REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre:
Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de Mayo de 2006
196° y 147°
ASUNTO: KP02-R-2006-000267
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO CASTRO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.380.168.
PARTE DEMANDADA: INCE LARA, ASOCIACIÓN CIVIL, Institución inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Iribarren, en fecha 147-12-1990, bajo el N° 38, Tomo 16, Protocolo Primero.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARIHUGENIA RANGEL, LEVIS RANGEL y MARIO MELÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 90.466, 24.281 y 28.108, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALIDA VILLASA, SANDRA CARUCI y NELLY RODRÍGUEZ, profesionales del derecho inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 34.347, 55.935 y 54.824, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Nelly Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos en fecha 21 de abril de 2006, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 28 de abril de 2006 para el día 16 de mayo de 2006, a las 11:00 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente incidencia se circunscribe a determinar si en el caso de autos la relación de trabajo entre el actor y la demandada se efectuó por tiempo determinado o por tiempo indeterminado. Asimismo corresponde a esta Alzada verificar la procedencia o no de la aplicación de la Convención Colectiva al trabajador demandante.
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
Alegó la parte demandada recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Oral, que en el caso de autos la relación de trabajo convenida con el actor fue por tiempo determinado, que según se evidencia de los contratos de trabajo aportados no se realizaron de manera continua y en ellos se establecía la voluntad de celebrarse por tiempo determinado.
Asimismo adujo la parte demandada recurrente, que la Convención Colectiva de Trabajo no le es aplicable al trabajador, por cuanto la misma sólo es aplicable a los funcionarios públicos, de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, señaló que los contratos fueron celebrados de manera continua y que en aquellos casos donde hubo interrupción correspondía al mes de diciembre, época en la que el INCE tomaba vacaciones; en razón de ello insistió en la Sentencia de primera instancia, solicitando fuese ratificada.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora que en fecha 20 de enero de 1992 comenzó a prestar sus servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Instructor de Electrónica hasta el día 31 de octubre de 2001, fecha en la cual señala haber renunciado, devengando un último salario de Bs. 123.952 mensuales.
Que durante la prestación del servicio suscribió múltiples contratos de manera ininterrumpida y que dicha condición hizo que no se le pagaran ciertos beneficios. Y por cuanto fueron celebrados más de dos (2) contratos es por lo que resulta procedente la aplicación del Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que el contrato se convierte a tiempo indeterminado.
En razón de ello, reclama los siguientes conceptos:
Corte de cuenta año 1997 Bs. 433.350. Bono de transferencia Bs. 218.749,5. Prestación por Antigüedad 1.945.120,53. Intereses sobre Prestaciones Bs. 1.359.245,74. Cláusula 29 del Contrato Colectivo Vacaciones Bs. 2.130.641,50. Utilidades de conformidad con la cláusula 28 de la Convención Colectiva Bs. 2.130.641,50. Pago del mes de diciembre Bs. 885.065,70.
Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admite la relación laboral, pero bajo la modalidad de contratado como Instructor Colaborador, quien era contratado a tiempo determinado cuando era necesaria la apertura de un curso a solicitud de las empresas; por lo que su representada previa verificación del número de personas inscritas, aperturaba el curso y contrataba al Instructor para dictar el mismo, asignándole una cantidad de horas diarias y un tiempo de duración específico, lo cual alega que se encuentra demostrado en una de las cláusulas del contrato la cual excluye la intención de mantener una relación laboral a tiempo determinado.
De la misma manera, niega la solicitud del demandante del pago del bono de fin de año, por cuanto de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción comenzará a contarse a partir de la fecha en la cual se hizo exigible el respectivo beneficio, de manera que la solicitud está formulada de manera extemporánea.
Niega la aplicación de la cláusula 10 de la convención colectiva, por cuanto la aplicación de la convención es sólo para los funcionarios públicos al servicio del Instituto.
V
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos; por cuanto ella no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
Documentales, cursantes del folio 97 al folio 207, contentivas de contrato de trabajo; por cuanto las mismas no fueron objeto de observación se les otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende la prestación del servicio del actor para la demandada, la duración del contrato, los cuales se efectuaron según las contrataciones por los siguientes períodos: 20-01-92 al 28-04-92, 04-05-92 al 06-07-92 (contrato firmado en marzo de de 1992), del 09-07-92 (contrato firmado en junio de 1992) al 09-09-92, del 08-09-92 (contrato firmado en agosto de 1992) al 30-11-92, del 01-02-93 al 30-04-93, del 04-05-93 al 29-07-93, del 09-08-93 al 09-11-93, del 17-2-94 al 29-11-94, del 28-02-94 al 30-11-94, del 13-09-04 al 06-1294, del 23-01-95 al 01-04-95, del 19-01-95 al 30-11-95, del 18-01-95 al 29-11-95, del 09-05-95 al 01-08-95, del 25-25-04-96 al 23-07-96, del 22-01-97 al 28-11-97, del 19-02-98 al 26-11-98, contratos éstos celebrados para dictar cursos, especificándose las horas que debía dictar en el mismo contrato. Asimismo se demuestra el salario; por otra parte señala el contrato que el mismo se realiza por la necesidad de formación de trabajadores. Y así se decide.
Documental, cursante al folio 156 al 208, contentiva de Convención Colectiva. Al respecto debe señalarse que por cuanto la misma, es fuente de derecho, no es susceptible de valoración. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos, por cuanto, como ya se dijo, ella no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
Documental, cursante del folio 211 al 223, contentiva de Convención Colectiva, por cuanto la misma no acredita hechos, sino derechos, está exenta de valoración probatoria. Y así se decide.
Documentales cursantes del folio 224 al folio 303, contentiva de contratos de trabajo, por cuanto las mismas ya fueron valoradas ut supra, se da por reproducido su valor y mérito probatorio. Y así se decide.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgado, que el objeto de la apelación se circunscribe a determinar por una parte, si la relación de trabajo entre el actor y la demandada fue por tiempo determinado o indeterminado, y una vez resuelto el punto anterior se entrará a conocer sobre la procedencia o no de la aplicación de la Convención Colectiva al demandante.
De la revisión de las documentales, contentiva de contrato de trabajos, se constata la prestación del servicio del actor para la demandada, la cual se desarrolló, mediante contratos sucesivos de trabajo, los cuales contenían fecha de inicio y de expiración del mismo. Asimismo algunos de los contratos establecían que era voluntad de las partes, vincularse por tiempo determinado.
Así las cosas, debe señalarse que poco importa la denominación que las partes den a los contratos, así como que una cláusula en particular señale que el contrato ha sido celebrado por tiempo determinado, pues el carácter de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo, así como el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite escudriñar la verdadera intención de las partes, de modo de determinar la verdad que subyace.
En este sentido, observa este Juzgado que los contratos de trabajo fueron celebrados prácticamente de forma sucesiva, asimismo se observa que en determinados casos el lapso de celebración entre un contrato y otro no superaba el lapso de los treinta (30) días, pues en algunos contratos la celebración del mismo se efectuó en una fecha anterior a la del inicio del contrato, es decir la vigencia del contrato señalaba determinada fecha, pero la fecha de suscripción era anterior al de la vigencia del contrato.
La contratación por tiempo determinado, constituye una excepción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo espíritu y propósito es conservar y mantener las relaciones de trabajo por tiempo determinado, por ello el legislador estableció en el Artículo 77, los supuestos de procedencia para que sea admitido el contrato de trabajo por tiempo determinado. Es así que es permisible cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y también en el caso de contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicio fuera del país.
Resulta claro, que en el caso bajo estudio, la contratación no tiene por objeto ni sustituir a un trabajador, así como tampoco la contratación de venezolano fuera del país. De igual a de señalarse que aún cuando una de las cláusulas pareciera estar invocando la contratación por la naturaleza del servicio, sin embargo ella no es aplicable, por cuanto la contratación, como se indicó, fue realizada de manera regular y no puede entenderse que dicha contratación fue porque la naturaleza del servicio lo requería, pues tal situación es por un momento determinado y en el caso de marras se observa que la relación duró más de nueve (9) años, no siendo aplicable la causal señalada, dado el largo tiempo de la prestación del servicio, lo que hace concluir que la verdadera intención de las partes fue vincularse por tiempo determinado.
En otro orden de ideas, y aun cuando se considerase que el contrato fue celebrado por tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 74 ejusdem de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato debe considerarse por tiempo indeterminado. Y así se decide.
Resuelto el punto de controversia referido a si la contratación fue por tiempo determinado o indeterminado, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia o no de la aplicación de la Convención Colectiva al trabajador.
Dispone la cláusula N° 2 de la Convención Colectiva en ámbito de aplicación, lo siguiente: “La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a todos los trabajadores de las Asociaciones Civiles INCE e Institutos Sectoriales, quedando exceptuados los Gerentes que ejerzan funciones de dirección o confianza”.
Por su parte la cláusula N° 1 establece la definición de trabajador, indicando: “Este término indica a toda persona natural que realice una labor para las Asociaciones Civiles INCE e Institutos Sectoriales INCE”.
De este modo, se desprende que la Convención Colectiva, es aplicable a toda persona que preste sus servicios para las Asociaciones Civiles INCE, por lo que al no establecerse la condición de funcionario público como supuesto de procedencia y siendo que el trabajador prestó sus servicios como persona natural, resulta forzoso declarar la aplicabilidad de la Convención Colectiva al demandante. Y así se decide.
Resueltos como han sido los puntos en controversia, dados a conocer por esta Alzada, en virtud de los términos en los cuales quedó planteado el recurso, resulta forzoso para quien decide declarar Improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 24 de febrero de 2006.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Luís Alberto Castro contra el INCE, por tanto, se condena a la demandada a pagar los montos y conceptos establecidos en la Sentencia recurrida.
TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida.
CUARTO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General del Estado Lara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del Mes de Mayo de 2006. Año 196° y 147°
EL JUEZ
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Rosalux Galíndez
NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión
La Secretaria
Rosalux Galíndez
KP02-R-2006-000267
JFE/ldm
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