el comercio de productos alimenticios refrigerados, en tal sentido quien juzga observa que la existencia de esta sociedad mercantil es un hecho admitido por ambas partes en la presente causa, por lo que al no estar referida a hechos controvertidos se desecha del debate probatorio y así se establece.
• Marcados “D” y “E”, recibos por concepto de pago de los servicios públicos de agua y luz eléctrica (Folios 61-62); Los mismos demuestran la cancelación del pago de tales servicios por parte del Depósito EFE, en consecuencia se desechan del debate probatorio por no aportar elementos a los hechos controvertidos.
• Marcado “F”, original de Acta de Retiro (Folio 63); Esta documental demuestra, que el ciudadano Pedro Agüero efectuó el retiro, en calidad de préstamo, de unos equipos ubicados en el depósito de la sociedad mercantil EFE y visto que la misma no se encuentra suscrita por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa y nada aporta a los hechos controvertidos, se desecha del debate probatorio y así se establece.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
• Marcado “G”, contrato de fecha 30-03-1985 (Folio 64-73);
• Marcado “H”, contrato de fecha 13-09-1990 (folio 74-81);
• Marcado “I”, Inventario Físico Distribuidor de fecha 05-02-2003 (Folio 82-85);
• Marcados “J” y “K”, Reporte de Ventas semanal (folio 86-87).
La parte demandada no exhibió los documentos solicitados, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe tenerse como exacto el texto de la documental presentada por el actor. Y así se establece.
Queda demostrado que la firma personal Representaciones La Grey, constituida por el actor y la sociedad mercantil Santines Centro Occidental suscribieron un contrato en el cual la “sub-distribuidora independiente” quedaba facultada para vender productos EFE, con carácter de exclusividad, al precio indicado por la compañía; que la demandada le proporcionaba en comodato el inmueble y los equipos para que la empresa del demandante funcionara; que el actor debía notificar a la accionada dentro de los siete (07) días contínuos siguientes cualquier reclamación que pudieren efectuar los trabajadores que el demandante tuviere a su cargo; que la demandada estaba autorizada a examinar todos los libros, archivos y cuentas relativas a la operación del contrato así como el inmueble y los equipos dados en comodato y en caso de no poder ingresar de manera normal podía hacer todo lo que creyere conveniente para entrar al local por cualquier medio e inclusive ocuparse de la administración de Representaciones La Grey; que el contrato quedaba resuelto si la empresa constituida por el demandante vendía productos fuera de la zona indicada o vendiera productos que compitieran con la accionada; que el actor debía informar semanalmente (y en un formato diseñado por la demandada) las ventas realizadas.
TESTIMONIALES:
De los ciudadanos:
IRWIN OSCAR FERNÁNDEZ ARRIECHE; NOEL NATIVIDAD HERNÁNDEZ; REINALDO PORTA; EDGAR ENRIQUE OLIVARES CARRIZALEZ, FREDY ALEXIS CARMONA y OTONIEL LUCIDIO HEREDIA RAMOS.
Al folio 783 se observa que en el Acta de Audiencia Oral y Pública de Juicio se dejó constancia de que los ciudadanos FREDY ALEXIS CARMONA y OTONIEL LUCIDIO HEREDIA RAMOS no comparecieron a la misma; y al folio 1.792 se desecha la declaración de los demás testigos promovidos, sin que se reproduzca su declaración, por esta razón se solicitó el video de la Audiencia sin que el mismo haya sido suministrado, por tal razón quien juzga se ve imposibilitado de valorar esta prueba. Y así se establece.---------------------------------------------------
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
(Escrito de Promoción Folios 88 al 90)
DOCUMENTALES:
• Marcado “A”, copia de instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada: Visto que el mismo no está referido a los hechos controvertidos en la presente causa se desecha del debate probatorio. Y así establece.
• Marcado “B”, Copia de Acta Constitutiva Estatutaria de la firma mercantil REPRESENTACIONES EDERGLO S.R.L.” (Folios 91-93); la cual fue valorada precedentemente al momento del análisis de las pruebas de la actora.
• Marcado “C”, certificación expedida por Inversiones Vera C.A. (Folio 94): De la misma se desprende que la sociedad mercantil INVERSIONES VERA sostuvo relaciones comerciales con REPRESENTACIONES EDERGLO S.R.L. Y visto que se trata de un documento privado emanado de un tercero, la cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, esta instrumental se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
• Marcado “D”, solicitud (Folio 95-97): De esta instrumental se desprende que el demandante aportó sus datos personales para la demandada y los mismos fueron vaciados en un formato destinado a los presuntos distribuidores. En virtud de que contra esta prueba no fue ejercido control judicial alguno a la misma se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
• Marcado “E”, facturas (Folios 98-119); y marcado “H”, facturas (Folios 128-136): A esta prueba se le otorga pleno valor probatorio por estar suscrita por el actor y no haberse ejercido contra ella control judicial alguno. Y así se decide.
• Marcado “F”, relación de carritos entregados y control de calidad (Folios 120-124): Esta documental nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
• Marcado “G”, estado de cuenta (Folios 125-127): Visto que contra la misma no se ejerció control judicial alguno, a la misma se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
• Marcado “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P” y “Q”, nóminas (Folios 137-1728): Visto que se trata de una prueba emanada de la parte promovente la cual no le es oponible a la contraparte, misma se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
TESTIMONIALES: JOSÉ VERA GALLARDO; CRUZ MARIO RODRÍGUEZ GIMÉNEZ; HÉCTOR JOSÉ QUINTERO PÉREZ: Visto que la parte promovente desistió de la prueba y la parte actora no se opuso a ello, no hay deposiciones que valorar. Y así se establece.
DECLARACIÓN DE PARTE: Observa quien juzga, que en el Acta de Audiencia Oral y Pública de Juicio que corre inserta a los folios 1781 al 1785, no se dejó constancia de la evacuación de la prueba de declaración de parte, sin embargo, en la sentencia definitiva que cursa en autos a los folios 1786 al 1797, específicamente al folio 1794, se expresa: “Se procedió a la declaración de parte del demandante, quien a las preguntas formuladas por el Juez de Juicio reconoció que los beneficios generados pasaban a su patrocinio”, lo cual no puede ser verificado por este Juzgador por no contar con el video de dicha Audiencia, en consecuencia nada tiene que valorar. Y así se establece.
MOTIVACIONES
PUNTO PREVIO
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN:
Alegada como fue por la parte demandada la defensa de Prescripción de la Acción, corresponde a quien juzga determinar si la presente causa se encuentra prescrita o no, pues de resultar procedente, se haría inoficioso el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Así las cosas, observa este Juzgador que la parte actora manifiesta que la relación que sostuvo con la demandada terminó el día 05/02/2003, siendo introducida la demanda el 03/02/2004, en tiempo útil, es decir, antes del transcurso de un (01) año luego de terminada la relación que las vinculaba; ahora bien, a partir del momento de cumplido ese año desde la finalización de la relación alegada, el demandante dispone de dos (02) meses para practicar la notificación o citación del demandado, según lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que en la presente causa dicho lapso vencía el 05/04/2004, por lo que visto que a los folios 20 y 23 consta que el Alguacil se trasladó a la sede de la demandada, fijando el Cartel de Notificación y haciendo entrega de la compulsa a la ciudadana DULCE VELÁSQUEZ, se tiene que la notificación fue practicada tres (03) días antes del vencimiento del lapso in comento, todo lo anterior conlleva a quien juzga a declarar improcedente la defensa de Prescripción opuesta por la parte demandada. Y sí se establece.
SOBRE EL TEMA DEBATIDO
Declarada improcedente, como fue, la Prescripción de la Acción, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los términos que se expresan a continuación:
Siguiendo las reglas procesales contenidas en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que:
“El demandado al contestar la demanda deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso”.
La anterior regla, la cual reedita el contenido del Artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ha sido estudiada y decidida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819, en los siguientes términos:
“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. (Subrayado de este Tribunal)
Así las cosas, en la presente causa se tiene que la demandada rechazó la existencia de la relación de trabajo y del servicio personal, y afirmó como hecho nuevo la existencia de una relación mercantil, por lo cual correspondía a la demandada probar que la relación que la vinculó al actor tenía tal naturaleza, todo ello ubica el presente asunto en las denominadas zonas grises del Derecho. Al respecto, existe en nuestro país antecedente Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/03/2000 (Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar) en el cual las partes no coincidían en la calificación de la misma, pues los actores afirmaban que ésta era de carácter laboral y la accionada por su parte manifestaba que aquella era de carácter mercantil basado en la existencia de un contrato de concesión o distribución.
Ahora bien, este Sentenciador teniendo como norte la verdad de los hechos, la cual procura conocer inclusive por encima de los límites de las formas o figuras jurídicas que las partes pretendan adoptar para simular la realidad de los hechos, y evitar así las consecuencias jurídicas que establece el legislador en la normativa social a favor de los trabajadores, pasa analizar e interpretar los hechos planteados, y en tal sentido observa:
En los últimos años el Derecho del Trabajo ha sufrido cambios importantes que han permitido flexibilizar la presunción de laboralidad establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, impidiendo la declaratoria como tal de relaciones que en el fondo no son de rango laboral y arropen con el manto tutor del Derecho del Trabajo, verdaderas relaciones mercantiles o de otra naturaleza jurídica, que sin duda alguna se encuentran en el límite o en la frontera en cuanto a los requisitos necesarios para su determinación.
Así, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en famosas y controvertidas decisiones, se refiere a las denominadas zonas grises del Derecho al momento de definir que tipo de naturaleza jurídica ostentan algunas relaciones entre partes, que a los fines de facilitar a los Jueces la determinación de laboral o no de una relación jurídica nos ilustró con un test o haz de indicios que permiten precisar el tipo de relaciones frente a las cuales nos podríamos encontrar, caso MIREYA ORTA VS. FENAPRODO-CPV; y entre ellos señala los siguientes:
• Tiempo de labor y otras condiciones de trabajo: En la presente causa, de los Contratos suscritos por las partes se desprende que el actor debía desarrollar su actividad en un local que le proporcionaba la demandada en “comodato” y distribuir los productos sólo en la zona que ésta le indicara.
• Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: La demandada estaba facultada para inspeccionar los libros, archivos, cuentas, local y equipos de la sociedad mercantil constituida por el demandante e incluso si aquel le negare la entrada podía ingresar por cualquier medio, incluso podía asumir la administración de dicha empresa si considerare que se llevaba de manera incorrecta su gestión. Por otra parte el demandante debía efectuar informes semanales a la accionada a los fines de que aquella estuviere en conocimiento de las ventas efectuadas, y además de ello si el actor vendía el producto fuera de la zona asignada el llamado Contrato le era resuelto, todo lo cual demuestra una evidente subordinación propia de una relación de trabajo.
• Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Consta en el Contrato sucrito entre las partes que corre inserto en autos a los folios 64 al 73, que la demandada proporcionaba en comodato el local donde debía funcionar la sociedad mercantil del demandante, así como los equipos que éste debía utilizar, lo que constituye otro indicio de laboralidad.
• Otros: (...) la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria: El demandante quedaba obligado a distribuir exclusivamente los productos EFE y en caso de que llegare a comercializar alguno que compitiere con éste, el Contrato quedaba resuelto, lo que constituye un indicio favorable a la existencia de la relación de trabajo.
Por otra parte, encontramos que el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece a favor del trabajador una presunción de existencia de la relación de trabajo, cuando se preste un servicio de manera personal a favor de otra persona, salvo en los casos de razones de orden ético o de interés social, (los cuales no fueron demostrados en la presente causa), al respecto, el tratadista mexicano Mario de la Cueva señala:
“…los efectos fundamentales del Derecho del Trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del Derecho del Trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio…
…La existencia de la relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se hubiere colocado en la prestación del servicio…
…En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo contrato realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra la existencia.”
Considera entonces oportuno quien juzga analizar los elementos constitutivos de la relación de trabajo, orientado por el Principio de primacía de la realidad; así se tiene que la Doctrina y la Jurisprudencia coinciden en afirmar que para la existencia de una relación de trabajo resulta necesario que en la práctica concurran cuatro (04) elementos que son: 1) Prestación de Servicio, 2) Subordinación: Entendida ésta según el autor Alfonso Guzmán como “las instrucciones, órdenes y reglamentaciones obligatorias del empleador. En rigor, la subordinación del trabajador se origina en su obligación de trabajar por cuenta ajena y de permanecer personalmente a disposición de su patrono con el fin de prestarle servicio en las condiciones fijadas por el contrato o la Ley. Como derecho correlato de dicha obligación, el patrono dictará órdenes e instrucciones, que son el signo externo de la subordinación”. En la presente causa, de los contratos sucritos por las partes que corren insertos en autos se tiene que al demandante le era impuesta la zona en la cual debía efectuar las ventas y el incumplimiento de esta obligación acarreaba la resolución del contrato; estaba obligado a rendir cuentas semanalmente de las ventas efectuadas (lo cual llama la atención, pues un distribuidor independiente asume sus ganancias y pérdidas y no debe poner en conocimiento de esto a sus clientes); 3) Salario: La mayoría de los casos presentan grandes dificultades para el trabajador con relación a la prueba de los conceptos derivados de la relación de trabajo, más aún cuando ésta aparenta una forma mercantil en la cual el salario está disfrazado bajo la apariencia de una “ganancia”, por esta razón ha sido adoptado por la Doctrina el criterio de que una vez demostrada la prestación personal del servicio debe presumirse la existencia de la relación de trabajo. 4) La Ajenidad, la cual este Juzgador, a los fines de disipar cualquier duda, prefiere tratarla como un elemento autónomo de la subordinación, que implica que el trabajador no cuenta con la potestad de organizar y dirigir los mecanismos para la obtención de los frutos o riquezas del negocio; en el caso sub-iudice la ordenación de todos los factores los ejecuta un ajeno, a quien más tarde identificaremos como patrono; pues tal como apuntaran los tratadistas Españoles Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde (Citados por la Sala Social del TSJ) “…el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a la mismas.”, aquí nuevamente cabe destacar el contrato suscrito por las partes en el cual la “sub-distribuidora independiente” debe reportar semanalmente las ventas hechas, vender el producto en una zona exclusiva, al precio que se le indique, lo cual demuestra la no-ajenidad del actor en relación al servicio que presta.
De tal manera que al no quedar demostrada la existencia de una relación mercantil, como fue alegado por la demandada, resulta impretermitible concluir que la prestación de servicios que mantuvo el actor ciudadano ERWIN ARTURO GUERRERO MADURO, consistente en la venta de productos Efe, debe ser considerada como una relación laboral. Y así se declara.
Declarada como laboral la relación que vinculó a las partes intervinientes en la presente causa, por la activación de los mecanismos propios del Derecho del Trabajo, para enfrentar las prácticas simulatorias, como lo es la presunción consagrada en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben tenerse por probados todos los demás hechos alegados por el trabajador y que simplemente fueron controvertidos por el patrono bajo la fundamentación de que el mismo no detentaba el carácter de tal, como lo ha sostenido de manera pacífica la doctrina y la jurisprudencia patria; en tal sentido, se dan por dilucidados y resueltos por la admisión automática de los hechos las cantidades reclamadas. Y así se decide.
Sin embargo, revisados los conceptos que se demandan, se observa el reclamo de días feriados y domingos, este Juzgador debe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16/12/2003, sentencia N° 797 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó:
Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos para que sea declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que trabajó en condiciones de exceso o especiales. (Subrayado de este Tribunal).
Visto que la parte actora no demostró haber trabajado los días feriados que alegó en su libelo, lo cual le correspondía, este concepto debe ser declarado Improcedente y en consecuencia descontado de la suma total demandada. Y así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Gustavo Alfonzo Cardozo, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial en fecha 07/10/2004.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano ERWIN ARTURO GUERERO MADURO, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE S.A., ambas partes plenamente identificadas en Autos.
TERCERO: Se ordena a la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE S.A. pagar al ciudadano ERWIN ARTURO GUERERO MADURO, los siguientes conceptos: 1) Vacaciones, 2) Bono Vacacional, 3) Utilidades, 4) Antigüedad (Art. 108 L.O.T), 5) Indemnización de Antigüedad (Art. 125 L.O.T), 6) Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art. 125 L.O.T), 7) Intereses sobre prestaciones sociales, 8) Indemnización por Antigüedad (Art. 666 L.O.T), 9) Compensación por Transferencia (Art. 666 L.O.T), 10) Intereses por monto adeudado de indemnizaciones de Antigüedad (Art. 668 L.O.T), 11) reintegro del tres por ciento (03%) de aporte al fondo de garantía al cliente; cuyas cantidades y montos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena también a los fines de determinar 1.) la indexación judicial o ajuste monetario. Para este ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda (13/02/2004) hasta el momento de la realización del informe. 2) Determinar los intereses moratorios de las prestaciones sociales y demás cantidades demandadas que igualmente se consideran salario, desde el día siguiente de la terminación de la relación de trabajo (06/02/2003) hasta la fecha del informe de experticia el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del Artículo 108 eiusdem de la Ley del Trabajo.
La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las resultas del fallo.
QUINTO: Queda así REVOCADA la Sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 24 de Mayo de 2006. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 24 de Mayo de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
KP02-R-2004-1605
Amsv/JFE
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