REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 31 de Mayo de 2006.
Año 196º y 147º


ASUNTO: KP02-R-2006-000341.

Demandantes: ANABEL ROJAS, ELSY CANIO, OSWALDO CASTELLANOS, CHIQUINQUIRÁ MORA, JUAN ARENDS, LUÍS DELGADO, ANNY SUÁREZ, RAMÓN TIMAURE, GRELUY PERAZA, DANIEL RODRÍGUEZ y HUMBERTO CARMONA, venezolanos todos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.482.253, 7.432.522, 11.416.405, 8.511.803, 4.730.594, 3.071.474, 14.649.063, 5.931.292, 13.188.800, 1.261.937 y 7.430.014, respectivamente.

Codemandadas: UNIPREC C.A; UNIPREC DEL ESTE C.A; C.A CORPORACIÓN PREC, y CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO (CECOBARCA).

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Livio Agüero y Luís Orangel Angulo Chaviel, contra la decisión de fecha 08/03/2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró desistida la acción.

En fecha 16/03/2006 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido el 21/04/2006, fijándose posteriormente para el día 24/05/2006 la celebración de la Audiencia Oral.
Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA ILEGITIMIDAD DE LOS ABOGADOS QUE COMPARECEN POR LA PARTE ACTORA.

El maestro Piero Calamandrei afirma que:

Las partes, aún cuando tienen plenamente capacidad de accionar, no pueden, de ordinario, cumplir personalmente todas las actividades con que se instaura y se despliega la relación procesal, ni exponer por sí las propias razones en juicio; sino que necesariamente debe servirse, para tratar con el Juez, de la obra intermediaria de juristas especializados, únicos que tienen el poder de actuar y de hablar en el proceso en nombre y en interés de las partes…la Ley distingue… entre defensor representante y el defensor asistente…para poder ejercitar el ministerio del defensor representante, es necesario que éste, a diferencia del defensor asistente esté provisto de poder escrito…La Justicia, cuyo recto funcionamiento tiene una altísima importancia social, no podría proceder sin graves obstáculos si los jueces, en vez de encontrarse en contacto con defensores expertos en la técnica jurídica hubiesen de tratar directamente con los litigantes desconocedores del procedimiento, incapaces de exponer con claridad sus pretensiones, perturbados por la pasión o la timidez…el defensor cumple en el proceso actos jurídicos por encargo y en nombre de la parte; o bien, el defensor pone a disposición de la parte la propia pericia técnica para ayudarla, a su requerimiento, a formular, de palabra o por escrito, sus defensas…(Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo II, pág. 167).

Por otra parte, el Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Tal disposición es de orden público y por lo tanto no está permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida. Así las cosas, este Juzgador observa que en fecha 15/03/2006 (Folios 234 al 237) los Abogados Livio Agüero y Luís Orangel Angulo Chaviel, ejercieron Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08/03/2006, sin que conste en autos que les fuere conferido poder alguno mediante el cual la parte actora hubiere alcanzado su más autentica legitimidad y representación, en consecuencia, tal forma de actuación ha de ser considerada viciada de nulidad por cuanto se ha realizado al margen de la norma procesal, lo cual era de imperativo cumplimiento, por lo que el Juzgado de Primera Instancia no debió oír el Recurso; sin embargo, visto que el mismo se oyó y la parte actora compareció por ante este Juzgado, asistida por los abogados antes mencionados, esta Alzada procedió a celebrar la Audiencia Oral y en tal sentido se tiene lo siguiente:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

La parte recurrente manifestó que en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, el vehículo en el cual se trasladaban los Abogados Livio Agüero y Luís Orangel Angulo Chaviel, sufrió una falla, una avería inesperada e imprevisible, razón por la cual se comunicaron vía teléfono celular con el ciudadano Javier Gómez para que éste contratara los servicios de un carro libre que se trasladara hasta el lugar en el cual se encontraban accidentados; y llevara el vehículo al taller. En el mismo libre, se trasladaron los mencionados Abogados hasta la sede de los Tribunales, pero una vez que se encontraron en el tercer (3°) piso se percataron de la existencia de un inmenso cartel donde se anunciaba el cambio de los Tribunales de Juicio. De igual manera, afirma que esta situación le provocó un fuerte malestar al Abogado Livio Agüero, quien debió dirigirse posteriormente al médico quien le diagnosticó crisis hipertensiva emotiva. Finalmente para justificar su incomparecencia consigna documentales, las cuales serán analizadas posteriormente.

Así las cosas, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la legación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el Juez de Juicio dictará un Auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Juzgado Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes…

… En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor comprobables a criterio del Tribunal. (Subrayado de este Juzgado).

Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana; y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”


En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso por los recurrentes a fin de verificar si de su análisis las mismas logran demostrar que la incomparecencia obedeció o no a caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido se tienen como pruebas aportadas:

1. Constancia expedida por el ciudadano José Antonio Sosa (Folio 283): Visto que se trata de documento privado emanado de un tercero y que no fue ratificado mediante prueba testimonial, se desecha sin otorgarle valor probatorio: Y así se establece.
2. Factura N° 5618, emanada del taller mecánico Beto´s Montoya (Folio 239): El mismo es un documento privado otorgado al ciudadano Javier Gómez, quien no es parte en la presente causa, emana de un tercero que no la ratificó mediante prueba testimonial, y adicionalmente aparece como fecha de emisión el día 09/03/2006, que no corresponde a la fecha de la Audiencia, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
3. Forma Libre, control N° A-189416 (Folio 240): Visto que se trata de un documento privado, otorgado al ciudadano Javier Gómez, quien no es parte en la presente causa, emana de un tercero que no la ratificó mediante prueba testimonial, no se encuentra suscrita por persona alguna y adicionalmente aparece como fecha de emisión el día 09/03/2006, que no corresponde a la fecha de la Audiencia, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
4. Certificado Médico (Folio 241): Visto que se trata de un documento privado emanado de un tercero, el cual no compareció a ratificarlo mediante prueba testimonial, se desecha sin otorgarle ningún valor probatorio. Y así se establece.

En virtud de que las pruebas portadas al proceso no logran demostrar el caso fortuito ni la fuerza mayor que impidió a los Abogados Livio Agüero y Luís Orangel Angulo Chaviel comparecer a la Audiencia de Juicio, resulta forzoso para este Juzgador declarar que en el caso de marras los mencionados Abogados pudieron subsanar la situación que les impidió la comparecencia a la Audiencia de Juicio, máxime tratándose de dos (02) Abogados, ya que uno de ellos podía extremar su actuación personal y tomar en consideración la rigurosidad exigida en los Tribunales laborales en cuanto a la hora de verificar los actos y en consecuencia comparecer a la Audiencia, mientras el otro atendía la circunstancia presentada. Adicionalmente, al folio (229) se observa un auto de fecha 16/12/2005, que fija para el día 21/02/2006 a las 10:30 a.m. la continuación de la Audiencia de Juicio y posteriormente al folio 230 un auto en el cual se expresa: “En virtud de la mudanza del Tribunal realizada entre los días 20 y 21 de febrero de 2006 y conforme a lo señalado en el cartel de notificación fijado en la cartelera respectiva donde se hizo saber a las partes interesadas sobre la reprogramación de las Audiencias, en este sentido, se fija para el día ocho 08 de marzo de 2006 a las 8:30 a.m. para celebrar la audiencia de juicio correspondiente a éste asunto”. Del auto anteriormente trascrito se evidencia que las partes fueron debidamente informadas, tanto de la mudanza del Tribunal como de la reprogramación de la Audiencia, con antelación al día en que sería celebrada la misma, y dicho auto debió ser conocido por los recurrentes, pues de otra manera no hubiesen pretendido acudir a una Audiencia en ese Juzgado y ese día, por tanto resulta improcedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los abogados LIVIO AGÜERO y LUÍS ANGULO, contra la Sentencia de fecha 08/03/2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del Recurso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo de 2006. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 31 de Mayo de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria


KP02-R-2006-341
Amsv/JFE