REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciocho de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: TP11-L-2005-000264
Vista las diligencias de fechas15, 16 y 17 de mayo del presente año, respectivamente presentadas por el ciudadano JUAN ESPINOZA , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.767.733, representante legal del empresa CONSTRUCTORA J.L ANDERM, C.A., asistido por el abogado ALFREDO ESPINOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.877, donde manifiesta lo siguiente: PRIMERO: que en fecha 15 de mayo de 2006, presentó ante el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, en contra de las flagantes violaciones cometidas por el Juzgado Segundo de Juicio del Estado Trujillo, el derecho a la defensa de mi de mi representada, y señalan que consignan en cinco (5) recaudos que acompañamos y requieren que hasta tanto no se conozca en forma definitiva la decisión correspondiente a la solicitud de amparo, se abstenga de practicar el correspondiente mandamiento de embargo ejecutivo acordado en ejecución de sentencia, …… en caso contrario ….. nos veremos obligados a exigir del Juez la efectiva responsabilidad que establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 829 y siguientes. SEGUNDO: alega que fue acordada la ejecución voluntaria sin haberse practicado la experticia complementaria del fallo acordada, de igual manera manifiesta que fue acordada la ejecución de la sentencia sin haberse practicado la referida experticia, solicitando la reposición de la causa de la fijación de la ejecución voluntaria y suspenda la ejecución forzosa de la sentencia acordada para el día 18 de mayo de 2006 y TERCERO: solicita que decida con la urgencia del caso, para garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso …, este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera: en cuanto al primer punto: A pesar que el representante legal de la empresa demandada manifiesta, que interpuso acción de amparo contra la decisión judicial emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, no consta en las actas que conforman la presente causa copias certificadas del referido recurso junto con la respectiva admisión, por las consideraciones ya señaladas este Tribunal niega lo solicitado; en lo concerniente al punto segundo, este Juzgado pasa a resolverla de la manera siguiente: El articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que preceden no ha habido cumplimiento voluntario. …(omissis)” de contenido de la norma in comento, se desprende que una vez que la sentencia haya quedado definitivamente firme, comienzan a transcurrir el lapso de tres (3) días hábiles para la parte cumpla voluntariamente, por lo tanto no hay necesidad que conste en autos el resultado de la experticia complementaria del fallo, como tampoco es necesaria dicha experticia para acordar la fecha para la ejecución de la sentencia; de la misma manera el artículo 185 ejusdem prevé “En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.”, por lo tanto la fijación de la fecha del traslado es necesaria, por cuanto el experto debe tener la fecha tope para el cálculo de la experticia complementaria del fallo. en lo relativo al tercer punto, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en forma supletoria por mandato del artículo 11 de la adjetiva laboral prevé: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando es este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.” (Subrayado y cursivas del Tribunal) una vez verificadas las fechas de las diligencias referidas, se evidencia que desde la introducción de la primera diligencia hasta la presente fecha estamos dentro del lapso establecido en el citado artículo 10., por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, lo solicitado por el representante legal de la parte demandada. Publíquese y Regístrese.
EL JUEZ,
ABG. NELSON A. BRAVO M.
LA SECRETARIA,
ABG. MEURIS S. QUINTALE B.
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