REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 04 de Mayo de 2006.
Año 196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-200-001985.

Demandante: ELISA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.840.453.

Apoderada Judicial del Demandante: CARMEN GREGORIADIS PÉREZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.223.

Demandados: HENRY ÁLVAREZ y MANTENIMIENTOS y CONSTRUCCIONES SANTA ISABEL C. A, el Primero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.425.070; y la Segunda, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 43-A, Registro N° 5, en fecha 08/08/1997.

Apoderado Judicial del Demandado: LEONARDO JOSÉ MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.187.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Mery Carmen Gregoriadis Pérez, apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 27/10/2005. En fecha 08/11/2005 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 28/03/2006 vencido el lapso de abocamiento sin que ninguna de las partes ejerciera recurso alguno por considerar incurso al Juez en causal de inhibición o recusación, se fijó para el 26/04/2006 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

El Juez A quo ordenó la reposición de la causa por cuanto consta en el libelo que se demanda una persona natural y una jurídica; y en virtud que la misma sólo fue admitida en relación con la persona natural, y en consecuencia sólo ella fue notificada, a su criterio la falta de notificación impidió a la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES SANTA ISABEL C.A, tener conocimiento de la apertura del procedimiento y ejercer su derecho a la defensa.

Ahora bien, consta en autos a los folios uno (01) y seis (06), que la demanda va dirigida contra una persona jurídica y una natural, y que se libró cartel de notificación al ciudadano HENRY JOSÉ ÁLVAREZ SOTO, en su condición de patrono (folio 12); y siendo que éste además detenta la condición de Presidente de la persona jurídica demandada y fue notificado debidamente, este Juzgador considera oportuno resaltar que si bien efectivamente la notificación tiene como fin la garantía del derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de la acción que cursa en su contra, ha sido admitido por la doctrina y la jurisprudencia patria, que la misma es una formalidad necesaria para la validez del juicio, más no esencial, ya que puede suplirse por la comparecencia de ambas partes a fin de evitar la indefensión, y prueba de ello es el Principio contenido en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; por lo que al comparecer la persona natural que funge como representante de la persona jurídica demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, manifestando que admitía que la actora prestó servicios para él, y exponiendo defensas también en nombre de la Sociedad Mercantil demandada e incluso solicitando que fueren notificados los otros dos (02) accionistas de la misma, ya que según sus dichos debían actuar en forma conjunta, resulta obvio que los representantes de la empresa tenían pleno conocimiento de que se había instaurado una demanda en su contra, y dado que la actora no está obligada a conocer las interioridades negociales de la empresa en cuanto a quien la representa, no puede exigírsele que especifique en su libelo exactamente quien está facultado estatutariamente para ejercer su representación. Adicionalmente, la parte actora durante la Audiencia ante esta Alzada manifestó que desistía de la Acción respecto a la persona jurídica demandada, por tal razón quien juzga considera que reponer la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronuncie sobre la admisión de la demanda con respecto a una persona que ya no está demandada, sería por demás inútil. Y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Mery Gregoriadis Pérez, apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 27/10/2005

SEGUNDO: CON LUGAR el Desistimiento de la Acción hecho por la parte actora durante la Audiencia contra la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES SANTA ISABEL C.A.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se pronuncie sobre la presunción de admisión de los hechos.

QUINTO: No hay condenatoria en costas del Recurso, dadas las resultas del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de 2006. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 04 de Mayo de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria

KP02-R-2005-1985
Amsv/JFE