REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintitrés de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: TP11-L-2006-0000241
PARTE ACTORA: NEREIDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.318.225.
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: YRANIA TERAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 57.526.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT DOÑA TULA, con domicilio en el Sector San Luis, al lado de la Pasarela, Municipio Valera Estado Trujillo. representada legalmente por el Ciudadano: JOSE PARRA, venezolano, mayor de edad, de cédula de Identidad desconocida y de igual domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
El día Lunes Veintidós (22) de Mayo del año Dos Mil Seis (2006), siendo las Nueve y Treinta de la mañana (09:30 AM), oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo a cargo de la Jueza Abogada AURA ESTELA VILLARREAL y de la Secretaria Abogada ADRIANA BRACHO MORA, que por suerte de distribución le correspondió conocer del presente asunto, comparecieron: la parte actora Ciudadana: NEREIDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.318.225, asistida por la Abogado YRANIA TERAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 57.526, en su carácter de Procuradora del Trabajo del Municipio Valera; dejando constancia a través del anuncio público, de la realización de la Audiencia, y que no se encontró presente la parte demandada: RESTAURANT DOÑA TULA ,ni por si ni por medio de Apoderado Judicial y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encontraba a derecho, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dictó SENTENCIA EN FORMA ORAL, reduciéndola en acta, cuyo texto completo se reproduce y publica en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 130 ejusdem, en los siguientes términos:
I
P A R T E N A R R A T I V A
La presente causa se inicia con demanda interpuesta en fecha 02 de Mayo de 2.006, incoada por la ciudadana: NEREIDA GONZALEZ, ya identificada, correspondiéndole la sustanciación por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenando el Tribunal en auto de fecha 03 de Mayo de 2.006, la Admisión de la Demanda, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se libra Cartel de Notificación, él cual es consignado por el Alguacil en fecha 05 de Mayo de 2.006, estando la parte demandada a derecho; comienza a computarse el Lapso para la Realización de la Audiencia Preliminar, y en la oportunidad para realizarla, habiendo recaído por sorteo el conocimiento del presente Asunto a éste Tribunal, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
II
P A R T E M O T I V A
Alega la demandante de autos, en su escrito libelar haber prestado sus servicios, para la demandada RESTAURANT DOÑA TULA, representada por el Ciudadano: JOSE PARRA, desde el 15 de Mayo de 2.001 al 20 de Diciembre de 2.005, como COCINERA, en las instalaciones del Restaurant, con horario de trabajo de 7:00 a. m a 4:00 p. m diariamente, para un total de nueve horas diarias de trabajo, devengando como último Salario Mensual la cantidad de Bs.380.000,00 es decir Bs. 12.666,66 diario, manifestando que fue despedida injustificadamente en fecha: 20 de Diciembre de 2.005, solicitando el pago de los conceptos discriminados en su libelo de demanda.
La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
Ahora bien, ésta Juzgadora advierte que se solicitaron las pruebas a la parte Actora, en éste acto y que las mismas fueron presentadas en la oportunidad de ley, y se remitirá el análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..” . Así se decide. Analizados como han sido, los conceptos reclamados por la Accionante y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo objeto de recálculo por este Tribunal, conforme al principio IURA NOVIT CURIA, los Jueces conocen el derecho; demandando en el libelo los conceptos de Utilidades y vacaciones y en el acto de la audiencia la demandante manifestó que le habían sido cancelados las Utilidades en la medida en que se fueron causando y que el último año de la relación laboral le habían cancelado las vacaciones correspondientes a ese año; existiendo una presunción de admisión de los hechos; siendo procedente los siguientes conceptos:
Antigüedad del Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

FECHA DÍAS CORRESPONDIENTES SALARIO ESTABLECIDO TOTAL
May-01 0
Jun-01 0
Jul-01 0
Ago-01 0
Sep-01 5 4.800,00 24.000,00
Oct-01 5 4.800,00 24.000,00
Nov-01 5 4.800,00 24.000,00
Dic-01 5 4.800,00 24.000,00
Ene-02 5 4.800,00 24.000,00
Feb-02 5 4.800,00 24.000,00
Mar-02 5 4.800,00 24.000,00
Abr-02 5 5.324,00 26.620,00
May-02 5 5.324,00 26.620,00
Jun-02 5 5.324,00 26.620,00
Jul-02 5 5.324,00 26.620,00
Ago-02 5 5.324,00 26.620,00
Sep-02 5 5.808,00 29.040,00
Oct-02 5 5.808,00 29.040,00
Nov-02 5 5.808,00 29.040,00
Dic-02 5 5.808,00 29.040,00
Total 80 0,00
Días adicionales 0 0,00 0,00
Ene-03 5 5.808,00 29.040,00
Feb-03 5 5.808,00 29.040,00
Mar-03 5 5.808,00 29.040,00
Abr-03 5 6.388,80 31.944,00
May-03 5 6.388,80 31.944,00
Jun-03 5 6.388,80 31.944,00
Jul-03 5 6.388,80 31.944,00
Ago-03 5 6.388,80 31.944,00
Sep-03 5 6.388,80 31.944,00
Oct-03 5 7.550,00 37.750,00
Nov-03 5 7.550,00 37.750,00
Dic-03 5 7.550,00 37.750,00
Total 60 0,00
Días adicionales 2 6.388,80 12.777,60
Ene-04 5 7.550,00 37.750,00
Feb-04 5 7.550,00 37.750,00
Mar-04 5 7.550,00 37.750,00
Abr-04 5 7.550,00 37.750,00
May-04 5 9.060,50 45.302,50
Jun-04 5 9.060,50 45.302,50
Jul-04 5 9.060,50 45.302,50
Ago-04 5 9.815,52 49.077,60
Sep-04 5 9.815,52 49.077,60
Oct-04 5 9.815,52 49.077,60
Nov-04 5 9.815,52 49.077,60
Dic-04 5 9.815,52 49.077,60
Total 60 0,00
Días adicionales 4 9.060,50 36242
Ene-05 5 9.815,52 49.077,60
Feb-05 5 9.815,52 49.077,60
Mar-05 5 9.815,52 49.077,60
Abr-05 5 9.815,52 49.077,60
May-05 5 12.374,40 61.872,00
Jun-05 5 12.374,40 61.872,00
Jul-05 5 12.374,40 61.872,00
Ago-05 5 12.374,40 61.872,00
Sep-05 5 12.374,40 61.872,00
Oct-05 5 12.374,40 61.872,00
Nov-05 5 12.373,40 61.867,00
Dic-05 0 0,00 0,00
Total 55
Días adicionales 6 12.373,40 74240,4
TOTAL 267 2.094.258,90


CONCEPTO DÍAS SUB TOTAL TOTAL
Vacac. Art.219 LOT Del15-05-01 al 15-05-02: 15 días X Bs.12.373,40
Del15-05-02 al 15-05-03: 16 días X Bs.12.373,40
Del15-05-03 al 15-05-04: 17 días X Bs.12.373,40 Bs.185.601,00
Bs.197.974,40
Bs.210.347,80 Bs.593.923,20
Vac. Frac. Art.225 LOT 10,50 días X Bs.12.373,40 Bs.129.920,70 Bs.129.920,70
Bono Vacacional art.223 LOT Del 15-05-01 al 15-05-02: 7 días X Bs.12.373,40
Del 15-05-02 al 15-05-03: 8 días X Bs.12.373,40
Del 15-05-03 al 15-05-04: 9 días X Bs.12.373,40
Del 15-05-04 al 15-05-05: 10días X Bs.12.373,40 Bs.86.613,80
Bs.98.987,20
Bs.111.360,60
Bs.123.734,40 Bs.420.696,00
Total a pagar Bs. 3.238.798,80

D E L A D E C I S I O N
Como quiera que los hechos invocados por la demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado; es por lo que éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la ciudadana: NEREIDA GONZALEZ, antes identificada, en contra de la demandada: RESTAURANT DOÑA TULA.
PRIMERO: Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.238.798,80 ) por concepto de Prestaciones Sociales, más los intereses sobre prestaciones sociales aplicables a la cantidad que corresponde a la actora por concepto de prestación de antigüedad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuyo cálculo se ordena Experticia Complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal, tomando como referencia la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela de los seis (6) principales Bancos comerciales y universales del país. Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales para lo cuál se ordena igualmente Experticia Complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar y se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la ejecución definitiva del presente fallo. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la materialización de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, según corresponda, para lo cual se ordena Experticia Complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en acatamiento al Criterio Jurisprudencial establecido en la Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 12-04-05, Caso Aníbal aponte Vs. Petroquímica Sima C.A..
SEGUNDO: No se condena en costas a la demandada por no ser totalmente vencida. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2.006. Año 195 de la Independencia y 147 de la Federación
LA JUEZ,

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA BRACHO
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA BRACHO
Aev/ab