REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: TP11-L-2005-000264
Visto el escrito presentado en fecha 25 de mayo del presente año, cursante a los folios 120 y 121 presentado por el abogado ALFREDO ESPINOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.877, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA JL ANDMER, C.A, donde manifiesta lo siguiente: PRIMERO: que la experticia practicada por el experto designado por el Tribunal adolece de una serie de errores que al no contar con los cálculo exactos,… SEGUNDO: Informa de la presentación de un recurso de amparo constitucional … (omissis) le hemos requerido al titular del despacho, se abstenga temporalmente de llevar a cabo la ejecución de la sentencia, … TERCERO: indica Igualmente nos oponemos a la practica de la medida de embargo dictada en ejecución de sentencia, por cuanto consignamos en este acto elementos de pruebas necesarios para demostrar algunas pretensiones de las indebidamente reclamadas por el trabajador en cuestión, no proceden a su cancelación a pesar de haber sido reconocidas en sentencia, por cuanto los mismos fueron oportuna y debidamente cancelados al reclamante, … (omissis), este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera: en cuanto al primer punto: Expresa el apoderado judicial de la parte demandada que la experticia practicada por el experto designado por el Tribunal adolece de una serie de errores que al no contar con los cálculo exactos, en este sentido es necesario destacar, que la parte demandada, pudo haber solicitado la aclaratoria o la ampliación del dictamen, tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 468 del Código de Procedimiento, por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en cuanto al segundo punto, referido a la presentación por parte de la demandada de un recurso de amparo constitucional; resulta forzoso informar por esta vía a la demandada que la acción de amparo incoada por la accionada fue declarado inadmisible por el Juzgado Superior de esta Coordinación Laboral, en fecha 22 de mayo del presente año y en lo concerniente al punto tercero, referido a la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, el 546 del Código de antes señalado, establece: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. (omissis). Del contenido del artículo antes referido, se evidencia que la oposición al embargo debe realizarla el tercero quien pretenda tener algún derecho sobre la cosa objeto de la medida de embargo, es decir, no puede haber oposición a la medida, sino se ha procedido a ejecutar el embargo; por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada.
EL JUEZ,

ABG. NELSON A. BRAVO M.

LA SECRETARIA,


ABG. MEURIS S. QUINTALE B.