REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, treinta y uno (31) de mayo de 2006

196° y 147°

Asunto: Nº TP11-R-2005-000067

PARTE ACTORA: Paredes José Benardino, titular de la cédula de identidad Nº 3.766.937.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Belinda Volcanes y José Ramón Aranguren, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 20.246 y 18.019, respectivamente,

PARTE DEMANDADA: Cervecería Polar, C.A., representante legal Baldemar Gamboa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Ana Margarita Corona Abreu, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 48.197 y Abg. Antonio Ortega, inscrito el I.P.S.A., bajo el Nº 27.848.

TERCERO INTERVINIENTE: Distribuidora Padu, S.R.L., representada por el ciudadano: José Bernardino Paredes y asistido por la Abogada

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Recurso de Apelación: Sin lugar la defensa alegada por el tercero interviniente en el presente asunto, de falta de cualidad para mantenerse en juicio, de fecha 07-10-2005.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERVINIENTE: Belinda Volcanes debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 18.019.


SINTESIS PROCESAL


Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2005-000067, producto de la apelación intentada por la Abogada Asistente Belinda Volcanes del tercero interviniente, contra la decisión de fecha 07-10-2005, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Trujillo declaró sin lugar la defensa alegada por el tercero interviniente en el presente asunto, de falta de cualidad para mantenerse en juicio.


MOTIVA

La parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, alega no estar conforme de la decisión de fecha 07-10-2005 por no estar conforme con la misma; así como en la celebración de la audiencia de la audiencia de parte por ante esta alzada señalo que ““Antes de que se aperturara la audiencia preliminar, la parte demandada hizo un llamado forzoso para que el tercero interviniera se hiciera presente en juicio, el tercero ciudadano José Bernardino introdujo ante el Tribunal de Sustanciación escrito donde rechazó y contradijo lo alegado por la empresa demandada, se le esta indagando una responsabilidad como tercero cuando no tiene cualidad para actuar en juicio, es por lo que acudo a la apelación de la decisión de fecha 07-10-2005 ya que en el año 1982 fue creada la compañía, la cual fue obligada a crearla con miembros de su familia, en vista de esa situación se acepto tal ofrecimiento, transcurrieron mas de 20 años y la compañía ha cesado, perdió su objeto, desde el año 2002 al 2004 ha pasado mucho tiempo y la juez de sustanciación alegó que ese tiempo se consideraba como una sociedad irregular, lo que se esta tratando es desvirtuar la relación laboral para librase de responsabilidad y así lo han hecho en todo el país, es por lo que pido se declare con lugar la apelación, en base al derecho, los hechos y lo social”. De seguidas se le cede la palabra a los abogados ANA MARGARITA CORONA y ANTONIO ORTEGA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 48.197 y 27.848 respectivamente, Apoderados judiciales de la parte demandada CERVECERÍA POLAR C.A, dejándose constancia en el Acta de lo señalado en forma sintetizada, concediéndosele Diez (10) minutos para exponer sus alegatos, quien expuso: “Lo que ocurre es con respecto a la procedencia o no de la tercería, la alegamos en base a la conexidad que existe entre mi representada empresa Polar, C.A y la empresa Representaciones Padu, S.R.L, es necesaria la intervención del tercero en juicio ya que existe relación jurídica entre ambas, la constitución de la compañía lo establece, es el ciudadano José Bernardino como tercero interviniente quien hoy es demandante esta reclamando el pago de las prestaciones sociales, cuando lo que existe es una relación mercantil, ya será el Tribunal de Juicio que decida en base al fondo de la causa, es por lo que pido se declare sin lugar la apelación, tiene justificación de haberse admitido de que el tercero ha venido actuando en el proceso desde el comienzo”. Toma el derecho de palabra el ciudadano Juez, quien procede a interrogar a la parte interviniente, y expone: “¿Con que carácter actúa usted en la presente causa, ya que no consta poder otorgado por el tercero interviniente Distribuidora Padu, S.R.L. que le faculte la representación de apoderada judicial para apelar? Toma el derecho de palabra la parte recurrente y expone: “Asisto nada mas al tercero interviniente, pero el Tribunal de sustanciación admitió la apelación y la parte demandada estuvo de acuerdo.”

PUNTO PREVIO

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

Antes de adentrarse en el objeto principal de la apelación que versa sobre la solicitud de improcedencia a la tercería acordada por el juez a-quo por cuanto, al decir del apoderado recurrente, no reúne los extremos establecidos en la ley adjetiva laboral, cual se desprende de escrito contentivo de recurso de apelación suscrito por la abogada Belinda Volcanes presentado en fecha 13 de octubre de 2005, esta Superioridad debe pronunciarse sobre los señalamientos efectuados durante la audiencia preliminar sobre los instrumentos por los cuales se les otorga a cada uno de los abogados apoderados la representación de las partes intervinientes en el presente proceso.

Bajo esta perspectiva, es menester señalar que tanto, los seres humanos como las personas jurídicas, por el solo hecho de serlo, poseen lo que se conoce doctrinariamente como “capacidad de goce”, que no es otra cosa que la posibilidad de ser titulares de derechos y de adquirir obligaciones, aunado a ello, pueden llegar a tener “capacidad de ejercicio”, que consiste en la facultad que tiene la persona para ejercer por sí misma sus derechos subjetivos y comprometer sus bienes e intereses.

Esta última, la capacidad de ejercicio, es denominada en el ámbito procesal como “capacidad para ser parte” y según el ilustre maestro Ricardo Henríquez La Roche:

“…corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal: un recién nacido puede ser parte demandante o demandada; una compañía no constituida legalmente no puede ser parte porque carece de personalidad jurídica propia.

La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los ‘derechos’ o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.

Ahora bien, en materia procesal laboral, el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la “legitimatio ad procesum” en los siguientes términos:

“Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas. Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.”

En efecto, la norma antes transcrita establece que las partes pueden obrar en juicio por sí mismas, con la asistencia respectiva o a través de sus apoderados, respecto a lo cual, resulta conveniente señalar que para estar en juicio a título propio o actuando en representación de otro, es necesario disfrutar de la denominada “capacidad de postulación”, propia del profesional del derecho, o en su defecto, se requiere estar asistido de algún abogado en libre ejercicio o, al menos, estar representado por éste.

Esta capacidad de postulación ha sido recogida por el legislador laboral patrio en el artículo 47 de la ley adjetiva del trabajo, el cual preceptúa lo que a continuación se transcribe:

“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.”

Efectivamente, la prenombrada capacidad en la norma citada se requiere en forma indispensable, habida consideración de que en el artículo trascrito se alude nuevamente a la obligatoriedad de la asistencia de abogado en el proceso laboral, pese a las diversas discusiones planteadas a nivel doctrinario en torno al empleo del término “podrá” como elemento facultativo y no obligatorio, no obstante, es importante destacar que ello tiene su asidero en la necesidad de garantizar la eficacia del proceso y el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica consagrado constitucionalmente en el artículo 49.1 de nuestro Texto Fundamental.

Al respecto, estima el maestro Henríquez La Roche:
“Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado. (…) El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia.”


Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

Esta capacidad de postulación ha sido recogida por el legislador laboral patrio en el artículo 47 de la ley adjetiva del trabajo, el cual preceptúa lo que a continuación se transcribe:

“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.”


Establecido lo anterior acerca de la necesidad de la suficiencia de la representación que acredita a los apoderados judiciales dentro del proceso laboral y entendiendo que existen ciertos requisitos necesarios para establecer validamente la relación jurídica procesal para que pueda el juez entrar a conocer el fondo y dictar una sentencia, como lo ha establecido por el legislador en los artículos precedentes; resulta necesario destacar que la Abogada Asistente del tercero interviniente en el presente asunto no es parte sino el que asiste a la propia parte para completar su capacidad procesal. Si tomamos en cuenta como punto de comparación en esta decisión el concepto no controvertido por la doctrina en esta época de parte dictado por Chiovenda, el cual define como parte: “aquel que pide en nombre propio, o en cuyo nombre se pide”, el asistente de la parte evidentemente no es parte; el asistente de la parte aquel que esta en el proceso para completar la capacidad procesal de la parte por cuanto esta ultima carece del ius postulando; razón por la cual el asistente de la parte al no ser la parte no esta legitimado para pedir en el proceso por si solo, carece de la legitimación al proceso, básica para la conformación valida de la relación procesal en segunda instancia a través de la apelación. La legitimación al proceso puede ser definido como: “una cualidad básica que se exige en el proceso para su conformación, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada por el juez y consiste en que las personas que peticionen a la jurisdicción, figuren como partes en el proceso”. El abogado actuando como asistente del Tercero, debió contar con este a la hora de apelar de la decisión en cuestión, o en todo caso la apoderado legal de la empresa debió haber concedido poder, sin embargo, ocurrió realmente, que la diligencia por medio de la cual se apela, esta suscrita solamente por la abogada, en consecuencia, a ésta le falta la legitimación al proceso no se puede establecer validamente la relación jurídica procesal en segunda instancia por no haber apelado la propia parte. Siendo obligatorio para este juzgador declárala sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha 07 de octubre de 2005.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los (31) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ

En el día de hoy, (31) de mayo de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ

AM/lm.-ASUNTO Nº TP11-R-2005-000067