REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecinueve de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: TP11-S-2006-000003
Visto los escritos de fecha 12 de mayo de 2006, presentado por el Abogado CRISANTO JOSÉ FEREBUS SEGOVIA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 111.866, apoderado judicial de la parte demandada, en la que consigna cheque de gerencia Nº 32705174; librado contra la entidad Bancaria Banco Banesco, por la cantidad de Doce Millones Novecientos Catorce Mil Novecientos Ochenta y Siete con Siete Céntimos (Bs. 12.914.987,07); de la misma manera el 15 de mayo del presente año, el ciudadano JORGE ANTONIO VILLA OVIEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.046.530, asistido por el abogado CLAUSMAN CESTARI CANELÓN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 94.114, manifiesta “ De la revisión que particularmente hemos realizado al acta en fecha 11 de mayo del 2006, referida a la audiencia preliminar ….. acta que corre inserta a los folios 20 y 21; de la cual se evidencia de forma clara y textual la intención del demandado por medio de su representante apoderado; toda vez que consta en el acta:”…la parte demandada expresa que insiste en el despido…”, a la vez solicita, primero: que declare formalmente con lugar la sentencia del presente proceso, que el ciudadano JORGE ANTONIO VILLA OVIEDO fue despedido injustificadamente, segundo: que inste al representante de la empresa ... TRAKI PLUS C.A antes identificada al pago de los conceptos derivados de la relación del trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo tal como lo establece el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual debería ser detallado, desglosado y fundamentando cada concepto laboral que pretenda pagar. Tercero: Que condene en costa del referido proceso a la parte demandada de autos y en fecha 18-05-2006, el precitado apoderado judicial manifiesta su inconformidad con el monto consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, solicita de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la vez la celebración de una audiencia a los fines de solucionar el conflicto.
Ahora bien de la revisión realizada de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 11 de mayo de 2006, se celebró el inicio de la audiencia, en donde la parte demandante “ratifica el libelo de demanda interpuesto, mediante los alegatos de hecho y de derecho explanados en esta audiencia y a vez la parte demandada expresa que insiste en el despido en virtud que la parte demandante ocupa el cargo gerente según lo expresado en el libelo de demanda, pero está dispuesto a continuar con las conversaciones para ver la posibilidad de llegar a un acuerdo, por esta razón, ambas partes solicitan al Tribunal la prolongación de la audiencia, a los fines de llegar a un acuerdo”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Este Tribunal para decidir observa: 1.- cursa a los folios 19 y 20, la manifestación realizada por la parte demandada al inicio de la celebración de la audiencia preliminar de insistir en el despido, alegando que el trabajador accionante ocupaba el cargo de gerente, seguidamente a los folios 25 y 26, consigna cheque de gerencia de la entidad financiera Banco Banesco, por la cantidad de Bs. 12.914.987,07. 2.- la parte demandante solicita a este Juzgado que decida de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al folio 36 manifiesta la inconformidad con la cantidad consignada por el apoderado judicial de la aparte demandada; verificado como se encuentra la imposibilidad de lograr la conciliación, por cuanto la actividad litigiosa propiamente, lo que hace necesario que las partes puedan ejercer el derecho a la defensa, por estar conformes, lo que hace necesario que se abra un contradictorio y este no puede ser dilucidado en esta etapa del procedimiento, en virtud de que escapa de la competencia que le fueron asignadas a los jueces de Sustanciación , Mediación y Ejecución, por cuanto son los Tribunales de juicio los que tienen atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el materia probatorio que aporten las partes; en consecuencia, por las consideraciones antes expuestas y acogiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3284, de fecha 02 de noviembre de 2005, caso FÉLIX RAMÓN SOLÓRZANO CÓRDOVA, con ponencia del Magistrado Luís Velázquez Alvaray, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; acuerda: Primero: Agregar las pruebas presentadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar y Segundo: una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 135 de la Adjetiva Laboral será remitida al Juzgado de Primera Instancia de juicio de esta circunscripción Judicial, a los fines que este se pronuncie sobre la procedencia o no de la calificación de despido interpuesta por la parte accionante. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. NELSON A. BRAVO M.
LA SECRETARIA,


ABG. MEURIS S. QUINTALE B.