REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, treinta y uno (31) de Mayo de 2006
Año 196° y 147°
ASUNTO: KP02-R-2006-000260
DEMANDANTE: GERMÁN EMILIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.868.698.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CARLOS VILLADIEGO, NORIS MARGARITA URBINA y NÉSTOR ADRIAN UGUETO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.739, 51.804 Y 2.721, respectivamente.
DEMANDADA: INVERSIONES EL VALLE C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 28-09-2000, anotado bajo el N° 36, Tomo 154-A que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según expediente N° 16.402.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAMÓN GARCÍA PADILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.076.
MOTIVO: Prestaciones Sociales
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Sube a esta Alzada por distribución la presente causa, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de Marzo de 2006, por el Abogado Carlos Villadiego, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 31/01/2006 que declaró la Perención de la Instancia.
En fecha 21 de Abril de 2006, se dio por recibido el presente asunto, dándose cuenta al Juez, por auto de fecha 28 de abril de 2006, se dictó auto, mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral para el día 22 de Mayo de 2006, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2006 se dictó auto, modificando la celebración de la Audiencia Oral para el día 24 de mayo de 2006 a las 09:30 a.m.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente manifiesta que en la presente causa no transcurrió un (01) año sin actividad de las partes ni del Juez, pues el día 09/01/2006 consta la consignación de la boleta de notificación de la parte demandada consignado por el Alguacil de dicho Juzgado.
Asimismo señaló la parte recurrente que la causa no se encuentra perimida, pues la Perención es un castigo por inactividad de las partes, sin que el lapso de (1) año hayan efectuado impulso procesal alguno, y que por cuanto en virtud de los diversos avocamiento por parte de los jueces la causa fue suspendida en varias oportunidades, por lo que dichas suspensiones no se computan a los efectos procesales, en razón ello solicita sea revocada la Sentencia proferida en primera instancia.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Escuchados los alegatos de la parte recurrente, observa este Juzgado que el objeto de la presente apelación se circunscribe únicamente a revisar si la Sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, en el sentido de dictaminar si efectivamente en el caso de autos fue consumada la Perención.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto del recurso, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
El Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Subrayado de este Tribunal)
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 80 de de fecha 27/01/2006, al referirse a la Perención expresó:
“Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez. Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa -principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar -como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia."
Por tal razón, esta Alzada procede a verificar si efectivamente en el caso de marras concurrieron los supuestos de procedencia de la misma y observa:
Cursa a los autos diligencia de fecha 02 de octubre de 2003, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la notificación de la parte demandada del avocamiento por parte del Juez Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen de Transición de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 123 consta diligencia de fecha 15 de diciembre de 2003, suscrita por la representación de la parte actora, mediante la cual ratifica diligencias de fecha 19-09-2003 y 02-10-2003, solicitando el avocamiento y la notificación de la parte demandada.
En fecha 22 de diciembre de 2003 se dictó auto mediante el cual el Juez a cargo del Juzgado Transitorio se avoca a la causa, ordenando la notificación de la parte demandada.
Consta al folio 125 consignación por parte del Alguacil de haber practicado la notificación de la parte demandada en fecha 09-03-2004.
En fecha 02 de Febrero de 2005, el abogado Carlos Villadiego, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual solicita el avocamiento y se ordene la notificación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2005 el Juez a cargo del Juzgado Transitorio se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada y una vez transcurrido los lapsos de Ley, se procedería a dictar sentencia.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2005 el Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se avoca al conocimiento de la causa ordenando la notificación mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal.
En fecha 10 de enero de 2006 la Secretaria certifica que la notificación realizada por el ciudadano Alguacil en fecha 09-01-2006 se efectuó en los términos indicados.
Así las cosas, observa este Juzgado que la presente causa se encontraba en estado de Sentencia, y que si bien es cierto que transcurrió un lapso de un (01) año y cuarenta y ocho días sin que las partes realizaran actuación alguna, desde el 15 de diciembre de 2003 hasta el 02 de febrero de 2005, no obstante verifica esta Alzada actuaciones por parte del Tribunal A-quo, como lo fue el auto de avocamiento de fecha 10 de marzo de 2004; por lo que no transcurrió un (01) año sin actividad de las partes y el Juez, pues el Tribunal si actuó; por lo que el Juez de instancia debió haber tomado en cuenta los actos realizados por el Tribunal a los fines de subsumir las circunstancias procesales dentro del segundo supuesto contemplado en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esgrimidos como fundamento legal de su decisión, por lo que a juicio de este Tribunal no pueden declararse agotados los supuestos legales exigidos para decretar la figura de la Perención, en consecuencia este Juzgado considera no llenos los extremos para fundamentar la decisión del Tribunal de Primera Instancia, resultando forzoso para este Juzgado declarar procedente el Recurso de Apelación interpuesto. Y así se decide.
IV
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 31 de Enero de 2006.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de origen, a los fines que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
CUARTO: Se REVOCA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2006. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Rosalux Galíndez
NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión
La Secretaria
Rosalux Galíndez
KP02-R-2006-000260
JFE/ldm
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