REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, veintidós (22) de mayo de 2006

196° y 147°
Asunto: Nº TP11-R-2005-000079


PARTE ACTORA: Noelio Cabrera, titular de la cédula de identidad Nº E-83.622.871.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE APELANTE: Procurador del Trabajo del Estado Trujillo: Abg. JHOR ÁNGEL FAJARDO MEDINA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 103.174.

PARTE DEMANDADA: BANAORO, S.A.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Recurso de Apelación


SISTESIS PROCESAL


Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2005-000079, producto de la apelación intentada por el Abogado Asistente Juan Alfonso Viloria, en su carácter de Procurador del Trabajo del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 16-11-2005, mediante la cual el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Trujillo declaró el desistimiento en el procedimiento en el juicio seguido por el ciudadano NOELIO CABRERA, antes identificado en contra de la Empresa: BANAORO, C.A,

MOTIVA

La parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, así como en la celebración de la audiencia de parte por ante esta alzada señalo que no pudo asistir a la prolongación de la audiencia preliminar y por ende mi incomparecencia obedeció al hecho de que en la zona baja del estado Trujillo, específicamente en el Kilómetro 12 y 13, en la vía la Ceiba, Jurisdicción donde tengo mi domicilio se presentaron fuertes lluvias, aunado al mal estado de las vías de acceso y salida de la zona me impidieron tomar el transporte colectivo a tiempo, además el mal estado de las vías y que el transporte es deficiente y más cuando se produce fuertes lluvias, constituyéndose estas razones de fuerza mayor.


“Quiero alegar como causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar un hecho de fuerza mayor, en virtud de la fuertes lluvias que se presentaron en el lugar donde vivo, la Ceiba, desde las 4:00 de la madrugada aproximadamente y la imposibilidad de transportarme hasta acá al palacio ya que las calles se encontraban inundadas, fue un hecho público y notorio, y por ello habíamos decidido traer unos testigos, pero en vista de las fuertes lluvias que también se presentaron la semana pasada no pudieron estar aquí presentes el día de hoy”.

Acto seguido la parte recurrente ciudadano NOELIO CABRERA, asistido por el Abg. JHOR ÁNGEL FAJARDO MEDINA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 103.174, Procurador de Trabajadores, hace uso del derecho de palabra, en cuanto a las pruebas consignadas y expone: “Fundamento mi defensa en las documentales que se encuentran consignadas en el expediente, referentes a las Constancias emitidas por el Prefecto Civil del Municipio la Ceiba, el Director Agrícola y Pecuario de la Alcaldía de la Ceiba y Directivos de la Asociación de Vecinos del Km. 13 Sector el Olivo.

Expuesto lo anterior esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En lo referente a la denuncia formulada por el recurrente que no pudo asistir a la prolongación de la audiencia preliminar y por ende mi incomparecencia obedeció al hecho de que en la zona baja del estado Trujillo, específicamente en el Kilómetro 12 y 13, en la vía la Ceiba, Jurisdicción donde tengo mi domicilio se presentaron fuertes lluvias, aunado al mal estado de las vías de acceso y salida de la zona me impidieron tomar el transporte colectivo a tiempo. Los cuales se constituyen en hechos que impidieron su traslado a los Tribunales Laborales donde se iba a realizar la audiencia preliminar, razón por la cual pide la realización de una nueva audiencia.

En este sentido, desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.
Además, tenemos que la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo expresa que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”. Razón por la cual se exige la diligencia de un buen padre de familia, a los fines de cumplir la mayoría de la veces con la asistencia de las partes a la audiencia preliminar, cuestión esta que tendería a garantizar que se produzca un proceso de mediación efectivo con asistencia de las partes, todo esto en aras de concretizar en la realidad los principios que informan el nuevo proceso laboral y que se encuentra mencionados en el articulo 2 de la ley, como lo serian la economía y la celeridad procesal.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, establece:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, ...el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, ... reduciendo la sentencia un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.” Subrayado de este Tribunal.


De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Debe este juzgador verificar si cumple o concuerda este con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.

El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

En vista que el recurrente tiene la carga de la prueba del hecho alegado, este juzgador pasa a analizar las pruebas:

Efectivamente, tal cual como lo alega la parte recurrente, cursan a los folios 2,3 y 4, Constancias emitidas por el Prefecto Civil, Director y Asociación de Vecinos del Municipio La Ceiba.

En cuanto a la documental promovida relacionada con constancia emitida por el Director Agrícola y Pecuario de la Alcaldía del Municipio La Ceiba; para este juzgador, dicha prueba no constituye una prueba convincente por cuanto, si bien es cierto que emana de un funcionario público, pero no es menor cierto que un Director Agrícola y Pecuario no esta a cargo del transporte y vialidad del sector, se deduce esto del nombre de su cargo o por los menos no consta en este expediente que esas sean su competencias para suscribir dicha constancia. No obstante, la mencionada prueba se puede tomar como indicio de que si acaecieron las lluvias tomando en cuenta el contenido de la misma, sobre los hechos acaecidos en dicha zona, que motivaron la incomparecencia del actor a la audiencia preliminar.

En lo referente a la documental sobre Constancia de la Asociación de Vecinos; este juzgador no le otorga valor probatorio alguno, en virtud que dicha prueba no constituye un documento público, además que no consta en autos el Acta Legal de Constitución de la asociación, por lo cual no esta comprobada la legitimación de esas personas que actúan en su nombre, la cual debió haber sido protocolizada por ante un Registrador Civil. Por otro lado este documento emana de un tercero, en consecuencia debió haber sido ratificado por los que la suscriben en juicio, todo de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
“Artículo 79: Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.”

Por último, este Juzgador pasa a analizar la prueba documental consistente en la Constancia emitida por la Prefectura del Municipio La Ceiba, la cual merece pleno valor probatorio, por cuanto la misma emana de un funcionario público, específicamente el Prefecto de la entidad, con atribuciones de orden público dentro de sus competencias, y en consecuencia es una prueba escrita de carácter público administrativo, tal como ha fijado la jurisprudencia patria por ejemplo en la Sentencia Nº 00497 (caso: A.M. SANCHEZ) dictada el 20-05-2.004 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculando esta con la prueba documental, de la constancia suscrita por el Director Agrícola y Pecuario de la Alcaldía del Municipio La Ceiba, en el sentido que dicha prueba se tomo como un indicio, se tiene entones el hecho alegado como impeditivo si acaeció, en consecuencia al estar las vías de comunicación obstaculizadas por las lluvias el trabajador, presente en este acto asistido por el Procurador del Trabajo, no pudo estar presente en la audiencia preliminar. Razón por la cual queda probado el hecho impeditivo en este caso. Así se decide.

De los razonamientos antes expuestos, se desprende que el hecho probado por la parte recurrente si puede subsumirse en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, ya que fue imprevisto e insuperable para la parte, tal cual como lo indican las pruebas aportadas por la recurrente en el sentido que colapsaron las vías de comunicación de ese sector productos de las lluvias ocurridas allí; en consecuencia se debe realizar nuevamente la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de Derecho antes esgrimidas, es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE APELANTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 16-11-2.005 POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, SEGUNDO: SE REVOCA EL FALLO APELADO. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE LA CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR. No hay ccondenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 59 de La Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los (22) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO
ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA
Abg. EGLEIDA RUIZ
En el día de hoy, (22) de mayo de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
Abg. EGLEIDA RUIZ
AM/lm.-ASUNTO Nº TP11-R-2005-000079