REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 26 de Mayo de 2006.
Año 196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2005-000225.
Demandante: WILFREDO ARMANDO DESTONGUE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº3.283.575.
Apoderadas Judiciales del Demandante: SARITA NASSER y BLANCA SIERRALTA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.829 y 102.063, respectivamente.
Codemandadas: DISEÑOS ESTRUCTURALES C.A; DESARROLLO AMAZONIA C.A; CLAUDIO LUIS DESPUJOLS GIMÉNEZ; INVERSIONES PALMA REAL E INVERSIONES VARUNA.
Apoderados Judiciales de la Demandada: ANDRÉS TORRES, EGILDA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.78.825 y 92.307, respectivamente.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la abogado Sarita Nasser, apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 09/02/2006.
En fecha 24/02/2006 se oyó la apelación en ambos efectos.
El día 21/04/2006 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el día 28/04/2006 la celebración de la Audiencia Oral.
Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
En la presente causa el actor manifestó en la Audiencia Oral que pretende el pago de Bs. 34.247.183, por el cumplimiento del contrato de obra suscrito con las codemandadas a razón de la elaboración de proyectos de construcción de zonas urbanísticas. Por otra parte, las codemandadas niegan la existencia de la relación de trabajo.
Así las cosas, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:
1. En el libelo de demanda y en la exposición efectuada por la parte actora en la Audiencia Oral celebrada por ante este Juzgado, la misma evidencia un tratamiento civilista del reclamo efectuado y a pesar de invocar a su favor las normas laborales, no efectúa referencia alguna a la fecha de inicio y terminación de l relación de trabajo invocada, jornada de trabajo, salario percibido, lo cual imposibilita, por una parte, la determinación de las sumas y conceptos que pudieran corresponderle, y por la otra, el reconocimiento o negativa de los mismos por parte de las codemandadas.
En cuanto a la contestación de la demanda se tiene que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos convenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
3. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819). (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, de conformidad con el criterio anteriormente trascrito, en el caso de marras visto que no se niega la prestación del servicio personal, se tenía por admitida ésta y en consecuencia operaba en favor del actor la presunción de la existencia de la relación de trabajo consagrada en el Artículo 65 de la Ley del Trabajo y correspondía a la demandada la carga probatoria, de igual manera, de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al oponer la demandada la Prescripción de la Acción está admitiendo tácitamente la existencia de la relación de trabajo. Por tal razón, se hace necesario efectuar una revisión de las pruebas aportadas al proceso a los fines de verificar si existe o no elemento alguno que logre desvirtuar la presunción de laboralidad existente, y así se tiene que al proceso fueron aportados los siguientes medios probatorios:
1. Memoria descriptiva del proyecto Viviendas Vacacional “Puerto Escondido” de fecha 08 de noviembre de 1995: Visto que no se encuentra suscrito, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
2. Documento de condominio del Conjunto Residencial Puerto Escondido: Se desecha del debate probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos. Y así se establece.-
3. Presupuesto elaboración proyecto No. 29395 de fecha 29 de marzo de 1999: Visto que sobre la misma no se ejerció control judicial alguno se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.-
4. Documento de condominio del Conjunto Residencial Terrazas Monte Real: Visto que nada aporta a los hechos que se encuentran controvertidos en el presente asunto se desecha no otorgándole valor probatorio. Y así se establece.-
5. Documento de propiedad sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Santa Rosa: Esta documental nada aporta a los hechos que se encuentran controvertidos en el presente asunto por lo tanto se desecha no otorgándole valor probatorio. Y así se establece.-
6. Copia fotostática del documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Las Alquerias: El mismo nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Y así se establece.-
7. Presupuesto elaboración proyecto urbanístico y memoria descriptiva respectivamente: En virtud de que no se encuentran suscritos este Juzgador los desecha no otorgándole valor probatorio. Y así se establece.-
8. Copia fotostática del documento de compra-venta de un área de terreno: Tal documental nada aporta a los hechos que se encuentran controvertidos en el presente asunto por lo tanto se desecha no otorgándole valor probatorio. Y así se establece.-
9. Solicitud de movimiento de tierra de fecha 29 de julio de 1996 suscrita por la demandada: La misma nada aporta a los hechos que se encuentran controvertidos por lo que se desecha.- Y así se establece.-
10. Documentales consistentes de comunicaciones, resoluciones y solicitudes emanadas de la Alcaldía del Municipio Iribarren y suscritas por el actor: Las mismas nada aportan a los hechos que se encuentran controvertidos por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio.- Y así se establece.-
11. Comunicaciones emanadas de la C.A. Hidrológica de Occidente: En virtud de tratarse de un documento privado emanado de tercero que no fue ratificado mediante prueba testimonial se desechan no otorgándoles valor probatorio. Y así se establece.-
12. Memorandum remitido por el actor, al ciudadano Claudio Despujols: Visto que no se ejerció control judicial alguno sobre esta prueba, merece pleno valor con respecto a la entrega de documentos entre las partes de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
De las pruebas aportadas al proceso no se desprende ninguno de los elementos propios de la relación de trabajo como lo son Salario, ya que el mismo ni siquiera fue alegado en el libelo; Subordinación, pues no se desprenden de autos instrucciones, órdenes o reglamentaciones obligatorias del empleador para el demandante; Ajenidad, pues tampoco consta que el trabajador no contara con la potestad de organizar y dirigir los mecanismos para la obtención de los frutos o riquezas del negocio. Todo ello lleva forzosamente a quien juzga a declarar improcedente el Recurso interpuesto. Y así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogado Sarita Nasser, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 09/02/2006.
SEGUNDO: Se condena en Costas del Recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2006. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 26 de Mayo de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
KP02-R-2006-225
Amsv/JFE
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